DECRETO 1850 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1850 DE 2002    

(agosto  13)    

por el cual se reglamenta la organización de la jornada  escolar y la jornada laboral de directivos docentes y docentes de los  establecimientos educativos estatales de educación formal, administrados por  los departamentos, distritos y municipios certificados, y se dictan otras  disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 30 de abril de 2008. Exp. Acumulados 11001-03-24-000-2002-00338-01,  11001-03-25-000-2002-00271-01, 11001-03-24-000-2003-00024-01. Sección 1ª.  Actor: Luis  Alberto Jiménez Polanco, Jorge Humberto Valero Rodríguez y Mario  Fernández. Ponente:  Camilo Arciniegas Andrade.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 13  de septiembre de 2007. Sección  2ª. Ponente:  Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.    

Nota 4: Ver  Auto del Consejo de Estado del 28 de noviembre de 2002. Exp. 0338 (8317).  Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. Ver  Auto del Consejo de Estado del 27 de marzo de 2003. Exp.  0024 (8623). Actor: Jorge Humberto Valero Rodríguez. Ponente: Camilo  Arciniegas Andrade. Ver Auto del Consejo de Estado del 10 de abril de 2003. Exp.  0002-03 (2003-0002). Sección 2ª. Subsección “A”. Actor: Asociación  Distrital de Educadores “ADE”. Ponente: Nicolás Pájaro Peñaranda.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Decreto  ley número 2277 de 1979, los numerales 5.1 y 5.2 del artículo 5° de la Ley 715 de 2001, y el  literal b) del artículo 41 del Decreto  ley número 1278 del 19 de junio de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO  I    

Jornada escolar    

Artículo  1°. Jornada escolar. Es el  tiempo diario que dedica el establecimiento educativo a sus estudiantes en la  prestación directa del servicio público educativo, de conformidad con las  normas vigentes sobre calendario académico y con el plan de estudios. (Nota: Ver artículo 2.4.3.1.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 2°. Horario  de la jornada escolar. El horario de la jornada escolar será definido  por el rector o director, al comienzo de cada año lectivo, de conformidad con  las normas vigentes, el proyecto educativo institucional y el plan de estudios,  y debe cumplirse durante las cuarenta (40) semanas lectivas establecidas por la  Ley 115 de 1994 y  fijadas por el calendario académico de la respectiva entidad territorial  certificada.    

El horario de la jornada escolar debe permitir a los  estudiantes, el cumplimiento de las siguientes intensidades horarias mínimas,  semanales y anuales, de actividades pedagógicas relacionadas con las áreas  obligatorias y fundamentales y con las asignaturas optativas, para cada uno de  los grados de la educación básica y media, las cuales se contabilizarán en  horas efectivas de sesenta (60) minutos.    

                                               Horas  semanales Horas anuales    

Básica primaria                                   25              1.000    

Básica secundaria  y media                  30              1.200    

Parágrafo 1°. En concordancia con los artículos 23 y  31 de la Ley 115 de 1994, como  mínimo el 80% de las intensidades semanales y anuales señaladas en el presente  artículo serán dedicadas por el establecimiento educativo al desarrollo de las  áreas obligatorias y fundamentales.    

Parágrafo 2°. La intensidad horaria para el nivel  preescolar será como mínimo de veinte (20) horas semanales efectivas de trabajo  con estudiantes, las cuales serán fijadas y distribuidas por el rector o  director del establecimiento educativo.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.4.3.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3°. Períodos  de clase. Son las unidades de tiempo en que se divide la jornada escolar  para realizar las actividades pedagógicas propias del desarrollo de las áreas  obligatorias y fundamentales y de las asignaturas optativas contempladas en el  plan de estudios.    

Los períodos de clase serán definidos por el rector o  director del establecimiento educativo al comienzo de cada año lectivo y pueden  tener duraciones diferentes de acuerdo con el plan de estudios, siempre y  cuando el total semanal y anual, contabilizado en horas efectivas, sea igual a  la intensidad mínima definida en el artículo 2 del presente Decreto.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.4.3.1.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  4°. Establecimientos educativos con  varias jornadas escolares. Mientras se ajustan a lo dispuesto en el  artículo 85 de la Ley General de Educación, los rectores de los  establecimientos educativos que por necesidades del servicio vienen atendiendo  más de una jornada escolar, definirán y desarrollarán, con el apoyo de las  entidades territoriales certificadas, estrategias o actividades para cumplir  con las treinta (30) horas semanales y las mil doscientas (1.200) horas anuales  definidas para la educación básica secundaria y media en el artículo 2° del  presente decreto, las cuales distribuirá el rector a los docentes de la  institución, al comienzo de cada año lectivo en forma diaria o semanal, dentro  o fuera de los mismos establecimientos educativos. (Nota: Ver artículo 2.4.3.1.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO  II    

Actividades educativas de docentes y directivos  docentes    

Artículo 5°. Asignación  académica. Es el tiempo que, distribuido en períodos de clase, dedica el  docente a la atención directa de sus estudiantes en actividades pedagógicas  correspondientes a las áreas obligatorias y fundamentales y a las asignaturas  optativas, de conformidad con el plan de estudios.    

La asignación académica de los docentes de preescolar  y de educación básica primaria será igual a la jornada escolar de la  institución educativa para los estudiantes de preescolar y de educación básica  primaria, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del presente Decreto.    

Parágrafo. El tiempo total de la asignación académica  semanal de cada docente de educación básica secundaria y educación media, será  de veintidós (22) horas efectivas de sesenta (60) minutos, las cuales serán  distribuidas por el rector o director en períodos de clase de acuerdo con el  plan de estudios. Esta asignación rige a partir del 1° de septiembre de 2002,  en todo caso, los establecimientos educativos de calendario A deberán culminar  el proceso de asignaciones a que se refiere esta disposición el 1° de enero de  2003.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.4.3.2.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 6°. Servicio  de orientación estudiantil. Todos los directivos docentes y los docentes  deben brindar orientación a sus estudiantes, en forma grupal o individual, con  el propósito de contribuir a su formación integral, sin que la dirección de  grupo implique para el docente de educación básica secundaria y educación media  una disminución de su asignación académica de veintidós (22) horas efectivas  semanales.    

No obstante, para apoyar el servicio de orientación  estudiantil, en cumplimiento del artículo 40 del Decreto 1860 de 1994,  las entidades territoriales certificadas podrán asignar los actuales  orientadores escolares a las instituciones educativas, según los criterios que  defina el Ministerio de Educación Nacional.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.4.3.2.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo  7°. Distribución de actividades de los  docentes. Para el desarrollo de las cuarenta (40) semanas lectivas de  trabajo académico con estudiantes, definidas en el calendario académico, el  rector o director del establecimiento educativo, fijará el horario de cada  docente, distribuido para cada día de la semana, discriminando el tiempo  dedicado al cumplimiento de la asignación académica y a las actividades  curriculares complementarias. (Nota: Ver artículo 2.4.3.2.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 8°. Actividades  de desarrollo institucional. Es el tiempo dedicado por los directivos  docentes y los docentes a la formulación, desarrollo, evaluación, revisión o  ajustes del proyecto educativo institucional; a la elaboración, seguimiento y  evaluación del plan de estudios; a la investigación y actualización pedagógica;  a la evaluación institucional anual; y a otras actividades de coordinación con  organismos o instituciones que incidan directa e indirectamente en la  prestación del servicio educativo.    

Estas actividades deberán realizarse durante cinco  (5) semanas del calendario académico y serán distintas a las cuarenta (40)  semanas lectivas de trabajo académico con los estudiantes, establecidas en el  calendario.    

Para el desarrollo de estas actividades, el rector o  director adoptará o definirá un plan de trabajo para los directivos docentes y  docentes del establecimiento educativo, durante toda la jornada laboral.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.4.3.2.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO  III    

Jornada laboral de docentes y de directivos docentes    

Artículo  9°. Jornada laboral de los docentes.  Es el tiempo que dedican los docentes al cumplimiento de la asignación  académica; a la ejecución de actividades curriculares complementarias tales  como la administración del proceso educativo; la preparación de su tarea  académica; la evaluación, la calificación, planeación, disciplina y formación  de los alumnos; las reuniones de profesores generales o por área; la dirección  de grupo y servicio de orientación estudiantil; la atención de la comunidad, en  especial de los padres de familia; las actividades formativas, culturales y  deportivas contempladas en el proyecto educativo institucional; la realización  de otras actividades vinculadas con organismos o instituciones del sector que  incidan directa e indirectamente en la educación; actividades de investigación  y actualización pedagógica relacionadas con el proyecto educativo  institucional; y actividades de planeación y evaluación institucional. (Nota: Ver artículo 2.4.3.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo  10. Jornada laboral de los directivos  docentes de las instituciones educativas. Es el tiempo que dedican al  cumplimiento de las funciones propias de dirección, planeación, programación,  organización, coordinación, orientación, seguimiento y evaluación de las  actividades de los establecimientos educativos. (Nota: Ver artículo 2.4.3.3.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 11. Cumplimiento  de la jornada laboral. Los directivos docentes y los docentes de los  establecimientos educativos estatales deberán dedicar todo el tiempo de su  jornada laboral al desarrollo de las funciones propias de sus cargos con una  dedicación mínima de ocho (8) horas diarias.    

El tiempo que dedicarán los docentes al cumplimiento  de su asignación académica y a la ejecución de actividades curriculares  complementarias en el establecimiento educativo será como mínimo de seis (6)  horas diarias, las cuales serán distribuidas por el rector o director de  acuerdo con lo establecido en el artículo 7° del presente decreto. Para  completar el tiempo restante de la jornada laboral, los docentes realizarán  fuera o dentro de la institución educativa actividades propias de su cargo,  indicadas en el artículo 9 del presente Decreto como actividades curriculares  complementarias.    

Parágrafo 1°. Los directivos docentes, rectores y  coordinadores, de las instituciones educativas integradas de acuerdo con lo  dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 715 de 2001,  distribuirán su permanencia en las jornadas o plantas físicas a su cargo, de  tal manera que dediquen como mínimo ocho (8) horas diarias al cumplimiento de  sus funciones en el establecimiento educativo.    

Parágrafo 2°. Los orientadores escolares cumplirán  sus funciones de apoyo al servicio de orientación estudiantil conforme al  horario que les asigne el rector, el cual será como mínimo de ocho (8) horas  diarias en el establecimiento educativo.    

Nota 1, artículo 11: Ver artículo 2.4.3.3.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo 11: Ver Sentencia  del Consejo de Estado del 17 de febrero de 2011. Exp.  1285-2008. Sección 2ª.  Actor: César  Steber Andrade Córdoba. Ponente: Bertha Lucía Ramírez  de Páez. Dicha providencia ordena estarse a los resuelto en las  Sentencias de fechas 13 de septiembre de 2007. Exp.  110010325000200300002 01 (002-03). Actor: Asociación Distrital de  Educadores. Ponente: Gustavo Gómez Aranguren. Sección 2ª; 30 de abril de  2008. Exp.  11001-03-24-000-2002-00338-01. Actores: Luis Alberto Jimenez Polanco, Jorge  Humberto Valero Rodriguez y Mario Fernandez. Ponente: Camilo Arciniegas  Andrade. Sección 1ª, y 30 de abril de 2009. Exp.  11001-03-25-000-2003-00162-01(1046-03). Actor: Asociacion Sindical de  Educadores del Municipio de Medellín. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Sección  2ª, las cuales negaron la anulación del artículo 11.    

Nota 3, artículo 11: Ver Auto  del Consejo de Estado del 9 de julio de 2009. Exp.  1285-08. Sección 2ª. Subsección B. Actor: César Steber Andrade Córdoba.  Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.    

Artículo 12. Organización.  El rector o director es el superior inmediato del personal directivo docente y  docente destinado para la atención de las actividades propias del servicio  público de educación en cada establecimiento educativo.    

El superior inmediato de los rectores o directores de  los establecimientos educativos estatales, será determinado por la autoridad  educativa de cada ente territorial certificado. En ausencia de tal  determinación, lo será el alcalde o gobernador de la respectiva entidad  territorial.    

Los alcaldes municipales, en su jurisdicción,  ejercerán las funciones de seguimiento y control sobre el cumplimiento de la  jornada escolar y de la jornada laboral de los directivos docentes y docentes  de los establecimientos educativos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.4.3.3.4.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 13. Jornada laboral de supervisores y  directores de núcleo. Los actuales supervisores y directores de núcleo de  desarrollo educativo, cumplirán sus funciones con una dedicación mínima de ocho  (8) horas diarias.    

Parágrafo. El superior inmediato de los actuales  supervisores y directores de núcleo de desarrollo educativo será determinado en  el acto administrativo de asignación de funciones.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.4.3.3.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO  IV    

Otras disposiciones    

Artículo 14. Calendario  académico. Atendiendo las condiciones económicas regionales, las tradiciones  de las instituciones educativas y de acuerdo con los criterios establecidos en  el presente Decreto, las entidades territoriales certificadas expedirán cada  año y por una sola vez, el calendario académico para todos los establecimientos  educativos estatales de su jurisdicción, que determine las fechas precisas de  iniciación y finalización de las siguientes actividades:    

1. Para  docentes y directivos docentes:    

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico con  estudiantes, distribuido en dos períodos semestrales;    

b) Cinco (5) semanas de actividades de desarrollo  institucional; y    

c) Siete (7) semanas de vacaciones.    

2. Para  estudiantes:    

a) Cuarenta (40) semanas de trabajo académico,  distribuido en dos períodos semestrales;    

b) Doce (12) semanas de receso estudiantil.    

Parágrafo. El calendario académico de los  establecimientos educativos estatales del año lectivo siguiente, será fijado  antes del 1° de noviembre de cada año para el calendario A y antes del 1° de  julio para el calendario B. No obstante, para el año lectivo 2002‑2003 de  calendario B, el calendario académico será fijado a más tardar dos (2) semanas  después de la vigencia del presente Decreto.    

Nota 1, artículo 14: Ver artículo 2.4.3.4.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo  14: Ver Decreto 325 de 2015.    

Artículo 15. Modificación  del calendario académico o de la jornada escolar. La competencia para  modificar el calendario académico es del Gobierno Nacional, los ajustes del  calendario deberán ser solicitados previamente por la autoridad competente de  la respectiva entidad certificada mediante petición debidamente motivada, salvo  cuando sobrevengan hechos que alteren el orden público, en cuyo caso la  autoridad competente de la entidad territorial certificada podrá realizar los  ajustes del calendario académico que sean necesarios.    

Las autoridades territoriales, los consejos  directivos, los rectores o directores de los establecimientos educativos no son  competentes para autorizar variaciones en la distribución de los días fijados  para el cumplimiento del calendario académico y la jornada escolar, ni para  autorizar la reposición de clases por días no trabajados por cese de  actividades académicas.    

Nota 1, artículo 15: Ver artículo 2.4.3.4.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota 2, artículo  15: Ver Decreto 325 de 2015.    

Artículo  16. Actividades de apoyo pedagógico.  Las actividades grupales o individuales que organice la institución educativa  para estudiantes que requieran apoyo especial para superar las insuficiencias  en la consecución de logros educativos es un componente esencial de las  actividades pedagógicas ordinarias. Por lo tanto, no se podrán programar  semanas específicas que afecten la permanencia de todos los estudiantes en la  institución. (Nota: Ver artículo 2.4.3.4.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 17. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación a excepción de  lo previsto en el parágrafo del artículo 5° y deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial los artículos 57 y 58 del Decreto 1860 de 1994.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de agosto de 2002.    

ALVARO URIBE VELEZ    

La Ministra de Educación Nacional,    

Cecilia María Vélez White    

               

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