DECRETO 1838 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1838 DE 2002    

(agosto 11)    

por medio del cual se crea un impuesto especial destinado  a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para preservar  la Seguridad Democrática.    

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 413 de 2003  y Decreto 1949 de 2002.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1885 de 2002.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 213 de la Constitución Política,  la Ley 137 de 1994, y en  desarrollo de lo dispuesto en el Decreto  número 1837 del 11 de agosto de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1837 del 11 de agosto de 2002, se declaró el Estado de Conmoción Interior  en todo el territorio nacional;    

Que es necesario proveer en  forma inmediata de recursos a las Fuerzas Militares, de Policía y a las demás  entidades del Estado que deben intervenir en conjurar los actos que han  perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos;    

Que es deber de las personas  naturales y jurídicas contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones que  permitan preservar la seguridad democrática,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Impuesto para preservar la seguridad democrática. Créase el impuesto  destinado a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios  para preservar la seguridad democrática.    

Parágrafo.  El impuesto que se crea mediante el presente decreto se causará por una sola  vez. Nota: Este artículo fue declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de  2002.    

Artículo  2°. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto a que se refiere el  artículo anterior los declarantes del impuesto de renta y complementarios. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  3°. Hecho generador. El impuesto que mediante el presente decreto se crea, se  causa sobre el patrimonio líquido que posean los sujetos pasivos a 31 de agosto  de 2002. (Nota: Este artículo  fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  4°. Base gravable. La base gravable del impuesto está constituida por el  patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en  ningún caso será inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. (Nota: Las  expresiones señaladas en negrilla en este artículo fueron declaradas  inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 del 16 de octubre de  2002, la cual declaró exequible el resto del mismo.)    

Artículo  5°. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el  artículo anterior se descontará el valor patrimonial neto de las acciones o  aportes poseídos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Tratándose de  las personas naturales, adicionalmente se descontarán los aportes obligatorios  a los fondos de pensiones.    

En  ningún caso, el monto a descontar podrá ser superior al valor que se hubiese podido  descontar a 31 de diciembre de 2001.    

Artículo  6°. Tarifa. La tarifa del impuesto a que se refiere el presente decreto es del  12% liquidado sobre el valor del patrimonio líquido poseído a 31 de agosto de  2002. (Nota: Este  artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  7°. Entidades no obligadas a pagar el impuesto. No están obligadas a pagar el  impuesto a que se refiere el artículo 1° del presente decreto, las entidades a  que hacen referencia el numeral 1 del artículo 19 y los artículos 22, 23, 23-1  y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco están sujetos al pago del impuesto las  entidades que a la entrada en vigencia del presente decreto se encuentren en  liquidación, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuración de  conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999.    

Inciso Adicionado por el Decreto 1885 de 2002,  artículo 1. Así mismo, no están obligadas  a pagar el impuesto las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios que a la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto se encuentren intervenidas  por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.    

Inciso Adicionado por el Decreto 1885 de 2002,  artículo 1. En el caso de las personas  naturales declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, no están  obligadas a pagar el impuesto cuando hubieren adquirido tal condición sin haber  cumplido con el patrimonio bruto mínimo exigido para declarar. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  8°. Declaración y pago. El impuesto se declarará y pagará en los plazos que establezca  el Gobierno Nacional y se liquidará en los formularios que para el efecto  determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  9°. Administración y control del impuesto para preservar la seguridad  democrática. Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  DIAN, la administración del impuesto que se crea mediante el presente decreto,  para lo cual tendrá las facultades establecidas en el Estatuto Tributario para  la investigación, determinación, control, discusión y cobro del impuesto.  Asimismo, la DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en el  Estatuto Tributario que sean compatibles con la naturaleza del impuesto.    

Los  intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, corrección,  inexactitud serán las establecidas en el Estatuto Tributario para las  declaraciones tributarias. Cuando no se presente la declaración de este  tributo, la Administración Tributaria podrá determinar oficialmente el monto  del impuesto a cargo del responsable mediante una liquidación de aforo, tomando  como base el valor resultante de aplicar la tarifa correspondiente al  patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, liquidando  adicionalmente una sanción por no declarar equivalente al ciento sesenta por  ciento (160%) del valor del impuesto determinado.    

El  valor de la sanción por no declarar se reducirá a la mitad si el responsable  declara y paga la totalidad del impuesto y la sanción reducida dentro del  término de la interposición del recurso. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  10. Fraude y control del impuesto. Los contribuyentes que a partir de la  vigencia del presente decreto realicen ajustes contables que disminuyan el  patrimonio base para la liquidación del impuesto, sin que correspondan a  operaciones económicas efectivas y reales, tales como reducción de  valorizaciones o provisiones no soportadas en hechos nuevos y reales, entre  otras, serán responsables por los delitos en que incurran, de conformidad con  lo previsto en las normas penales.    

La  DIAN establecerá programas prioritarios de control sobre aquellos  contribuyentes que declaren un patrimonio menor al patrimonio fiscal declarado  o al poseído a 31 de diciembre de 2001, con el fin de verificar la exactitud de  la declaración y de establecer la ocurrencia de hechos económicos generadores  del impuesto que no fueron tenidos en cuenta para su liquidación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  11. No deducibilidad del impuesto sobre la renta. En ningún caso el valor  cancelado por concepto del impuesto a que se refiere el presente decreto será  deducible o descontable del impuesto sobre la renta. (Nota: Este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Artículo  12. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. (Nota: Este artículo fue declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-876 de 2002.)    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 11 de agosto de 2002.    

ALVARO URIBE VELEZ    

El Ministro del Interior, Fernando Londoño Hoyos. La Ministra de Relaciones  Exteriores, María Carolina Barco Isakson. El Ministro del Interior  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia y del Derecho, Fernando Londoño Hoyos. El Ministro de Hacienda y  Crédito Público, Roberto Junguito Bonnet. La Ministra de Defensa  Nacional, Martha Lucía Ramírez de Rincón. El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural, Carlos Gustavo Cano Sanz. El Ministro de Comercio Exterior  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, Jorge Humberto Botero Angulo. El Ministro de Minas y  Energía, Luis Ernesto Mejía Castro. El Ministro de Comercio  Exterior, Jorge Humberto Botero Angulo. La Ministra de Educación  Nacional, Cecilia María Vélez White. La Ministra del Medio  Ambiente, Cecilia Rodríguez González-Rubio. El Ministro de Salud encargado  de las funciones del Despacho del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. El Ministro de Salud, Juan Luis Londoño de la  Cuesta. La Ministra de Comunicaciones, Martha Helena Pinto de De  Hart. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, María Consuelo Araújo Castro.              

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