DECRETO 1975 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1975 DE 2002    

(septiembre 3)    

por medio del cual se suspende la Ley 333 de 1996 y se  regulan la acción y el trámite de la extinción del dominio.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1837 de 2002,  y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante el Decreto 1837 del 11 de agosto del 2002 se  declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional;    

Que el Decreto 1837 de 2002  señaló que era necesario restringir el acceso de las organizaciones  delincuenciales a los activos y recursos financieros originados en cualquier  actividad ilícita, sea cual fuere el mecanismo a través del cual se estén  movilizando los recursos dentro el sistema económico, para lo cual se previó  acelerar los procesos de extinción del dominio tendientes a lograr su eficacia;    

Que el lavado de activos proveniente de la venta de  cocaína y heroína al exterior hace que estas organizaciones delincuenciales  tengan una fuente de poder económico que les permite enfrentar al Estado y a la  sociedad;    

Que como consecuencia de lo anterior, las empresas del  crimen han multiplicado su capacidad de agresión, por su cada vez más fuerte  vinculación con otras formas de delincuencia organizada, llegando a consolidar  un poder que representa un riesgo imprevisible e inminente que ocasiona una grave  perturbación del orden público en el territorio nacional;    

Que para contrarrestar los anteriores hechos, la  legislación vigente resulta insuficiente e ineficaz, obligando al Estado a  adoptar medidas inmediatas que agilicen el procedimiento de extinción de dominio  sobre los bienes y recursos provenientes, directa o indirectamente, de  actividades ilícitas,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

De la extinción del dominio    

Artículo 1°. Concepto. La extinción del dominio es la  pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contraprestación ni  compensación de naturaleza alguna para su titular. Esta acción es autónoma en  los términos del presente decreto. (Nota:  Este artícuo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 2°. Causales. Se declarará extinguido el dominio  mediante sentencia judicial, cuando:    

1. El bien o los bienes de que se trate provengan directa  o indirectamente de una actividad ilícita.    

2. Los bienes de que se trate hayan sido utilizados como  medio o instrumento de actividades ilícitas o sean destinadas a éstas, o sean  objeto del ilícito.    

3. Los bienes o recursos de que se trate provengan de la  enajenación o permuta de otros que tengan su origen, directa o indirectamente,  en actividades ilícitas, o que hayan sido destinados a actividades ilícitas o  sean producto, efecto, instrumento u objeto del ilícito.    

4. Los bienes o recursos de que se trate hubieren sido  afectados dentro del proceso penal y que el origen de tales bienes, su  utilización o destinación ilícita no hayan sido objeto de investigación o  habiéndolo sido, no se hubiese tomado sobre ellos una decisión definitiva por  cualquier causa.    

5. Los derechos de que se trate recaigan sobre bienes de  procedencia lícita, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o  mezclar bienes de ilícita procedencia. Nota: Este artículo fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002.    

Artículo 3°. De los bienes. Para los efectos del presente  decreto se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio todos los que  sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o  intangibles, o que sobre ellos pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente lo  serán todos los frutos y rendimientos de tales bienes.    

Se  extinguirá el dominio sobre bienes equivalentes, cuando no resulte posible  ubicar o extinguir el dominio sobre los bienes afectados por las situaciones  descritas en el artículo 2° del presente Decreto. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

CAPITULO II    

De la acción de extinción del dominio    

Artículo 4°. De la naturaleza de la acción. La acción de  extinción del dominio de que trata el presente decreto es de naturaleza  jurisdiccional y de carácter real y procederá contra quien aparezca como  titular de cualquier derecho real, principal o accesorio sobre los bienes  comprometidos, o contra quien esté ejerciendo posesión sobre los mismos o  contra quien se diga tenedor, a cualquier título. Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002.    

Artículo  5°. De la iniciación de la acción. La acción deberá ser iniciada de oficio por  la Fiscalía General de la Nación, cuando concurra alguna de las causales del  artículo 2° del presente decreto.    

La  Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la  Fuerza Pública, la Dirección Nacional de Estupefacientes o cualquier  institución pública, persona natural o jurídica, deberán informar a la Fiscalía  General de la Nación, de la existencia de bienes que puedan ser objeto de la  acción de extinción de dominio. Los organismos internacionales habilitados para  el efecto por un tratado o convenio de colaboración recíproca celebrado con el  gobierno de Colombia, podrán dar noticia de ello, para el inicio de la acción  de extinción del dominio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo  6°. Retribución. El particular que en forma eficaz contribuya a la obtención de  evidencias para la declaratoria de extinción del dominio, o las aporte,  recibirá una retribución hasta del 5% del producto que el Estado obtenga por la  liquidación de dichos bienes, o del valor comercial de los mismos cuando el  Estado los retuviere para cualquiera de sus órganos o dependencias. Esta  tasación la hará el Juez en la sentencia a petición del Fiscal. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo  7°. De la autonomía. La acción de extinción del dominio es distinta e  independiente de la responsabilidad penal.    

La  acción de extinción se sujetará exclusivamente a las disposiciones del presente  decreto, y sólo para llenar sus vacíos se aplicarán las reglas del Código de  Procedimiento Penal o del Código de Procedimiento Civil en su orden. En ningún  caso podrá alegarse prejudicialidad para impedir que se profiera sentencia, ni  exigirse la acumulación de procesos. Una vez que el expediente entre al  despacho para fallo, tendrá prelación sobre los demás procesos que en el mismo  se adelanten, salvo aquellos en los que haya personas detenidas. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

CAPITULO III    

Del debido proceso y de las garantías    

Artículo  8°. Del debido proceso. En el ejercicio y trámite de la acción de extinción del  dominio se garantizará el debido proceso que le es propio, permitiendo al  afectado presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes y ejercer el  derecho de contradicción que la Constitución Política consagra. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo  9°. De la protección de derechos. Durante el procedimiento se garantizarán y  protegerán los derechos de los afectados, y en particular los siguientes:    

1. A  probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuya titularidad se  discute.    

2. A  probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales que  sustentan la acción d e extinción del dominio.    

3. A  demostrar que, respecto de su patrimonio o de los bienes que específicamente  constituyen el objeto de la acción, se ha producido una sentencia favorable que  deba ser reconocida como cosa juzgada por identidad respecto a los sujetos, al  objeto y a la causa del proceso;    

Quienes con ocasión de la acción de extinción del dominio  ejerciten sus derechos deberán presentar personalmente el poder ante la  autoridad judicial que esté conociendo de la acción y estar a su disposición en  cualquier momento que se les requiera. La presentación y disponibilidad  personal no podrá ser suplida a través de apoderados especiales o generales,  judiciales o extrajudiciales, sino por circunstancias que a juicio de la  autoridad de conocimiento hagan imposible su comparecencia. Nota: Este  inciso fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.    

Artículo 10. Del abandono de los bienes. Si los afectados  con ocasión de la acción de extinción de dominio no comparecieren  personalmente, la autoridad competente ordenará su emplazamiento, en los  términos del artículo 13 del presente decreto. Si pasados tres (3) meses de  efectuado el emplazamiento, el afectado no se hace presente, se entenderá  consumada la negativa a cumplir los deberes que le impone la función social de  la propiedad respecto de los bienes en los cuales concurre alguna de las  causales del artículo 2° del presente Decreto siendo objeto de la acción de  extinción del dominio. En tal caso, el fiscal deberá remitir el expediente al  juez para que reconozca el abandono de los mismos en favor del Estado,  transfiriéndolos a la Dirección Nacional de Estupefacientes y dando por  concluido el proceso. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla en este artículo  fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.    

CAPITULO IV    

De la competencia y del procedimiento    

Artículo 11. De la competencia. Conocerá de la acción el  Fiscal General de la Nación, directamente, o a través de los fiscales delegados  ante los jueces competentes para dictar la sentencia de extinción del dominio.  De acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, el Fiscal podrá  conformar unidades especiales de extinción de dominio.    

Corresponde a los jueces penales del circuito  especializados del lugar en donde se encuentren ubicados los bienes proferir la  sentencia que declare la extinción del dominio. En caso de que se hubieren  encontrado bienes en distintos lugares, decidirá el juez del lugar en donde se  encuentren el bien o bienes de mayor valor. La posterior aparición de bienes en  otros lugares no alterará la competencia. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 12. Fase inicial. El fiscal competente para  conocer de la acción de extinción del dominio, iniciará la investigación de  oficio o por información que le haya sido suministrada de conformidad con el  artículo 5° del presente decreto, con el fin de identificar los bienes sobre  los cuales podría iniciarse la acción, de acuerdo con las causales establecidas  en el artículo 2°.    

En el desarrollo de esta fase, el fiscal podrá decretar  medidas cautelares, que comprenderán la suspensión del poder dispositivo y el  secuestro de los bienes, de dineros depositados y que se llegaren a depositar  en cuentas del sistema financiero, de títulos valores y de sus rendimientos, o  la orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión física. Estas  medidas cautelares no podrán extenderse por más de cuatro (4) meses en esta  fase. La resolución que inicie el proceso interrumpirá este término.    

Los bienes sobre los que se adopten medidas cautelares  quedarán de inmediato a disposición del Fondo para la Rehabilitación, Inversión  Social y Lucha contra el Crimen Organizado de la Dirección Nacional d e  Estupefacientes, quien procederá preferentemente a constituir fideicomisos de  administración, en cualquiera de las entidades fiduciarias vigiladas por la  Superintendencia Bancaria; o en su defecto, podrá arrendar o celebrar otros  contratos que mantengan la productividad y valor de los bienes. Mientras los  recursos monetarios o títulos valores se encuentren con medidas cautelares, las  instituciones financieras que reciban la respectiva orden abrirán una cuenta  especial, cuya cuantía formará parte de la masa de sus depósitos.    

Los bienes fungibles, o los bienes muebles que puedan  perderse o sufrir deterioro con el curso del tiempo, serán enajenados al mejor  postor, o en condiciones de mercado cuando fuere el caso, y su producto líquido  será el objeto de la fiducia mercantil.    

Con los bienes inmuebles se constituirán igualmente  encargos fiduciarios de administración cuando ello fuere posible, o se darán en  arriendo o depósito para evitar detrimento de su valor. También se procederá a  la enajenación de los muebles fungibles o depreciables que se encuentren dentro  de aquellos o que sean producto de su operación ordinaria.    

En todos los casos, la fiduciaria se pagará con cargo a  los bienes administrados o a sus productos, el valor de sus honorarios y de los  costos de administración en que incurra. Cualquier faltante que se presentare  para cubrirlos, será exigible con la misma preferencia con que se tratan los  gastos de administración en un concurso de acreedores, sobre el valor de los  bienes, una vez que se liquiden o subasten. Nota: Este artículo fue  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002.    

Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción  de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:    

1. El fiscal que inicie el trámite dictará resolución de  sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda, la identificación  de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.  Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la  fase inicial, decretará las medidas cautelares, las cuales se ordenarán y  ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.    

2. La resolución de inicio se comunicará al agente del  Ministerio Público y se notificará, dentro de los cinco (5) días siguientes, a  las personas afectadas cuya dirección se conozca. Si la notificación personal  no pudiere hacerse en la primera ocasión que se intenta, se dejará en la  dirección de la persona a notificar noticia suficiente de la acción que se ha  iniciado y del derecho que le asiste a presentarse al proceso. Esta noticia  hará las veces de la notificación. (Nota: Las expresiones señaladas en negrilla  en este numeral fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.)    

3. Cinco (5) días después de libradas las comunicaciones  pertinentes, se dispondrá el emplazamiento de quienes figuren como titulares de  derechos reales principales o accesorios según el certificado de registro  correspondiente, y de las demás personas que se sientan con interés legítimo en  el proceso, para que comparezcan a hacer valer sus derechos.    

4. El emplazamiento se surtirá por edicto, que  permanecerá fijado en la Secretaría por el término de cinco (5) días y se  publicará por una vez, dentro de dicho término, en un periódico de amplia  circulación nacional y en una radiodifusora con cobertura en la localidad donde  se encuentren los bienes. Si el emplazado o los emplazados no se presentaren  dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de fijación  del edicto, el proceso continuará con la intervención del Ministerio Público y  empezará a contar el término de que trata el artículo 10 del presente decreto.    

5 Dentro de los cinco (5) días siguientes al término de  su comparecencia, los intervinientes podrán solicitar las pruebas que estimen  conducentes y eficaces para fundar su oposición, y para explicar el origen de  los bienes a partir de actividades lícitas demostrables.    

6. Transcurrido el término anterior, se decretarán las  pruebas conducentes y las que oficiosamente considere oportunas el  investigador, las que se practicarán en un término de treinta (30) días, que no  será prorrogable.    

7. Concluido el término probatorio, se surtirá traslado  por Secretaría por el término común de cinco (5) días, durante los cuales los  intervinientes alegarán de conclusión.    

8. Transcurrido el término anterior, durante los quince  (15) días siguientes el fiscal dictará una resolución en la cual concluya respecto  de la procedencia o improcedencia de la extinción de dominio.    

9. El fiscal remitirá al día siguiente de la expedición  de la resolución de que trata el numeral anterior, el expediente completo al  juez competente, quien dará traslado de la resolución a los intervinientes por  el término de cinco (5) días, para que puedan controvertirla. Vencido el  término anterior, dictará la respectiva sentencia que declara o no la extinción  del dominio, de acuerdo con lo alegado y probado, dentro de los quince (15) días  siguientes, la cual tendrá efectos era omnes.    

10. En contra de la sentencia que decrete la extinción  del dominio sólo procede el recurso de apelación, que será resuelto por el  superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquél en que el expediente  llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción  del dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.    

11. En ningún caso el fiscal o el juez ordenarán la  devolución de bienes hasta tanto se tenga decisión definitiva sobre la  extinción del dominio. En todo caso, se desestimará de plano cualquier  incidente que los interesados propongan con esa finalidad.    

Los términos establecidos en el presente artículo son  improrrogables y de obligatorio cumplimiento, y su desconocimiento por parte de  la autoridad de conocimiento se considera falta disciplinaria gravísima.  Nota: Este numeral fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.    

Artículo 14. De las notificaciones. La única notificación  personal que se intentará en todo el proceso de extinción de dominio, será la  que se cumpla al inicio del trámite, en los términos del artículo 13 del  presente decreto. Todas las demás se surtirán por estado, salvo las sentencias  de primera o de segunda instancia que se notificarán por edicto. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 15. De las nulidades. Cualquiera nulidad que  aleguen las partes, será considerada en la resolución de procedencia o  improcedencia, o en la sentencia de primera o segunda instancia. No habrá ninguna  nulidad de previo pronunciamiento. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 16. Causales de nulidad. Las únicas  causales de nulidad en el proceso de extinción de dominio, serán las  siguientes: (Nota: La expresión señalada en negrilla en este inciso fue  declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.)    

1. Falta de competencia.    

2. Falta de notificación.    

3. Negativa injustificada a decretar una prueba  conducente o a practicar, sin causa que lo justifique, una prueba oportunamente  decretada.    

Artículo 17. De las excepciones e incidentes. En el  proceso de extinción de dominio no habrá lugar a la presentación y al trámite  de excepciones previas ni de incidentes salvo el de objeción al peritazgo por  error grave. Todas las excepciones se propondrán en la oportunidad dispuesta  para alegar de conclusión y serán resueltas en la resolución de procedencia  o improcedencia.    

El fiscal del conocimiento podrá decretar pruebas de  oficio; decisión que no será susceptible de recurso alguno.    

Las partes deberán proponer la objeción de peritazgo,  solo por error grave, dentro de los tres (3) días siguientes al traslado del  mismo, presentando las pruebas en que se funda ésta. El Fiscal, si considera  improcedente la objeción, decidirá de plano; en caso contrario, dispondrá un  término de cinco (5) días para practicar pruebas y decidir. (Nota: Las  expresiones señaladas en negrilla en este inciso fueron declaradas inexequibles  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002, la cual declaró exequible el resto del artículo.)    

Artículo 18. De la sentencia. La sentencia declarará la  extinción de todos los derechos reales, principales o accesorios,  desmembraciones, gravámenes o cualquiera otra limitación a la disponibilidad o  el uso del bien y ordenará su tradición a favor del Estado, a través del Fondo  para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado  administrado por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Si los bienes fueren muebles o moneda, y aún no  estuvieren secuestrados a disposición del Fondo, o si estuvieren embargados en  la cuenta de una entidad financiera, en la sentencia se ordenará que se le haga  entrega inmediata de los mismos o que se consignen a su disposición los valores  dichos. Si se tratare de bienes incorporados a un título, se ordenará la  anulación del mismo y la expedición de uno nuevo a nombre del citado Fondo.    

Si en la sentencia se reconocieren los derechos de un  acreedor prendario o hipotecario, el Fondo procederá a su venta o subasta, y  pagará el crédito en los términos que en la sentencia se indique. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 19. De los gastos procesales y de  administración. Los gastos que se generen con ocasión del trámite de la acción  de extinción del dominio, así como los que se presenten por la administración  de los bienes en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha  contra el Crimen Organizado, se pagarán con cargo a los rendimientos  financieros de los bienes que han ingresado a dicho fondo. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

CAPITULO V    

De los procesos en curso    

Artículo 20. De los procesos en curso. Los términos y  recursos que se encuentren en trámite al entrar en vigencia este decreto, se  cumplirán conforme a las normas con las cuales se iniciaron. La actuación  subsiguiente dentro de los procesos referidos se rituará conforme a lo  dispuesto en esta normatividad. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

CAPITULO VI    

Disposiciones finales    

Artículo 21. De la cooperación. Los convenios y tratados  de cooperación judicial suscritos, aprobados y debidamente ratificados por  Colombia, son plenamente aplicables para la obtención de colaboración en  materia de afectación de bienes, cuando su contenido sea compatible con la  acción de extinción del dominio. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-1007 de 2002.)    

Artículo 22. De la suspensión. Suspéndase durante la  vigencia del presente Decreto  la Ley 333 del 19 de diciembre de 1996 por la cual se establecen las normas  de Extinción de Dominio sobre los Bienes adquiridos en forma ilícita. Nota:  Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1007 del 18 de noviembre  de 2002.    

Artículo  23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002.)    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones  Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa  Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Viceministro de Minas y  Energía, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y  Energía, Juan Manuel Gers Ospina. El Ministro de Comercio  Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación  Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio  Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De  Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro              

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