DECRETO 1972 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1972 DE 2002    

(septiembre 3)    

por el cual se  reglamenta la designación de los Directores o Gerentes Regionales o Seccionales  o quienes hagan sus veces, en los Establecimientos Públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

Nota: Modificado por el Decreto 307 de 2005    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el parágrafo del artículo 78 de la Ley 489 de 1998, los  representantes legales de los establecimientos públicos del orden nacional,  deberán enviar ternas a los Gobernadores para el escogimiento de los gerentes o  directores regionales o seccionales de tales entidades, en desarrollo de lo  dispuesto en el numeral 13 del artículo 305 de la Constitución Política;    

Que se hace  necesario establecer la forma de integración de las ternas mencionadas en el  inciso anterior, a través de un proceso de selección público abierto, en virtud  del cual se evaluarán los méritos y capacidades de los aspirantes a desempeñar  tales cargos con el fin de buscar la eficiencia de la administración pública,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  El Director o Gerente Regional o Seccional o qu ien haga sus veces será  escogido por el Gobernador del Departamento donde esté ubicada físicamente la  Regional o Seccional, de terna enviada por el representante legal del  establecimiento público respectivo, la cual deberá estar integrada por personas  que cumplan con los requisitos exigidos en el Manual de Funciones y Requisitos  de la Entidad y sean escogidos de conformidad con el proceso de selección  público abierto que se establece en el presente decreto.    

Cuando el área  de influencia de una Regional o Seccional abarque dos o más departamentos, el  Director o Gerente Regional o Seccional o quien haga sus veces deberá ser  escogido de la terna correspondiente, por votación unánime en el primer caso y  por la mitad más uno de los respectivos gobernadores, en el segundo caso.    

Artículo 2°.  La conformación de las ternas de que trata el artículo anterior, se efectuará  con las personas que sean escogidas mediante un proceso de selección público  abierto.    

Los  representantes legales de las entidades objeto del presente decreto, efectuarán  los trámites pertinentes para la realización del proceso de selección público  abierto, el cual podrá efectuarse directamente por la entidad pública, o con  universidades públicas o privadas, o con entidades privadas expertas en  selección de personal, o a través de convenios de cooperación.    

Dicho proceso  de selección tendrá en cuenta criterios de mérito, capacidad y experiencia para  el desempeño del empleo y por lo menos deberá comprender la aplicación de una o  varias pruebas dirigidas a evaluar los conocimientos o aptitudes requeridos  para el desempeño del empleo, la práctica de una entrevista y una valoración de  antecedentes de estudio y experiencia.    

Parágrafo. El  proceso de selección público abierto que se realice en cumplimiento de lo  dispuesto en el presente decreto, se efectuará bajo los criterios de  objetividad, transparencia, imparcialidad y publicidad, teniendo en cuenta la  idoneidad de los aspirantes para el ejercicio de las funciones.    

Artículo 3°.  El proceso de selección público abierto para la integración de las ternas no  implica el cambio de la naturaleza jurídica de los empleos a proveer y tampoco  limita la facultad discrecional del nominador.    

Artículo 4°.  Modificado por el Decreto 307 de 2005,  artículo 1º. La  selección de la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente  Regional o Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador, deberá  efectuarse dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de  recibo de la terna.    

En  las regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más  departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del  departamento sede de la regional o seccional.    

Si  en dichos plazos no se efectuare la selección por parte del Gobernador o de los  Gobernadores, con el fin de no afectar el servicio, esta será decidida por el  representante legal del establecimiento público, con base en la terna  presentada, dentro de los ocho (8) días calendario siguientes al vencimiento de  los términos anteriormente señalados.    

Texto inicial del artículo 4º.: “La selección de  la persona para ser nombrada en el empleo de Director o Gerente Regional o  Seccional o el que haga sus veces, por parte del Gobernador deberá efectuarse  dentro de los ocho (8) días calendario siguientes a la fecha de recibo de la  terna.    

En las  regionales o seccionales cuya área de influencia comprenda dos o más  Departamentos, el plazo será de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha  de recibo de la respectiva terna, la cual será enviada al Gobernador del  Departamento sede de regional o seccional.    

Parágrafo. La no  designación del Director o Gerente Regional o Seccional de la terna remitida  por parte del representante legal de la entidad al Gobernador, dentro del  término señalado en este artículo, constituirá incumplimiento a los deberes de  los servidores públicos establecidos en el Código Disciplinario Unico.”.    

Artículo 5°.  El nombramiento y remoción del Director o Gerente Regional o Seccional se  efectuará por el representante legal del respectivo Establecimiento Público.    

En el caso de  vacancia temporal del empleo, éste será provisto por el Representante Legal de  cada establecimiento público, mediante la figura del encargo.    

Artículo 6°.  La Vicepresidencia de la República podrá adelantar evaluaciones, sondeos y  estadísticas sobre el desarrollo de los procesos de selección públicos abiertos  establecidos en el presente decreto, con el propósito de garantizar su  eficiencia y transparencia.    

Así mismo, en  desarrollo de su función de lucha contra la corrupción, podrá recibir las  quejas relacionadas con el incumplimiento de las disposiciones señaladas en  este decreto y de las irregularidades que se presenten en el proceso de  selección, para ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes.    

Artículo 7°.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial el Decreto  1487 del 1° de agosto de 2000.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro  del Interior,    

Fernando Londoño Hoyos.    

El Director  del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz    

               

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