DECRETO 1993 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1993 DE 2002    

(septiembre  06)    

por el cual se establece el Sistema de Información  Minero Colombiano, SIMCO.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 336 de la Ley 685 de 2001,  y     

CONSIDERANDO:    

Que  el 17 de agosto de 2001 fue promulgado el Código de Minas, el cual en su  artículo 336 establece:     

“Sistema  Nacional de Información Minera. El Gobierno establecerá un Sistema de  Información Minera sobre todos los aspectos relacionados con el conocimiento de  la riqueza del subsuelo en el territorio nacional y los espacios marítimos  jurisdiccionales, y sobre la industria minera en general. Para ello se  diseñarán los mecanismos que permitan la coordinación necesaria entre los  organismos públicos y privados especializados en investigación geológica-minera  que conduzca a la obtención de los objetivos señalados en el presente  Capítulo”,     

      

DECRETA:     

      

Artículo 1º. Definiciones. Para efectos de aplicación del presente Decreto, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:     

Autoridades Mineras Delegadas. Son aquellas entidades en las cuales el Ministerio  de Minas y Energía, de acuerdo con lo previsto en los artículos 317 y 320 de la  Ley 685 de 2001 –  Código de Minas, ha delegado algunas funciones de autoridad minera.     

      

Administrador del Simco. Para los efectos de este Decreto, entiéndase por  Administrador del Simco al Ministerio de Minas y  Energía o la entidad en quien se deleguen las funciones previstas en el  Capítulo XXX de la Ley 685 de 2001 y en  el presente Decreto.     

      

Consejo Asesor de Política Minera. También denominado Consejo Asesor de Política y  Normatividad Minera, es un organismo con funciones de carácter consultivo  adscrito al Despacho del Ministro de Minas y Energía, de acuerdo con lo  previsto en los artículos 343 y 344 de la Ley 685 de 2001,  Código de Minas.     

      

DANE. Es  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.     

      

FBM. Es el  Formato Básico para Captura de Información Minera que reúne en documento único  los requerimientos de información técnica, económica y estadística exigibles a  los beneficiarios de títulos mineros.     

      

Registro Minero Nacional. Es un servicio de cubrimiento nacional y un medio de autenticidad y  publicidad de los actos y contratos estatales y privados, que tengan por objeto  principal la constitución, conservación, ejercicio y gravamen de los derechos a  explorar y explotar minerales, emanados de títulos otorgados por el Estado o de  títulos de propiedad privada del subsuelo, de conformidad con los artículos 327  y 328 de la Ley 685 de 2001.     

      

SIMCO. Es  el Sistema de Información Minero Colombiano, que contendrá la información  integrada, confiable y oportuna del sector minero colombiano y además  suministrará las estadísticas oficiales del sector.     

      

SIMEC-MME. Es  el Sistema de Información Minero-Energético de Colombia integrará tres  componentes: el Sistema de Información Minero Colombiano “Simco”; el Sistema de Información Eléctrico “Sielco” y el Sistema de Información de Gas y Petróleo  “Sipgco”.     

      

SNIE-DANE. Es  Sistema Nacional de Información Estadística que elabora el DANE.     

      

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.5.1.3.1.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 2º. Objeto del presente decreto. Por medio de este decreto se establece el Simco, el cual tendrá por objeto consolidar en un sistema  de información el conocimiento de la riqueza del subsuelo en el territorio  nacional y los espacios marítimos jurisdiccionales; la información georrefenciada, estadísticas oficiales y documentales del  sector de la minería y de su entorno económico y social. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3º. Objetivos del Simco. Serán objetivos del Simco  los indicados en el artículo 337 de la Ley 685 de 2001,  Código de Minas y adicionalmente los siguientes:     

a)  Constituirse en una herramienta básica para el ejercicio de las funciones del  Estado en materia de planeación, dirección, promoción, contratación y  seguimiento del sector de minas;     

      

b)  Constituirse en un instrumento indispensable para la definición de nuevos  proyectos mineros, facilitar la toma de decisiones empresariales y la atracción  de la inversión nacional y extranjera al sector;     

      

c)  Aportar información que sirva de base para la elaboración de las estadísticas  oficiales del sector minero colombiano;     

      

d)  Servir de fuente de información para las entidades territoriales, las  universidades, usuarios nacionales e internacionales y terceros interesados en  el desarrollo del sector minero.     

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.2.5.1.3.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 4º. Entidad  administradora. Corresponde al Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este  delegue, elaborar, administrar, mantener y operar el Simco,  el cual se alimentará de la información proveniente de todas las personas  naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, que  posean o procesen información confiable relativa a la riqueza minera o a la  industria extractiva, para que sea la fuente de información del sector minero  Colombiano y de sus estadísticas oficiales, la cual será facilitada a todos los  usuarios en forma integrada, confiable y oportuna.     

Parágrafo. El Ministerio de Minas y  Energía o la entidad en quien este delegue, diseñará el Simco  y lo pondrá en funcionamiento dentro del término de dos (2) años contados a  partir de la vigencia del presente Decreto.     

      

Nota, artículo 4º:  Ver artículo 2.2.5.1.3.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5º. Funciones  del administrador del Simco. El Administrador del Simco, ejercerá las siguientes funciones:     

1. Poner en funcionamiento el Sistema de acuerdo con el artículo  anterior.     

2. Diseñar e implementar el contenido, condiciones y características de  la información que los obligados deban suministrar a través del FBM, y velar  por el cumplimiento de la obligación de envío de la información al  sistema.     

      

3. Establecer metodologías, formatos y procedimientos para solicitar,  recibir, clasificar, priorizar y procesar información relacionada con el sector  minero provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas,  como también para la entrega de información a los usuarios del Simco.     

      

4. Determinar la información técnica, estadística y económica exigible  legal y contractualmente que deba requerirse a los beneficiarios de títulos  mineros a través del FBM.     

      

5. Velar por el cumplimiento de la obligación de envío de la información  al Sistema.     

      

6. Propender por la organización y seguridad de la información  documental y magnética que maneje el Simco.     

      

7. Establecer mecanismos y criterios para mantener actualizada la  información que se les suministre a los usuarios del Simco.     

      

8. Depurar los archivos documentales del Simco,  de conformidad con los criterios previstos en la normatividad vigente.     

      

9. Generar estadísticas con base en la información disponible para  contribuir a los procesos de planeación y promoción de la industria  minera.     

      

10. Estructurar e implementar mecanismos eficientes para la divulgación  oportuna de la información.     

      

11. Coordinar con el DANE o la entidad que haga sus veces para garantizar  que la información observe normas de calidad y confiabilidad y para que estas  contribuyan a la obtención de las estadísticas oficiales del sector  minero.     

      

12. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que la  información por estas suministradas, bien sea directamente o mediante el  sistema de enlaces, observe criterios de calidad y confiabilidad de la  información.     

      

13. Coordinar con las autoridades mineras delegadas para que estas  recopilen y procesen la información minera dentro de sus jurisdicciones y  competencia y la entreguen oportunamente al administrador del Simco.     

      

14. Buscar mecanismos de financiación para el desarrollo y mantenimiento  del Sistema.     

      

Parágrafo. El administrador del  Sistema será responsable de guardar la reserva sobre los documentos que de  conformidad con el ordenamiento jurídico gozan de ese carácter.     

      

Nota, artículo 5º:  Ver artículo 2.2.5.1.3.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6º. Apoyo al administrador  del Simco.  Las entidades públicas del sector minero, adscritas y vinculadas al Ministerio  de Minas y Energía, deberán prestar el apoyo que el administrador del Simco requiera, a efectos de diseñar y operar los sistemas  que sean necesarios para el funcionamiento del mismo. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7º. Diseño del Simco. Al diseñar el Simco, el  Ministerio de Minas y Energía o la entidad en quien este delegue, tendrán en  cuenta los siguientes aspectos:     

a) Establecer la forma y  especificaciones necesarias para que el Simco cumpla  con los requerimientos de sus diferentes usuarios. Para tal efecto se definirán  detalladamente los datos de entrada y salida, archivos y bases de datos y  procedimientos para cumplir a satisfacción con las necesidades de los usuarios  proporcionando confiabilidad total;     

      

b)  Construir e implementar un sistema de información flexible que se adapte a las  necesidades del sector de la minería;     

      

c)  Facilitar el acceso de los usuarios al sistema, procurando que sus salidas sean  claras, comprensibles y ágiles y que satisfagan los requerimientos de  información para la toma de decisiones;     

      

d)  Promover un sistema de información integral entre las diversas entidades del  Estado y otros organismos nacionales e internacionales vía enlaces;     

      

e)  Promover la integración de los sistemas de información de las diferentes  entidades adscritas y vinculadas al Ministerio de Minas y Energía;     

      

f)  Evaluar permanentemente el contenido, funcionamiento y requerimientos  tecnológicos del Simco.     

      

Parágrafo. La  información que se incorpore al Simco, se debe  organizar, estandarizar y actualizar conforme con sistemas de información  idóneos que sean aceptados nacional e internacionalmente, para facilitar su  consulta.     

      

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.5.1.3.7.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 8º. Estructura Temática del Simco. La información obrante en el Simco  será clasificada como se indica a continuación:     

      

1. Información Georreferenciada.  Comprende la información espacial con referencia geográfica.     

      

2. Información Documental. Es un conjunto  de documentos que contienen información pertinente en relación con el  conocimiento y ubicación de las áreas mineras de interés y otros estudios de carácter  técnico-económico, legal, ambiental e institucional.     

      

3. Información Estadística. Comprende la  información numérica relacionada con indicadores técnicos, económicos,  sociales, ambientales y políticos inherentes a la actividad minera.     

      

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.5.1.3.8.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9º. Coordinación con otros  sistemas de información. El Simco se articulará y  armonizará con sistemas nacionales de información tales como el SNIE-DANE, el Simec-MME, entre otros. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.1.3.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Fuentes de información  del Simco.  Todas las autoridades que posean información relativa al sector minero, los  concesionarios de títulos mineros o los propietarios de minas, tendrán la  obligación de suministrar y aportar la información que posean, de acuerdo con  lo establecido en los artículos 42, 88, 100 339, 340 y 341 de la Ley 685 de 2001,  Código de Minas.     

      

Parágrafo 1º. Será deber de los particulares concesionarios o los propietarios de  minas, colaborar en la actualización del Simco en los  términos, condiciones y periodicidad que fije el Ministerio de Minas y Energía.  La información a suministrarse durante las fases de exploración y explotación  deberá orientarse a permitir el conocimiento de la riqueza del subsuelo, el  proyecto minero y su desarrollo, como también las estadísticas relacionadas.     

      

Parágrafo 2º. La información que en virtud del presente artículo deben entregar los  particulares concesionarios o los propietarios de minas al Simco,  deberá aportarse en los términos y condiciones que para el efecto determine el  Ministerio de Minas y Energía.     

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.5.1.3.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 11. Información consolidada. El Simco  y la entidad estatal encargada del estudio del subsuelo, divulgarán únicamente  información estadística y geológica consolidada y de ninguna manera la  información específica proveniente de los beneficiarios de títulos mineros o  propietarios de minas. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.3.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 12. Gratuidad de información. La  información obrante en el Simco podrá ser consultada  en forma gratuita. Sin embargo, cuando el interesado requiera información  geológica especializada o de mayor detalle, esta será suministrada por la  entidad competente a costa del interesado. (Nota: Ver artículo 2.2.5.1.3.12. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 13. Información de entidades públicas. Todas las autoridades que posean información  relacionada con el subsuelo minero deberán, a solicitud del administrador del Simco, suministrarla para que sea consolidada en el  Sistema, de conformidad con el artículo 341 de la Ley 685 de 2001.     

      

Parágrafo. Las entidades adscritas y vinculadas al Ministerio  de Minas, y Energía y las autoridades que por delegación cumplan funciones  mineras, deberán adoptar las medidas necesarias para suministrar, en forma  oportuna y bajo los estándares técnicos y tecnológicos apropiados, la  información básica que deba ser incorporada al Simco,  e igualmente garantizar el acceso para que la información que obre en sus  sistemas pueda ser consultada a través del Simco por  los usuarios que la requieran.     

Nota, artículo 13:  Ver artículo 2.2.5.1.3.13. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 14. Elaboración del Formato Básico Minero. El Ministerio de Minas y Energía adoptará el FBM,  el cual deberá cumplir con las siguientes funciones:     

      

a)  Garantizar el cumplimiento de los objetivos. previstos para el diseño  conceptual del Simco;     

      

b)  Recoger la información dinámica que permita generar estadísticas básicas  relacionadas con la actividad minera, con el Producto Interno Bruto (PIB)  minero; con indicadores sectoriales y con otra información que el Estado  considere básica para efectos de diagnóstico, proyección y planeación del  sector;     

      

c)  Aportar información que colabore al cumplimiento de las funciones de las  diversas entidades públicas del sector minero y estadístico del país.     

      

Parágrafo 1º. El Ministerio de Minas y Energía adoptará mediante resolución el  Formato Básico Para Captura de Información Minera FBM de que trata el presente  artículo dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.     

      

El  FBM podrá ser actualizado por el Ministerio de Minas y Energía por razones  justificadas y orientadas siempre a cumplir con los objetivos del Simco.     

      

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.5.1.3.14. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo  15. Captura de Información Minera. El  concesionario minero y los propietarios de minas deberán diligenciar y  presentar el FBM a las autoridades mineras delegadas, en los términos  condiciones y características que para el efecto determine el Ministerio de Minas  y Energía en el acto administrativo que lo adopte. (Nota: Ver artículo  2.2.5.1.3.15. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 16. Del Registro Minero Nacional. El Registro Minero Nacional formará parte del Simco. Sin embargo, hasta que se adopten las medidas  necesarias y el Ministerio de Minas y Energía no disponga otra cosa, el  Registro Minero Nacional continuará siendo administrado por Minercol  Ltda., o por la entidad que haga sus veces. (Nota:  Ver artículo 2.2.5.1.3.16. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 17. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.     

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.     

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de  septiembre de 2002.     

ÁLVARO URIBE VÉLEZ     

      

El  Ministro de Minas y Energía,     

Luis  Ernesto Mejía Castro.     

               

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