DECRETO 1966 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1966 DE 2002    

(septiembre 3)    

por el cual se reglamenta el procedimiento de elección para suplir la  vacancia definitiva del miembro de Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de  conformidad con el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995, un  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión será  elegido por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas  y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que  participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas,  productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos  democráticamente entre las organizaciones señaladas. El mismo literal agrega  que el acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de  la República y que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la  elección nacional del respectivo representante;    

Que de acuerdo  con lo establecido por el artículo 7° de la Ley 182 de 1995 la  muerte, la renuncia aceptada, la destitución, y la ausencia injustificada por  más de cuatro sesiones continuas de un miembro de la Junta Directiva de la CNTV  son consideradas como faltas absolutas;    

Que se hace  necesario diseñar un proceso de elección ágil, democrático y eficiente del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión (CNTV) de  que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente  decreto reglamenta de manera integral el procedimiento para suplir las faltas  absolutas del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de  Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 2°. Intervención de la Registraduría Nacional  del Estado Civil. El  procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión  Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, será  vigilado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en las instancias  previstas en el presente decreto.    

Artículo 3°. Requisitos de los candidatos. Quienes  pretendan ser elegidos por los grupos electores de que habla el artículo 4° del  presente decreto deberán cumplir con los siguientes requisitos: ser ciudadano  colombiano, mayor de 30 años, ser profesional universitario o contar con 10  años de experiencia en el sector de la televisión y no encontrarse incurso en  las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995.    

Artículo 4°. Gremios participantes. De conformidad  con lo establecido en el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, los  siguientes son los gremios que participan en la elección del Comisionado:    

1. Actores.    

2. Directores  y libretistas.    

3.  Productores.    

4. Técnicos.    

5. Periodistas  y críticos de televisión.    

Cada uno de  estos gremios será considerado como grupo elector del Comisionado de que trata  el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Los grupos  electores, con plena autonomía, y aplicando las reglas de elección que acuerden  sus respectivos gremios y asociaciones, postularán un candidato para ocupar el  cargo de Comisionado. El grupo conformado de los candidatos elegirá de entre  ellos al comisionado.    

Cada uno de  los sectores decidirá internamente la forma y procedimiento de selección de su  candidato, que en todo caso será democrática y participativa. Los grupos  electores deberán solicitar la presencia de la Registraduría Nacional, quien  certificará el debido desarrollo del proceso de elección del candidato.    

Artículo 5°. Número de candidatos. Ningún grupo elector podrá postular  más de un candidato. En caso de que se postule más de un candidato por sector,  ninguno de ellos será inscrito como candidato y por lo tanto el grupo elector  será excluido del proceso de elección. Lo mismo ocurrirá si el respectivo grupo  elector no inscribe candidatos antes de la fecha y hora establecida en el  artículo 8°.    

Artículo 6°. Acreditación. Los gremios y  asociaciones que participen en la elección del candidato de su respectivo  sector, lo harán a través de los organismos y mecanismos establecidos en sus  propios estatutos.    

De conformidad  con lo dispuesto por el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, las  asociaciones o gremios que deseen participar en el proceso de elección, para  acreditar los requisitos allí previstos, deberán demostrar que:    

1. Han sido  constituidas al menos un (1) año antes de la fecha de la elección.    

2. Tienen por  lo menos cincuenta (50) afiliados o asociados debidamente certificados por  revisor fiscal independiente.    

3. Su objeto  social evidencia claramente su relación con el sector en cuya elección de  candidato aspiran a participar.    

Parágrafo.  Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el numeral 2 del presente artículo,  las asociaciones que tengan menos de 50 afiliados podrán asociarse entre ellas,  para obtener el número mínimo de asociados establecido.    

Artículo 7°. Inscripción Candidato. Una vez  elegido por el respectivo grupo elector, el candidato deberá inscribirse en la  Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones, y en el acto hará entrega  de los siguientes documentos:    

1. Hoja de  vida del candidato en formato único del Departamento Administrativo de la  Función Pública, acompañada de los respectivos soportes que acrediten el  cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8° de la Ley 182 de 1995,  declaración juramentada de bienes, certificado de antecedentes disciplinarios,  certificado de antecedentes judiciales, copia de la cédula de ciudadanía, y los  demás requisitos establecidos en la ley para posesionarse como funcionario  público.    

2. Acta en la  cual conste la fecha de elección del candidato, el número y nombre de los  gremios y asociaciones que participaron, el procedimiento de elección, el  nombre de otros precandidatos, el resultado detallado de la elección y las  demás observaciones pertinentes. Al acta se acompañarán los documentos que  soporten la veracidad de lo que en ella se afirma, tales como los certificados  de existencia y representación legal de los gremios y asociaciones que  participaron en la elección.    

3.  Certificación de la Registraduría Nacional, en la que conste lo siguiente:    

a) Que las  asociaciones y gremios que participaron en la elección del candidato cumplen  con los requisitos establecidos en este decreto;    

b) Que el  candidato cumple con los requisitos del artículo 8° de la Ley 182 de 1995;    

c) Que la  participación de los gremios y asociaciones en el proceso de elección del candidato  haya ocurrido de conformidad con sus respectivos estatutos.    

Artículo 8°. Términos del procedimiento de elección.  Una vez surtida la vacancia definitiva, en los términos establecidos por el  artículo 7° de la Ley 182 de 1995, la  Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión dispondrá de tres días  hábiles para convocar la elección del nuevo comisionado.    

Los grupos electores  dispondrán de 15 días hábiles, contados desde la apertura de la convocatoria,  para proceder a realizar la elección de su candidato. Vencido este término,  dentro de los dos días hábiles siguientes y hasta las 5:00 p.m. del segundo  día, deberán los candidatos registrarse en la Secretaría General del Ministerio  de Comunicaciones.    

Una vez  surtida la inscripción de los candidatos, dos días hábiles después, los  candidatos inscritos deberán efectuar una elección de uno de ellos como  comisionado. La elección se realizará por mayoría absoluta y a través de  votación secreta, en presencia de dos del egados de la Registraduría Nacional  del Estado Civil y en la oficina del Secretario General del Ministerio de  Comunicaciones.    

Si después de  cinco (5) rondas de votación, de cada una de las cuales se levantará un acta,  no ha sido posible elegir comisionado, los delegados de la Registraduría  adelantarán un sorteo por balota, que determine el nombre del Comisionado entre  los candidatos.    

Si solo se  llegare a inscribir un candidato, éste será legalizado y posesionado como  comisionado, sin trámite adicional alguno.    

Si por alguna  razón y en los términos establecidos en el artículo 8° del presente decreto no  se registra ningún candidato, pasados dos (2) días hábiles del intento de  elección, el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones deberá  proceder a convocar a elecciones nuevamente, para las cuales aplicará lo  previsto en este artículo.    

Artículo 9°. Legalización y posesión. El  Secretario General del Ministerio de Comunicaciones comunicará en forma  inmediata el resultado de la elección al Presidente de la República, para  efectos del acto administrativo de legalización y posesión de acuerdo con lo  dispuesto por el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996.    

Artículo 10. Acompañamiento de la Procuraduría General de  la Nación. En cualquier etapa del procedimiento de elección podrán ser  invitados delegados de la Procuraduría General de la Nación con el fin de poder  darles traslado inmediato de las denuncias que se presenten conforme al ámbito  de competencia de esa autoridad de control.    

Artículo 11. Impugnación de la elección. La  elección podrá ser impugnada ante el Consejo Nacional Electoral.    

Artículo 12. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga expresamente las disposiciones  contenidas en los Decretos 277 del 19 de febrero de 2001 y 590 del 4 de abril  de 2001, en lo referente a la forma de suplir las vacancias absolutas del  miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que  habla el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995,  modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1996, y  todas las otras disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 3 de septiembre de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

La Ministra de  Comunicaciones,    

Martha Elena Pinto de De Hart    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *