DECRETO 1885 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1885 DE 2002    

(agosto 20)    

por medio del cual se adiciona el Decreto 1838 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante el Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002 se declaró el Estado de Conmoción Interior en  todo el territorio nacional;    

Que  ante la necesidad de proveer en forma inmediata de recursos a las Fuerzas  Militares, de Policía y a las demás entidades del Estado que deben intervenir  para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se  extiendan sus efectos, fue proferido el Decreto  1838 del 11 de agosto de 2002, mediante el cual se creó el impuesto para  preservar la seguridad democrática;    

Que  se requiere adicionar el contenido del Decreto  1838 del 11 de agosto de 2002 con el propósito de precisar la aplicación del  impuesto conforme con las necesidades que el Estado de Excepción demanda,    

DECRETA:    

Artículo  1º. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. Adiciónase el artículo 7º del Decreto  1838 del 11 de agosto de 2002, con los siguientes incisos:    

“Así  mismo, no están obligadas a pagar el impuesto las Empresas de Servicios  Públicos Domiciliarios que a la fecha de entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren intervenidas por la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios.”    

“En  el caso de las personas naturales declarantes del impuesto sobre la renta y  complementarios, no están obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren  adquirido tal condición sin haber cumplido con el patrimonio bruto mínimo  exigido para declarar”. (Nota: El inciso primero de este artículo, fue  declarado inexequible por las Corte Constitucional en la Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002,  la cual declaró exequible el inciso segundo.)    

Artículo  2º. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-940 de 2002.). Declaración  y pago. Adiciónase el artículo 8º del Decreto  1838 del 11 de agosto de 2002, con el siguiente inciso:    

“El  impuesto para la preservación de la seguridad democrática no puede ser  compensado con ningún otro impuesto nacional ni puede ser cancelado con títulos  u otros valores distintos del dinero.”    

Artículo 3º. (Nota:  Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-940 de 2002.). Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha  de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 2002.    

ÁLVARO URIBE VÉLEZ    

El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones  Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa  Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio  Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo  Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y  Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio  Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación  Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio  Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Elena Pinto de De Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.              

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