DECRETO 1989 DE 2002
(6 de septiembre de 2002)
por medio del cual se modifican los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario CERT y se dictan otras disposiciones.
Nota 1: Ver Decreto 3189 de 2011.
Nota 2: Modificado por el Decreto 2990 de 2005 y por el Decreto 3522 de 2003
Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 30 de octubre de 2003. Expediente: 2003-00080-01(14130). Actor: Martín Acero Salazar.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 48 de 1993 y 7 de 1991,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 48 de 1983 creó el Certificado de Reembolso Tributario, CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuyos niveles fijará el Gobierno Nacional en cualquier momento, de acuerdo con los productos, las condiciones de los mercados a que se exporten y en consonancia con la política fiscal;
Que la Ley 7ª de 1991 establece que le corresponde al Gobierno Nacional determinar los criterios, requisitos, condiciones y procedimientos para el reconocimiento, expedición, redención, negociación y caducidad de los Certificados de Reembolso Tributario, así como las entidades autorizadas para realizar dichas operaciones;
Que el Gobierno Nacional considera conveniente fijar los niveles porcentuales del CERT en consonancia con las políticas fiscales establecidas por el Gobierno Nacional para el año 2002;
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° del Decreto 33 de enero 12 de 2001, el Gobierno Nacional evaluará periódicamente la ejecución del presupuesto para el CERT con el fin de revisar los niveles otorgados en el artículo 1° de ese decreto, si ello fuere necesario,
DECRETA:
Artículo 1°. Del nivel del Certificado de Reembolso Tributario. Las exportaciones que se embarquen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto tendrán cero como nivel porcentual del Certificado de Reembolso Tributario.
Artículo 2°. En el evento en que la fecha de embarque de la exportación sea anterior a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la liquidación del valor del Certificado de Reembolso Tributario se efectuará aplicando el nivel del mismo que hubiese estado vigente a la fecha de embarque.
Artículo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, el beneficio tributario aquí previsto, sólo podrá hacerse efectivo si el exportador reintegra las divisas dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la fecha de la declaración de exportación definitiva.
Artículo 4°. A partir de la vigencia del presente decreto, las solicitudes de reconocimiento de los Certificados de Reembolso Tributario se deberán presentar con un plazo máximo de diez (10) días calendario, contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de las divisas.
Artículo 5°. Modificado por el Decreto 2990 de 2005, artículo 1º. En los actos administrativos de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, que expida la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se establecerá que el mencionado derecho será fraccionado en cuatro (4) Certificados de Reembolso Tributario de igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las cuatro (4) vigencias fiscales siguientes a la fecha de expedición del acto de reconocimiento, incluyendo la vigencia fiscal dentro de la cual fue expedido el respectivo acto administrativo de reconocimiento, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984. En consecuencia, estos títulos caducarán al vencimiento de cada una de las correspondientes vigencias fiscales.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas orgánicas del presupuesto.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 3522 de 2003, artículo 1º. “En los actos administrativos de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario, CERT, que expida la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se establecerá que el mencionado derecho será fraccionado en cuatro (4) Certificados de Reembolso Tributario de igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las vigencias fiscales de 2004, 2005, 2006 y 2007 respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984. En consecuencia, estos títulos caducarán al vencimiento de cada una de las correspondientes vigencias fiscales.
Parágrafo. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las normas orgánicas del presupuesto.”.
Texto inicial: “Para los títulos que se reconozcan con cargo a emisiones hechas a partir de la vigencia del presente decreto, el Ministerio de Comercio Exterior-Dirección General de Comercio Exterior, en el acto administrativo de reconocimiento del derecho al Certificado de Reembolso Tributario de cada exportador, establecerá que dicho derecho será fraccionado en cuatro Certificados de Reembolso Tributario, de igual valor, los cuales podrán ser utilizados durante las vigencias fiscales del 2003, 2004, 2005 y 2006, respectivamente, en los términos establecidos en el artículo 10 del Decreto 636 de 1984. En consecuencia, estos títulos caducarán al vencimiento de cada una de las correspondientes vigencias fiscales.”.
Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de septiembre de 2002.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Comercio Exterior,
Jorge Humberto Botero Angulo.