DECRETO 1900 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1900 DE 2002    

(agosto 23)    

por el cual se adoptan  medidas en materia penal y procesal penal contra las organizaciones  delincuenciales y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Modificado parcialmente por el Decreto 2180 de 2002.    

Nota 2: Este Decreto fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-939 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio Nacional;    

Que el artículo 44 de la Ley 137 de 1994, por  la cual se regulan los estados de excepción, dispuso que durante el estado de  conmoción interior y mediante |decreto legislativo se podrán tipificar  penalmente conductas, aumentar y reducir penas, así como modificar las  disposiciones de procedimiento penal y de policía;    

Que el Decreto 1837 de 2002,  señaló que se debe fortalecer a la rama judicial con medidas transitorias con  el fin de prever, evitar y reprimir los actos terroristas y criminales de las  organizaciones delincuenciales que han multiplicado sus ataques contra la  infraestructura de los servicios esenciales de energía, incluida en ésta la de  hidrocarburos o sus derivados, aumentando con su saqueo la capacidad financiera  de que disponen para sembrar terror entre la población civil, desestabilizar la  democracia y poner en grave riesgo las instituciones de la Nación;    

Que en el año 2001 y en lo que va corrido del año 2002,  con ocasión de las actividades de hurto y contrabando de hidrocarburos y sus  derivados, el Estado colombiano ha dejado de obtener ingresos fiscales  multimillonarios, por la no percepción de los impuestos al valor agregado, el  impuesto global a los combustibles y la sobretasa a los combustibles;    

Que en el mismo período y con ocasión del hurto, de  hidrocarburos, el Estado colombiano ha perdido cerca de US$148.000.000  correspondientes al valor de los hidrocarburos hurtados más los impuestos que  sobre ese monto habría de recibir; además, Ecopetrol ha debido asumir  sobrecostos por el daño de ductos por valor de US $ 9.000.000;    

Que como consecuencia del contrabando de hidrocarburos y  sus derivados el Estado colombiano ha dejado de recibir US$169.000.000.    

El costo de esta criminalidad incontrolada se ha  incrementado en un 30% en el 2002 con respecto al año 2001.    

Los perjuicios y los riesgos por la contaminación  ambiental son de valor incalculable.    

En su conjunto, los daños patrimoniales sufridos por este  concepto por el Estado colombiano superan la cifra de un billón de pesos,  superior a todo el presupuesto de la rama judicial en un año;    

Que así mismo, se hace indispensable establec er  mecanismos jurídicos transitorios, para operar eficazmente en contra de  aquellas organizaciones delincuenciales, facilitando la captura y retención de  los implicados, como quiera que el régimen legal penal vigente es insuficiente  para prevenir y contrarrestar los delitos de hurto y contrabando de  hidrocarburos y sus derivados, los que se han incrementado drásticamente, con  graves consecuencias en el mantenimiento del orden público y la economía  nacional;    

Que la comercialización ilícita de hidrocarburos y sus  derivados por parte de esas organizaciones delincuenciales, demandan medidas de  carácter penal para contrarrestar sus efectos, de tal forma que es necesario  recuperar para el patrimonio público los bienes utilizados para esas  actividades o ilícitamente obtenidos como consecuencia de ellas y las rentas  fiscales dejadas de percibir;    

Que los hidrocarburos son elementos estratégicos para la  economía nacional y el orden público, como quiera que de su producido depende  en alta medida la estructura fiscal del país y de su disponibilidad y  distribución adecuadas el servicio de transporte, la producción industrial y la  prestación de muchos otros servicios públicos esenciales;    

Que según informes de los organismos de seguridad del  Estado, una alta proporción de los recursos que se obtienen por este gigantesco  atentado al tesoro público van a las arcas de los grupos alzados en armas que  están sembrando el terror en los campos y las ciudades de Colombia. Una acción  eficaz contra esta delincuencia comprenderá necesariamente el estrangulamiento  de sus fuentes financieras tanto más si ellas coinciden con las que deben  nutrir el tesoro público;    

Que actualmente se adelantan alrededor de 347 procesos  judiciales por el ilícito de hurto de hidrocarburos o sus derivados y que a  muchos de ellos se encuentran vinculadas personas que tienen nexos con  organizaciones delincuenciales y terroristas;    

Que no obstante existir 1926 investigaciones aduaneras,  debido a la inadecuada técnica de tipificación del delito no ha sido posible  judicializar persona alguna,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Daños a la infraestructura. El que por  cualquier medio ocasione daño a obras u otros bienes o elementos para la  exploración, explotación, almacenamiento, transporte, refinación, distribución  y comercialización de hidrocarburos y sus derivados, la infraestructura  destinada a la producción y conducción de energía, o a su almacenamiento,  incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a diez  mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad  cuando la conducta se realice con fines terroristas o cuando, como consecuencia  del daño, se contamine el aire, la atmósfera o demás componentes del espacio  aéreo, el suelo, el subsuelo, las aguas y demás recursos naturales.    

Artículo 2°. Hurto de hidrocarburos o sus derivados. El  que se apodere de hidrocarburos o sus derivados, cuando sean transportados a  través de un oleoducto, gasoducto, naftaducto o poliducto o por cualquier otro  medio, o que se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento  o plantas de bombeo, incurrirá en prisión de seis (6) a diez (10) años y multa  de mil (1.000) a ocho mil (8.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

La  pena será de prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de cien (100) a  quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor  del hidrocarburo o sus derivados, objeto de apoderamiento, no exce da de diez  (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice  por servidor público.    

Artículo  3°. Hurto de marcadores, detectores o reveladores. El que se apodere o dañe  sustancias o equipos para la identificación de combustibles, marcadores,  detectores o reveladores, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y  multa de ochocientos (800) a seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

La  pena se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando la conducta se realice  por servidor público.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 2180 de 2002,  artículo 1. Contrabando de hidrocarburos o sus derivados. El que introduzca  ilícitamente al territorio nacional hidrocarburos o sus derivados, o los  exporte por lugares no habilitados o los oculte, almacene, disimule o sustraiga  de la intervención y control aduanero, incurrirá en pena de prisión de tres (3)  a ocho (8) años y en multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, sin que en ningún caso sea inferior al doscientos  por ciento (200%) del valor CIF de los bienes importados o del valor FOB de los  bienes exportados.    

Si  la conducta descrita en el inciso anterior recae sobre hidrocarburos o sus  derivados cuyo valor supere los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, la pena será de cinco (5) a ocho (8) años de prisión y multa de cien  (100) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin que  en ningún caso sea inferior al doscientos por ciento (200%) del valor CIF de  los bienes importados o del valor FOB de los bienes exportados.    

Artículo  5°. Favorecimiento en el delito de hurto de hidrocarburos o sus derivados. El  que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible, adquiera,  posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o comercialice a  cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales bienes hayan sido  objeto de hurto, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de  quinientos (500) a cuatro mil (4.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

Artículo  6°. Modificado por el Decreto 2180 de 2002,  artículo 2. Favorecimiento en el delito de contrabando de hidrocarburos o  sus derivados. El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta  punible, adquiera, posea, transporte, almacene, venda, ofrezca, suministre o  comercialice a cualquier título hidrocarburos o sus derivados, cuando tales  bienes sean de contrabando y cuando tengan un valor inferior a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6)  años y multa de cinco (5) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.    

La  pena será de prisión de cuatro (4) a seis (6) años y multa de cincuenta (50) a  tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando el valor  de los bienes objeto de contrabando supere los cinco (5) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.    

Artículo  7°. Destinación ilícita de bienes. El que destine ilícitamente bien mueble o  inmueble para que en él se almacene, transporte o venda hidrocarburos o sus  derivados, o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión  de cuatro (4) a ocho (8) años y multa de quinientos (500) a cuatro mil (4.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.    

Artículo  8°. Favorecimiento por servidor público. El servidor público que sin haber  tomado parte en la ejecución de las conductas anteriores, de cualquier forma  facilite su comisión, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa  de dos mil (2.000) a cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el término de cuatro (4) a ocho (8 ) años.    

Artículo  9°. Situación jurídica del sindicado y libertad provisional. En los procesos  por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados en los que  haya sindicados detenidos, el fiscal de conocimiento resolverá su situación  jurídica y ordenará su detención preventiva cuando se cumplan los presupuestos  del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. El sindicado tendrá derecho  a la libertad provisional de que trata el artículo 365 de la Ley 600 de 2000,  únicamente en el caso en que se cumplan las causales previstas en los numerales  2, 3, 4 y 5, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del capítulo IV  transitorio del Código de Procedimiento Penal.    

Artículo 10. Extinción de la acción penal. En los  procesos por delitos de hurto y contrabando de hidrocarburos o sus derivados,  la acción penal no se extinguirá por reparación o indemnización integral del  daño ocasionado.    

Artículo 11. Incautación de bienes. En la providencia de  apertura de la investigación penal por hurto de hidrocarburos o sus derivados  el fiscal ordenará el decomiso de los bienes que se hubieren utilizado en la  comisión del delito, o que constituyeran su objeto.    

Una vez el fiscal haya determinado la procedencia ilícita  de los hidrocarburos o sus derivados, en un término no mayor a cinco (5) días hábiles  ordenará su entrega a Ecopetrol, así como la de los demás bienes utilizados  para la comisión del delito. Ecopetrol procederá a la venta de tales  hidrocarburos o sus derivados en condiciones normales de mercado.    

Ecopetrol  entregará los demás bienes utilizados para la comisión del delito a una entidad  fiduciaria, para su administración.    

Parágrafo.  El procedimiento de contratación y el contrato de fiducia mercantil se regirá  por el derecho privado y no por la Ley 80 de 1993.    

Artículo  12. Participaciones en el valor de los bienes recuperados. Las sumas de dinero  que reciba Ecopetrol por la comercialización de hidrocarburos o sus derivados,  previo descuento de los gastos y costos en que haya incurrido para el manejo de  los bienes recuperados, se distribuirán así:    

El  5% a las autoridades competentes para que de acuerdo con sus funciones, paguen  la recompensa a la persona o personas que hayan dado la información veraz y  eficiente que condujo a la incautación.    

El  30% para el municipio donde la incautación se produjo, con destino exclusivo a  inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados  en su plan de desarrollo.    

El  65% restante ingresará a la tesorería de Ecopetrol, quien lo destinará a  inversión en reparaciones, mantenimiento y protección de la infraestructura.    

Si  no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se  podrá entregar al municipio donde el decomiso se produjo, con destino exclusivo  a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos contemplados  en su plan de desarrollo.    

Artículo  13. Bienes aprehendidos por la DIAN. Los hidrocarburos o sus derivados  aprehendidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como de  contrabando, serán transferidos a Ecopetrol a título de comodato sin que se  cause impuesto alguno. La transferencia a Ecopetrol de estos bienes por la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá hacerse, sin perjuicio de que  el proceso aduanero de definición de la situación jurídica de la mercancía no  haya terminado.    

Ecopetrol  comercializará estos bienes dentro o fuera del territorio nacional, previa  revisión del cumplimiento de las normas técnicas de calidad.    

Las  sumas de dinero que reciba Ecopetrol con ocasión de la aprehensión de  hidrocarburos o sus derivados, por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales, se podrán distribuir, previo descuento de los gastos y costos en  que haya incurrido Ecopetrol para el manejo de estos bienes de la siguiente  manera:    

El  5% para que las autoridades competentes paguen la recompensa a la persona o  personas que hayan dado la información veraz y eficiente que condujo a la  aprehensión.    

El  40% se transferirá al municipio donde la aprehensión se produjo, con destino  exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos  contemplados en su plan de desarrollo.    

El  55% restante será entregado por Ecopetrol, en hidrocarburos o sus derivados,  con cargo al patrimonio autónomo a que se refiere el artículo 11 del presente  |decreto, a la Fuerza Pública o al Departamento Administrativo de Seguridad,  DAS, teniendo en cuenta la autoridad que participó en la aprehensión.    

Si  no hubiere informantes con derecho a recompensa, el porcentaje respectivo se  podrá entregar al municipio donde la aprehensión se produjo, con destino  exclusivo a inversión social en educación y saneamiento básico, en proyectos  contemplados en su plan de desarrollo.    

Artículo  14. El presente |decreto rige a partir de la fecha de su promulgación y  suspende por todo el tiempo que estuviere vigente, el artículo 357 del Código  Penal en lo relacionado con energía y combustibles.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 23 de  agosto de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El  Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones  Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando  Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Roberto Jungüito  Bonnet. La Ministra de Defensa Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El  Ministro de Comercio Exterior, encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de  Minas y Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio Exterior,  Jorge Humberto Botero. La Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Vélez  White. La Ministra del Medio Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El  Ministro de Salud, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la Cuesta. El Ministro de Salud, Juan  Luis Londoño de la Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto  de de Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra  de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.              

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