DECRETO 1934 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1934 DE 2002    

(agosto 28)    

por el cual se  reglamentan parcialmente los artículos 107 y 108 de la Ley 79 de 1988.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial las conferidas en los numerales 11 y 24 del articulo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 36 y el artículo 58  de la Ley 454 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con lo dispuesto  en el artículo 36, numeral 9 de la Ley 454 de 1998, en  concordancia con el artículo 5°, numeral 9 del Decreto 1401 de 1999,  es facultad de la Superintendencia de la Economía Solidaria “Decretar la  disolución de cualquiera de sus entidades vigiladas, por las causales previstas  en la ley y en los estatutos”;    

Que el artículo 107 de la Ley 79 de 1988  establece que las cooperativas deberán disolverse por una cualquiera de las  causas que allí se establecen;    

Que el artículo 108 de la Ley 79 de 1988 dispone  que en los casos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la  misma ley, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, dará a la  cooperativa un plazo de acuerdo con lo establecido en la norma reglamentaria,  para que se subsane la causal o para que en el mismo término convoque a  asamblea general con el fin de acordar la disolución. Si transcurrido dicho  término la cooperativa no demuestra haber subsanado la causal o no hubiere  reunido la asamblea, el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas  decretará la disolución y nombrará liquidador o liquidadores;    

Que por medio de la Ley 454 de 1998, se  creó la Superintendencia de la Economía Solidaria, la cual asumió las funciones  de vigilancia que antes estaban a cargo del Departamento Administrativo  Nacional de Cooperativas (hoy Departamento Administrativo Nacional de la  Economía Solidaria) a partir del 27 de octubre de 1999;    

Que el artículo 58 de la Ley 454 de 1998 señala  que serán aplicables a las entidades de naturaleza solidaria las disposiciones  legales y reglamentarias establecidas en la Ley 79 de 1988 para las  cooperativas, en lo no previsto en dicha Ley 454 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La Superintendencia  de la Economía Solidaria dará a las organizaciones de la economía solidaria  bajo su supervisión, que se encuentren en las causales de disolución previstas  en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 107 de la Ley 79 de 1988 y en los  numerales 2 y 4 del artículo 56 del Decreto 1480 de 1989,  un plazo hasta de seis (6) meses para que subsanen la causal de disolución  respectiva o para que en el mismo plazo convoquen a asamblea general con el fin  de acordar la disolución.    

Nota, artículo 1°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.2.1. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2°. Si vencido el plazo  anterior, dichas organizaciones de la economía solidaria no acreditan ante la  Superintendencia de la Economía Solidaria que han subsanado la causal de  disolución en la que se encuentran, o que han convocado a asamblea general con  el fin de acordar la disolución, la Superintendencia de la Economía Solidaria  decretará la disolución de las mismas y nombrará liquidador o liquidadores con  cargo a sus presupuestos.    

Nota, artículo 2°: Ver  Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.11.2.2. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de  agosto de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Min  istro de Hacienda y Crédito Público,    

Roberto Junguito Bonnet.    

               

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