DECRETO 1755 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1755 DE 2002    

(agosto 6)    

por el cual se reglamenta el funcionamiento de  la subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga.    

Nota: Derogado por el Decreto 2451 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,  los artículos 154, 204, 205, 218, 219 y 220 de la Ley 100 de 1993 y 2°,  3°, 4°, 6° y 9° del Decreto ley 1281  de 2002,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales de la subcuenta de compensación interna del  régimen contributivo del Fosyga    

Artículo 1°. Objeto de la  subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga. La  subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fondo de  Solidaridad y Garantía, Fosyga, de que tratan los artículos 219 y 220 de la Ley 100 de 1993, tiene  por objeto permitir el proceso de compensación interna entre las entidades  promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, en el régimen  contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 2°. Proceso de  compensación. Se entiende por compensación el proceso mediante el cual  se descuentan de las cotizaciones recaudadas por las entidades promotoras de  salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, para cada periodo  mensual, los recursos destinados a financiar las actividades de promoción y  prevención, los de solidaridad del régimen de subsidios en salud y los recursos  que el sistema reconoce a las EPS y demás EOC por concepto de unidades de pago  por capitación, UPC.    

Como resultado de lo anterior, los recursos provenientes de las  cotizaciones recaudadas o depositadas por los aportantes se giran o trasladan  por parte de las EPS y EOC a sus cuentas o a las respectivas subcuentas del  Fosyga y el Fosyga gira o traslada a las cuentas de las entidades las sumas que  resulten a su favor.    

Artículo 3°. Recursos de la  subcuenta de compensación interna del régimen contributivo. A la  subcuenta de compensación interna del régimen contributivo del Fosyga,  ingresarán:    

1 . Los recursos provenientes de los excedentes del proceso de  compensación.    

2. Las transferencias que de la subcuenta de solidaridad del régimen de  subsidios en salud y por concepto de rendimientos financieros del Fosyga se  destinan a financiar las Unidades de Pago por Capitación, UPC, del régimen  especial de las madres comunitarias.    

3. Los rendimientos financieros de la subcuenta.    

4. La totalidad o parte de los rendimientos financieros generados por las  cotizaciones recaudadas por las entidades promotoras de salud, EPS, y demás  entidades obligadas a compensar, EOC, de conformidad con los lineamientos del  Ministerio de Salud.    

5. Las sanciones, multas e intereses moratorios a favor de la subcuenta.    

6. Los recursos provenientes de las cotizaciones de personas afiliadas  simultáneamente a regímenes de excepción del Sistema General de Seguridad  Social en Salud cuando se presenten.    

CAPITULO II    

Recaudo de co tizaciones al régimen contributivo del Sistema General 

  de Seguridad Social en Salud    

Artículo 4°. Cuentas para el  recaudo o depósito de las cotizaciones del régimen contributivo. Las  entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar,  EOC, recaudarán o depositarán las cotizaciones del Sistema General de Seguridad  Social en Salud en máximo seis (6) cuentas registradas ante el Administrador  Fiduciario del Fosyga. Las cuentas registradas para el recaudo de las  cotizaciones se manejarán con total independencia de las rentas y bienes de la  entidad.    

En el evento de resultar necesario contar con más de seis (6) cuentas  para el recaudo de las cotizaciones, las EPS y demás EOC solicitarán  autorización para la apertura de cuentas adicionales ante la Dirección General  de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, acompañando la  solicitud de la respectiva justificación, de conformidad con los parámetros o  instrucciones de esta Dirección.    

Las EPS y demás EOC no podrán recaudar o depositar cotizaciones en  cuentas diferentes a las registradas ante el Administrador Fiduciario del  Fosyga.    

Artículo 5°. Manejo de las  cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones. Las entidades  promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, deberán  observar para la administración y manejo de los recursos provenientes del  recaudo de las cotizaciones mientras se adelanta el proceso de compensación, lo  siguiente:    

 a) Las cotizaciones no podrán  mantenerse en cuentas que no generen rendimientos financieros o que ellos no  correspondan a las condiciones del mercado para depósitos de esta naturaleza.  En los respectivos convenios de recaudo deberán establecerse con precisión los  rendimientos financieros y los costos cobrados por el recaudo, con  independencia de su fuente de financiación;    

b) A las cuentas registradas para el recaudo o depósito de cotizaciones  únicamente ingresarán los recursos del Régimen Contributivo del Sistema General  de Seguridad Social en Salud provenientes de las cotizaciones y de las UPC  adicionales, junto con sus correspondientes rendimientos financieros e  intereses cuando se realicen o causen;    

c) No se podrán recaudar o depositar cotizaciones en cuentas diferentes a  las registradas ante el Administrador Fiduciario del Fosyga;    

d) En las cuentas no podrán mantenerse recursos que hayan debido  involucrarse en los procesos de compensación ante el fosyga;    

e) Cuando el recaudo no se realice a través de entidades del sector  financiero el depósito de los recursos en las cuentas registradas deberá  efectuarse a más tardar al día siguiente al del recaudo. Cuando el recaudo se  haga en conjunto con cotizaciones para pensiones o riesgos profesionales, el  depósito correspondiente a las cotizaciones para salud deberá efectuarse a más  tardar el quinto día siguiente al del recaudo, garantizando el cumplimiento de  las normas que, de conformidad con el presente decreto rigen el proceso de c  ompensación;    

f) Las EPS y demás EOC remitirán mensualmente al Administrador Fiduciario  del Fosyga, en los formatos y medios que éste defina copia de las conciliaciones  de las cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones.    

En las cuentas no se podrán mantener partidas conciliatorias por más de  60 días contados a partir de su fecha de registro en los correspondientes  extractos o libros. Cuando del análisis de las conciliaciones el Administrador  Fiduciario del Fosyga establezca que no se giraron a las subcuentas del Fosyga  o no se incorporaron en el proceso de compensación oportunamente recursos  provenientes de las cotizaciones, requerirá su giro inmediato y dará traslado a  la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.    

Artículo 6°. Saldos en las  cuentas registradas para el recaudo de las cotizaciones. Cualquier suma  recaudada que no haya sido objeto del proceso de compensación conforme los  términos del presente decreto, se girará a las diferentes subcuentas del Fosyga  a más tardar en la fecha establecida para presentar la declaración mensual de  giro y compensación.    

Artículo 7°. Giro de recursos  sin adelantar el proceso de compensación. Dentro del mes siguiente a la  entrada en vigencia del presente decreto, las entidades promotoras de salud,  EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, deberán girar a las  respectivas subcuentas del Fosyga, la totalidad de las cotizaciones recaudadas  y no compensadas oportunamente en las correspondientes declaraciones de giro y  compensación.    

Sobre los recursos girados o trasladados al Fosyga en cumplimiento de  este artículo y sobre los girados con anterioridad sin adelantar el proceso de  compensación, las EPS y EOC podrán presentar declaraciones de corrección en los  formatos que establezca la Dirección Geneneral de Financiamiento y Gestión de  Recursos del Ministerio de Salud, adicionando los valores recaudados y no  incluidos en procesos de compensación, dentro de los seis meses siguientes a la  entrada en vigencia del presente decreto.    

Parágrafo. Cada entidad promotora de salud, EPS o entidad obligada a  compensadas, EOC, en coordinación con el Administrador Fiduciario del Fosyga, adelantará  el proceso de compensación sobre las sumas giradas al Fosyga sin compensar.    

Artículo 8°. Costos por la  administración del recaudo y por adelantar actividades para evitar la evasión y  elusión de aportes. El Ministerio de Salud determinará el monto de los  rendimientos financieros que, previa su apropiación en el presupuesto del  Fosyga, se puedan destinar para financiar las actividades de recaudo y para  emprender programas dirigidos a controlar la evasión y elusión de aportes  dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por parte de las EPS y  EOC.    

Los rendimientos financieros generados por las cotizaciones no apropiados  por las EPS y demás EOC, podrán ser utilizados para financiar actividades  adelantadas por el Ministerio de Salud para evitar evasión y elusión de aportes  al Sistema General de Seguridad Social en Salud y deberán ser girados durante  el mes siguiente a su realización o generación a la subcuenta de compensación  interna del régimen contributivo del Fosyga, en la fecha establecida p ara la  presentación oportuna de la declaración mensual de giro y compensación.    

CAPITULO III    

Proceso de compensación    

Artículo 9°. Proceso mensual de  compensación. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades  obligadas a compensar, EOC, culminarán el proceso de compensación mensual  mediante la presentación de una única declaración mensual de giro y  compensación, que involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones de  los aportantes o cotizantes realizados durante el mes al cual corresponde la  declaración, así:    

1. Al valor total recaudado en las cuentas registradas se le deducirán  los valores correspondientes a unidades de pago por capitación, UPC,  adicionales y se le sumarán los valores que por incapacidades por enfermedad  general y licencias de maternidad descontaron los empleadores en sus  autoliquidaciones. Esta suma corresponderá al valor total de las cotizaciones  recaudadas durante el mes.    

2. Al valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes se le  deducirán los siguientes valores y porcentajes:    

a) Un punto porcentual del ingreso base de cotización correspondiente al  valor total de las cotizaciones recaudadas durante el mes, que corresponden al  aporte del régimen contributivo a la subcuenta de solidaridad del régimen de  subsidios en salud del Fosyga y que deberá girarse a dicha subcuenta conforme  lo establecido en el presente decreto. De la misma manera a la subcuenta de  solidaridad del régimen de subsidios en salud deberá girarse el valor que de  las UPC adicionales tenga esta destinación;    

b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud con destino a la promoción de la salud y  prevención de la enfermedad que deberá girarse a la subcuenta de promoción del  Fosyga o incluirse en el proceso de compensación de promoción y prevención  cuando a él haya lugar. De la misma manera a la subcuenta de promoción deberá  girarse el valor que de las UPC adicionales tenga esta destinación;    

c) El monto de la cotización obligatoria determinado por el Consejo  Nacional de Seguridad Social en Salud reconocido a las EPS y demás EOC para que  asuman y paguen las incapacidades originadas por enfermedad general de los  afiliados cotizantes.    

3. Al resultado, después de realizar las operaciones señaladas en el  numeral anterior, se le deducirá:    

a) El valor total que las EPS y demás EOC, hayan pagado o reconocido  mediante giro o descuento en las autoliquidaciones de aportes por concepto de  licencias de maternidad.    

Las licencias de maternidad sólo se presentarán para cobro en el proceso  de compensación dentro de los seis meses siguientes a su reconocimiento o pago  y se reconocerán en dicho proceso de acuerdo con los medios y formatos  establecidos por la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Rec ursos  del Ministerio de Salud;    

b) Una doceava (1/12) del valor anual de las unidades de pago por  capitación, UPC, vigentes en el mes al que corresponde la cotización,  reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social en Salud a las EPS y  demás EOC, para garantizar la prestación del plan obligatorio de salud a cada  uno de sus afiliados, previa su identificación en la declaración mensual de  giro y compensación y en los medios magnéticos o electrónicos soporte.    

Cuando el afiliado, por inicio o terminación de una relación laboral,  cotiza durante una fracción de mes, la unidad de pago por capitación, UPC, se  reconocerá en proporción al número de días cotizados.    

Cuando se presente pago anticipado de cotizaciones, incluyendo las  correspondientes a períodos de vacaciones, éstas se girarán íntegramente al  Fosyga y formarán parte del proceso de compensación en el período mensual  posterior al cual correspondan.    

Para adelantar el proceso de compensación sobre cotizaciones  correspondientes a períodos de vacaciones que se disfruten durante más de un  período mensual, se sumarán en el respectivo mes las cotizaciones  correspondientes a los días de descanso y a los laborados.    

Integrarán el proceso de compensación las cotizaciones pagadas en su  totalidad, sin perjuicio de involucrar aquellos casos en que por disposición  legal la cotización pueda ser inferior al porcentaje establecido o corresponda  a un ingreso base de cotización, IBC, inferior a un salario mínimo legal  mensual vigente. Las EPS y demás EOC, no podrán financiar o completar el pago  de cotizaciones en cuantía superior al cinco por ciento (5%) de su valor  obligatorio.    

Si en el proceso de compensación resultan excedentes a favor del Fosyga,  las EPS y demás EOC consignarán su valor el mismo día de presentación de la declaración  mensual de giro y compensación. En la misma fecha se girará a las diferentes  subcuentas del Fosyga el monto de las cotizaciones recaudadas durante el mes al  cual corresponde la declaración, no incluidas en el proceso de compensación y  las demás sumas que deberán girarse a cada una de tales subcuentas.    

Cuando del proceso de compensación resulten sumas a favor de las EPS y  EOC, el Administrador Fiduciario del Fosyga consignará o trasladará el valor  que les corresponda, al día siguiente al de la comunicación del resultado de la  validación de la declaración mensual de giro y compensación. En la misma fecha  las EPS y demás EOC, girarán a las diferentes subcuentas del Fosyga el monto de  las cotizaciones recaudadas durante el mes, no incluidas en el proceso de  compensación.    

Artículo 10. Inicio del proceso  de compensación y disposición de recursos por parte de las EPS y EOC.  Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, dispondrán de los recursos a que tienen derecho en dos  oportunidades, antes de la fecha límite establecida para la presentación de la  declaración mensual de giro y compensación, tomando para el efecto el total  recaudado, realizando la siguiente operación:    

– Desde el primer día y hasta el quinto día hábil siguiente a la última  fecha establecida para efectuar oportunamente los aportes al régimen  contributiv o del Sistema General de Seguridad Social en Salud se hará la  primera disposición de recursos de cada mes tomando el recaudo desde el primer  día hábil del mes hasta la fecha mencionada.    

– La segunda disposición de recursos de cada mes se hará a partir del  primer día y hasta el tercer día hábil del mes siguiente al recaudo, tomando el  recaudo desde el corte de la apropiación anterior hasta el último día del mes  al que corresponde.    

Al valor recaudado objeto de la disposición de recursos, se le deducirán  los siguientes valores y porcentajes    

a) Una doceava (1/12) del valor neto recaudado, que corresponde al aporte  del régimen contributivo a la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios  en salud del Fosyga y que deberá girarse a dicha subcuenta conforme lo  establecido en el presente decreto;    

b) El monto de la cotización obligatoria definido por el Consejo Nacional  de Seguridad Social en Salud destinado a la promoción de la salud y prevención  de la enfermedad;    

 c) El monto de la cotización  obligatoria determinado por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,  reconocido a las EPS y demás EOC para que asuman y paguen las incapacidades  originadas por enfermedad general de los afiliados cotizantes;    

d) El monto de las UPC a disponer, liquidado de acuerdo con lo señalado  en el artículo siguiente.    

La disposición de los recursos por parte de las EPS y demás EOC, solo  podrá realizarse previo el giro de los correspondientes a las diferentes  subcuentas del Fosyga.    

Cuando como resultado de la operación resulten sumas a favor de las EPS y  demás EOC, éstas deberán presentar al Administrador Fiduciario del Fosyga, el  día hábil siguiente a las fechas establecidas para la disposición de recursos  definida en el presente artículo, cuenta de cobro suscrita por el representante  legal, en la que se relacionen cada uno de los valores de la operación descrita  en el presente artículo. El Administrador Fiduciario del Fosyga, previa  verificación de la cuenta de cobro presentada, girará o trasferirá al día  siguiente el saldo a favor de las EPS o EOC.    

Artículo 11. Cálculo del valor  de las UPC para el inicio del proceso de compensación y para la disposición de  recursos por parte de las EPS y EOC. El monto del que podrán disponer  como UPC las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, será el resultado de aplicar al valor recaudado objeto de la  disposición, el coeficiente mensual para determinar el monto de las UPC,  calculado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo siguiente.    

Artículo 12. Coeficiente mensual  para determinar el monto de las UPC para el inicio del proceso de compensación  y para la disposición de recursos por parte de las EPS y EOC. El  coeficiente mensual para determinar el monto de las UPC para el inicio del  proceso de compensación por parte de las entidad es promotoras de salud, EPS, y  demás entidades obligadas a compensar, EOC se calculará con cuatro dígitos  decimales, por cada una de las EPS y demás EOC, dividiendo el valor total de  las UPC reconocidas entre el monto total del recaudo por cotizaciones,  reportado en sus declaraciones mensuales de giro y compensación  correspondientes al recaudo total del segundo mes calendario inmediatamente  anterior al del recaudo a compensar.    

El Administrador Fiduciario del Fosyga verificará que las sumas de que  dispongan las EPS y demás EOC y que el coeficiente utilizado correspondan con  lo dispuesto en el presente artículo. En el evento en que dichas sumas superen  el monto autorizado requerirá el giro inmediato de los recursos dispuestos en  exceso y dará traslado a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su  competencia.    

Parágrafo transitorio. Para el primer proceso de compensación realizado  de conformidad con las reglas del presente decreto el coeficiente mensual a que  alude este artículo, se calculará tomando como base la información incluida en  la sumatoria de las declaraciones de giro y compensación inicial, adicionales y  de corrección aprobadas por el Administrador Fiduciario del Fosyga  correspondientes al recaudo compensado para el período de mayo de 2002.    

Artículo 13. Declaración mensual  de giro y compensación. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás  entidades obligadas a compensar, EOC, presentarán ante el Administrador  Fiduciario del Fosyga una única declaración mensual de giro y compensación que  involucre la totalidad de los recaudos por cotizaciones, efectuadas por los  aportantes o cotizantes durante el mes al cual corresponda la declaración,  identificando el período al cual correspondan las cotizaciones.    

Las declaraciones deberán presentarse debidamente certificadas por el  Representante Legal de la entidad, junto con los medios magnéticos o  electrónicos que las soportan en los formatos y medios establecidos por la  Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de  Salud.    

Parágrafo. Mientras se establecen los nuevos formatos para la  presentación de la declaración mensual de giro y compensación, las  declaraciones de giro y compensación podrán presentarse en los formatos  actuales, para cada período mensual al que correspondan las cotizaciones.    

Artículo 14. Presentación de la  declaración mensual de giro y compensación. El plazo para presentar la  declaración mensual de giro y compensación y para girar o trasladar las sumas  que correspondan a las diferentes subcuentas del Fosyga se inicia desde el  primer día hábil siguiente a la última fecha establecida para efectuar  oportunamente los aportes al régimen contributivo del Sistema General de  Seguridad Social en Salud y vence el sexto día hábil del mes siguiente al que  corresponda el recaudo, incluyendo el total de las cotizaciones recaudadas  durante el mes. Como parte del recaudo del respectivo mes se considerarán las  correcciones o adiciones de los aportantes sumando o restando las sumas  respectivas. El plazo para la presentación de la declaración mensual de giro y  compensación y para el giro o traslado de los recursos correspondientes a las  diferentes subcuentas del Fosyga vence en las fechas que se indican a  continuación atendiendo al código asignado por la Superintendencia Nacional de  Salud, así:    

Código   Plazo    

001 a l016 quinto día hábil de cada  mes    

016 en adelante sexto día hábil de cada mes    

La presentación de la declaración mensual de giro y compensación y del  medio magnético o electrónico que la soporte deberá acompañarse con la prueba  de las consignaciones o transferencias correspondientes a las diferentes  subcuentas del Fosyga.    

La no presentación en debida forma de los medios magnéticos o  electrónicos o de las pruebas de las consignaciones o transferencias será  causal de no aceptación de la declaración. Esta situación podrá ser subsanada  dentro de los dos días hábiles siguientes a su comunicación por parte del  administrador fiduciario del Fosyga.    

En el evento en que la declaración mensual no sea aprobada podrá  presentarse una declaración de corrección correspondiente al respectivo mes en  cualquier momento.    

Artículo 15. Giro o traslado de  los recursos a favor del Fosyga o de las EPS y EOC resultantes del proceso de  compensación mensual. Los recursos resultantes de la culminación del  proceso mensual de compensación, a favor del Fosyga, deberán girarse a las  respectivas subcuentas a más tardar el día de presentación de la declaración  mensual de giro y compensación. Los recursos a favor de las entidades  promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, se  girarán al día siguiente de la comunicación del resultado de la validación de  la declaración mensual de giro y compensación por parte del Administrador  Fiduciario del Fosyga.    

Artículo 16. Incumplimiento en  la presentación de la declaración mensual de giro y compensación. Las  entidades que incumplan la obligación de presentar debidamente soportada la  declaración mensual de giro y compensación dentro de los plazos y en los  términos establecidos para tal fin o que hayan dispuesto de recursos en exceso,  en cuantía superior al uno por ciento (1%) del total permitido por los  artículos 10, 11 y 12 del presente decreto, no podrán disponer de ningún  recurso proveniente de las cotizaciones, hasta el vencimiento del plazo para la  presentación de la declaración correspondiente al siguiente período mensual,  siempre y cuando en ese momento se haya subsanado tal situación. Para acceder a  recursos las entidades podrán presentar en cualquier momento la correpondiente  declaración mensual de giro y compensación, debidamente soportada.    

Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones y demás actuaciones a que  haya lugar por el incumplimiento presentado y de la obligación de girar al  Fosyga el 100% de las cotizaciones que no se hayan compensado o incluido en la  declaración de compensación oportunamente. Durante el período en que no le sea  posible a una entidad disponer de recursos desde el inicio del proceso de  compensación y mientras se presenta la declaración mensual girará íntegramente  las cotizaciones recaudadas al Fosyga en las fechas límite en que hubiera  podido realizar la disposición de recursos de conformidad con lo señalado en el  artículo 10 del presente decreto.    

Artículo 17. Declaraciones de  corrección. Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades  obligadas a compensar, EOC, podrán corregir las declaraciones mensuales de giro  y compensación en un término no superior a los seis meses contados a partir de  la fecha establecida para la presentación oportuna de la respectiva  declaración.    

Durante el plazo aquí establecido se podrán presentar máximo seis (6)  declaraciones de corrección, girando los recursos correspondientes debidamente  indexados o con los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos, de  conformidad con lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto ley 1281  de 2002.    

Lo anterior, sin perjuicio de que en cualquier momento se realice el  reintegro al Fosyga de recursos apropiados sin justa causa, de conformidad con  los procedimientos establecidos por el Ministerio de Salud para ese propósito.    

Parágrafo. En los soportes de las correcciones solamente se exigirán los  registros correspondientes a las sumas que se adicionen, se reemplacen o  corrijan de conformidad con las instrucciones del Ministerio de Salud.    

Artículo 18. Cotizaciones  giradas al Fosyga sin compensar. Cuando las entidades promotoras de  salud, EPS, y demás entidades obligadas a compensar, EOC, giren al Fosyga  cotizaciones recaudadas sobre las cuales no se adelantó el proceso de  compensación, podrán incluirlas en las declaraciones a que se refiere el  artículo anterior, en un término no superior a los seis (6) meses contados a  partir de la fecha establecida para la presentación oportuna de la respectiva  declaración de giro y compensación correspondiente a tales cotizaciones.    

Artículo 19. Medios magnéticos o  electrónicos. Los medios magnéticos o electrónicos que soportan la  declaración mensual de giro y compensación deberán presentarse conforme lo  dispuesto por el Ministerio de Salud para garantizar, de conformidad con las  normas legales, la realización del proceso de compensación.    

Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, deberán validar la información, previamente a su presentación  al administrador fiduciario del Fosyga.    

Para garantizar la confiabilidad de la información contenida en los  medios magnéticos o electrónicos que soportan la declaración mensual de giro y  compensación, la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del  Ministerio de Salud impartirá las instrucciones, con los controles y  seguridades respectivas, acordes con las normas vigentes sobre comercio  electrónico.    

Los medios magnéticos o electrónicos que presenten glosas por estructura  serán devueltos a las EPS y demás EOC por el administrador fiduciario del  Fosyga. En este caso, se entenderá como no presentada la declaración mensual de  giro y compensación.    

Artículo 20. Certificación de  las declaraciones mensuales de giro y compensación. Dentro de los 30  días calendario siguientes a la presentación de la declaración mensual de giro  y compensación, el revisor fiscal de la entidad declarante emitirá y entregará  o transmitirá al Administrador Fiduciario del Fosyga certificación en la que se  indique, por lo menos, que la entidad correspondiente con los medios y soportes  a su alcance, en los procesos de afiliación, recaudo y compensación que  soportaron la declaración, observó íntegramente las normas legales, que la  información en ella contenida corresponde a la realidad de acuerdo con los  registros, archivos y soportes, en poder de la entidad, que la disposición de  los recursos fue realizada con base en los recaudos efectuados en las cuentas  registradas para el efecto y que los recursos correspondientes a las diferentes  subcuentas del Fosyga fueron girados previamente a la disposición de recursos.    

En el evento de presentarse inobservancia de alguna disposición legal, el  revisor fiscal informará e impartirá las instrucciones respectivas a los  órganos de dirección de la entidad y dará traslado a la Superintendencia  Nacional de Salud y a la Dirección General de Financiamiento y Gestión de  Recursos del Ministerio de Salud, indicando de manera detallada los hechos, la  norma desatendida, la manera como se determinó, acompañando copia de los  soportes en su poder, debiendo adelantar las acciones legales pertinentes.    

Artículo 21. Giro de los  recursos del punto de cotización de solidaridad del régimen contributivo.  En las cuentas de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades  obligadas a compensar, EOC, no podrán permanecer recursos del punto de  solidaridad o del uno por ciento (1%) del ingreso base de cotización, IBC, que  no hayan sido girados al Fosyga en las fechas establecidas en el presente  artículo. Si en las fechas establecidas existe recaudo no identificado, se  girará una doceava (1/12) de éste, sin perjuicio de los ajustes que puedan  efectuarse posteriormente una vez hayan sido identificados o aclarados los  recaudos.    

Las entidades exceptuadas del Sistema General de Seguridad Social en  Salud, deberán girar mensualmente a la subcuenta de solidaridad del régimen de  subsidios en salud del Fosyga, el valor correspondiente a dicha subcuenta, a más  tardar el quinto día hábil del mes siguiente al que corresponda la nómina.    

La totalidad de los recursos correspondientes al recaudo del punto de  solidaridad que se destinan al régimen subsidiado, deberán ser consignados por  las entidades promotoras de salud EPS y demás entidades obligadas a compensar  EOC en la subcuenta de solidaridad del régimen de subsidios en salud del  Fosyga, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha límite mensual  establecida para efectuar los aportes de los cotizantes al régimen contributivo  con corte a dicha fecha, y el quinto día hábil del mes siguiente al del recaudo  con corte al último día de dicho mes, identificando el período de cotización al  cual corresponden, independientemente de que las cotizaciones sean incorporadas  o no en el proceso de compensación ante el Fosyga o de que se giren sin  compensar al mismo.    

Artículo 22. Proceso de  compensación de promoción y prevención. El proceso de compensación para  promoción y prevención se realizará observando las mismas reglas y plazos  establecidos para el proceso de compensación y para efectos de calcular el  coeficiente a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, se tomará el  total del recaudo y el valor de las UPC reconocidas para promoción y  prevención. En el proceso de compensación para promoción y prevención se  incluirán las personas sobre las cuales se recaudaron unidades de pago por  capitación, UPC, adiciona les.    

Artículo 23. Validación de las  declaraciones de giro y compensación. El Administrador Fiduciario del  Fosyga realizará la validación de las declaraciones de giro y compensación y de  sus respectivos soportes, dentro de los dos días hábiles siguientes a su  presentación.    

Dentro del plazo señalado, el Administrador Fiduciario del Fosyga  informará por escrito a las entidades promotoras de salud, EPS, y demás  entidades obligadas a compensar, EOC, la aceptación total o parcial de la  declaración y las inconsistencias que llegare a detectar.    

En la validación se verificarán todos los aspectos y se realizarán los cruces  necesarios para establecer el cumplimiento de todas las disposiciones  referentes al proceso de compensación.    

Los recursos a favor del Fosyga resultantes de las diferencias entre la  información presentada en la declaración mensual de giro y compensación y el  proceso de validación de la misma, deberán girarse al día siguiente a la  comunicación del resultado de la validación.    

Artículo 24. Compensación de  registros glosados. Los registros glosados serán retirados en el proceso  de validación de la declaración mensual de giro y compensación, y sólo podrán  ser compensados en las declaraciones de corrección, de conformidad con lo  señalado en el artículo 17 de este decreto y, en consecuencia, se debe realizar  el giro a las diferentes subcuentas del Fosyga del monto que les correspondan  de las respectivas cotizaciones, excluyendo las sumas que ya se hayan girado.    

Los registros glosados por multiafiliación, multicompensación y afiliados  fallecidos se compensarán o corregirán, con base en los procedimientos establecidos  por la Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio  de Salud.    

Artículo 25. Malla de  validación. El Administrador Fiduciario del Fosyga pondrá a disposición  de las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, el validador actualizado de estructuras de la compensación de  conformidad con las disposiciones legales vigentes y de acuerdo con los  lineamientos del Ministerio de Salud.    

El validador aportado es propiedad del Ministerio de Salud y sólo podrá  utilizarse para los fines definidos en el presente decreto. Este validador no  suple las mallas de validación que deben implementar las empresas promotoras de  salud EPS y demás entidades obligadas a compensar EOC, para evitar pagos sin  justa causa y garantizar el cumplimiento de las normas sobre afiliación al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni las exime del cumplimiento de  éstas obligaciones.    

El Administrador Fiduciario del Fosyga, previa autorización de la  Dirección General de Financiamiento y Gestión de Recursos del Ministerio de  Salud, podrá utilizar cualquier otro medio idóneo para cumplir con la  obligación consagrada en el presente artículo.    

Artículo 26. Bases de datos de  afiliados y aportantes. Las bases de datos de aportantes y afiliados al  Sistema General de Seguridad Social en Salud serán permanentemente actualizadas  por el Administrador Fiduciario del Fosyga, con fundamento en la información  proveniente de los aportantes, de las entidades promotoras de salud, EPS, y  demás entidades obligadas a compensar, EOC, de las direcciones territoriales de  salud y de las administradoras del régimen subsidiado, ARS, pudiendo ser  consultadas para efectos de la afiliación, traslado de las personas y  acreditación de derechos de los usuarios.    

Las bases de datos consolidadas serán puestas a disposición del  Ministerio de Salud, de las EPS y demás EOC, de las ARS, y de las entidades que  las agrupen. Serán de libre consulta el nombre, el número de identificación, la  EPS, EOC, ARS o entidad exceptuada del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y la condición de afiliado activo o no, con las fechas correspondientes.    

Artículo 27. Control de pagos  sin justa causa. El Administrador Fiduciario del Fosyga realizará los  cruces y validaciones para evitar pagos sin justa causa de UPC y, en todo caso,  realizará mensualmente durante los últimos diez días de cada mes, la  verificación de la inexistencia de duplicados en el proceso de compensación  para recaudos correspondientes a cotizaciones de, por lo menos, los seis meses  anteriores al de la validación, incluyendo el mes en curso.    

El Administrador Fiduciario del Fosyga dará traslado sobre cualquier  cobro sin justa causa a la Superintendencia Nacional de Salud y requerirá de la  respectiva entidad la devolución de los correspondientes recursos en poder de  la entidad promotora de salud, EPS, o demás entidades obligadas a compensar,  EOC.    

CAPITULO IV    

Otras disposiciones    

Artículo 28. Compensación del  recaudo de cotizaciones en mora con afiliación suspendida o cancelada. A  las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, se les reconocerá en el proceso de compensación hasta las sumas  resultantes de aplicar un porcentaje equivalente al 25% de las UPC vigentes en  la fecha del recaudo correspondiente a los cotizantes morosos y a su grupo  familiar de períodos durante los cuales se mantuvo cancelada la afiliación y  que correspondan a una mora igual o inferior a un año y el 50% de las UPC  cuando la mora supera un año.    

En ningún caso el monto correspondiente al porcentaje de las UPC por el  recaudo de cotizaciones en mora a que accedan las EPS y demás EOC podrá superar  el valor total de las cotizaciones recaudadas.    

Las EPS y demás EOC continuarán realizando el proceso de compensación, apropiando  las respectivas unidades de pago por capitación, UPC, sobre los recaudos de  cotizaciones en mora correspondientes a períodos durante los cuales la  afiliación estuvo suspendida, conservándose la antigüedad de los afiliados en  el Sistema General de Seguridad Social en Salud para todos los efectos.  Igualmente, cuando se suscriban acuerdos de pago con los afiliados o aportantes  en los cuales las EPS y demás EOC respeten la antigüedad de los afiliados,  podrán compensar íntegramente sobre las sumas recuperadas en virtud de los  mismos.    

Las sumas a que acceden las EPS y demás EOC en cumplimiento de lo  previsto en el presente artículo corresponden a un porcentaje de las UPC y, en  consecuencia, tienen idéntica destinación a la establecida para la totalidad de  las UPC a que tienen derecho en el proceso de compensación.    

En todo caso, las EPS y demás EOC deberán utilizar todos los instrumentos  necesarios para garantizar el recaudo efectivo y oportuno de las cotizaciones.    

Los recursos de las cotizaciones en mora recaudadas no apropiados por las  EPS y demás EOC, deberán transferirse al Fosyga a más tardar en las fechas  establecidas para la presentación de la declaración mensual de giro y  compensación, junto con la información de los aportantes o cotizantes.    

Cuando se presente recaudo de intereses moratorios por cotizaciones  atrasadas en los términos del Decreto Ley 1281  de 2002, las EPS y EOC podrán apropiar hasta el 25% de ellos, cuando  correspondan a períodos de mora iguales o inferiores a un año y hasta el 50% en  los demás casos, para financiar actividades de control a la evasión y elusión  de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, los recursos  restantes se girarán a la subcuenta de compensación interna del régimen  contributivo del Fosyga.    

Artículo 29. Manual operativo  del Fosyga y solución de aspectos operativos. El manual operativo del  Fosyga incorporará las reglas para el adecuado cumplimiento de lo previsto en  el presente decreto y se elaborará de conformidad con los lineamientos  generales del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Una vez el manual  operativo del Fosyga sea aprobado por la Dirección General de Financiamiento y  Gestión de Recursos del Ministerio de Salud, el administrador fiduciario del  Fosyga lo dará a conocer a todas las EPS y EOC y lo mantendrá para permanente  consulta por parte de todos los usuarios del Fosyga en internet.    

Artículo 30. Devolución o cruce  de recursos pagados sin justa causa. El Administrador Fiduciario del  Fosyga y las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, adelantarán las actividades necesarias para devolver o  reconocer cualquier suma recibida o recaudada en exceso o por error, siempre  que se tenga plenamente identificado a su titular o propietario.    

Igualmente, se podrán adelantar cruces de saldos entre lo pagado o girado  en exceso por cualquier persona y los valores que posteriormente deba pagar en  debida forma, incluyendo todas las subcuentas del Fosyga.    

En todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto Ley 1281  de 2002, cualquier reclamación por pagos en exceso al Fosyga, deberá  efectuarse dentro de los seis meses siguientes a su ocurrencia.    

Artículo 31. Vigencia y  derogatorias. El presente decreto rige a partir del 1° de noviembre de  2002. Durante el término comprendido entre la publicación del presente decreto  y su entrada en vigencia, se deberá efectuar la validación de los  procedimientos requeridos y se adoptarán los mecanismos que garanticen el  adecuado control de los recursos objeto del proceso de compensación del régimen  contributivo del Sistema Gen eral de Seguridad Social en Salud y, una vez entre  en vigencia, deroga el Decreto 1013 de 1998  y demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas    

               

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