DECRETO 1749 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1749 DE 2002    

(agosto 6)    

por  el cual se modifica la estructura 

  del Departamento    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el  artículo 189, ordinal 16 de la Constitución  Política, el artículo 54 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 734 de 2002, en su  artículo 76, establece que toda entidad u organismo del Estado deberá organizar  una Unidad u Oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita  preservar la garantía de la doble instancia encargada de conocer y fallar en  primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus  servidores;    

Que la misma  Ley, en el numeral 32 del artículo 34, relativo a los deberes de todo servidor  público determinó la obligación de implementar el Control Interno Disciplinario  al más alto nivel jerárquico, de conformidad con las recomendaciones que para  el efecto señale el Departamento Administrativo de la Función Pública para la  fecha en que entre en vigencia el Nuevo Código Disciplinario, a más tardar;    

Que mediante  Circular Conjunta 001 del 2 de abril de 2002, el Departamento Administrativo de  la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación expidieron las  recomendaciones para la implementación del Régimen Disciplinario en las  entidades y Organismos del Estado;    

Que se hace  necesario modificar la estructura del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República en cumplimiento de las disposiciones antes citadas,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Créase en la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República, la siguiente Oficina.    

4. DESPACHO DEL  SUBDIRECTOR DEL DEPARTAMENTO    

4.5 OFICINA DE  CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO    

Artículo 2°. La  Oficina de Control Interno Disciplinario tendrá las siguientes funciones:    

a) Aplicar y  coordinar el control interno disciplinario de la Entidad de conformidad con las  Normas del Código Disciplinario Unico;    

b) Adelantar  actividades orientadas a la prevención de la comisión de faltas disciplinarias;    

c) Conocer y  fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que deban adelantarse  contra los funcionarios y ex funcionarios del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República;    

d) Decretar y  practicar las pruebas en las etapas de indagación preliminar, investigación  disciplinaria y de descargos de oficio o a petición de los sujetos procesales;    

e) Formular,  adoptar, dirigir y coordinar con el Subdirector del Departamento y las  entidades de vigilancia y control, las políticas generales sobre régimen  disciplinario;    

f) Participar  con el Area de Recursos Humanos en la formulación de políticas de capacitación y  divulgación de los objetivos de la Oficina de Control Interno Disciplinario, de  las normas, jurisprudencia y doctrina disciplinaria;    

g) Fijar  procedimientos operativos internos para que los procesos disciplinarios se  desarrollen dentro de los principios legales de: Economía, celeridad,  eficiencia, imparcialidad, publicidad y contradicción, buscando así  salvaguardar el derecho de defensa y el debido proceso;    

h) Ejercer  vigilancia sobre la conducta oficial de los servidores públicos de la Entidad y  adelantar de oficio, por queja o información de terceros, las indagaciones  preliminares o investigaciones disciplinarias;    

i) Poner en  conocimiento de la Fiscalía General de la Nación los hechos y pruebas materia  de investigación disciplinaria, que pudieren constituir delitos perseguibles de  oficio. Lo mismo que de las Oficinas de Control Interno Disciplinario de otras  entidades del Estado y a la Procuraduría General de la Nación las conductas  activas u omisivas de servidores o ex servidores públicos que pudieren constituir  faltas disciplinarias por violación de disposiciones legales o reglamentarias,  cuando concurra cualquier factor que determine su incompetencia;    

j) Archivar las  indagaciones preliminares y/o investigaciones disciplinarias cuando aparezca,  que el hecho investigado no ha existido o que la conducta no está prevista como  falta disciplinaria o que está demostrada una causal de justificación o que el  proceso no podía iniciarse o proseguirse o que el investigado no lo cometió;    

k) Rendir  informes sobre el estado de los procesos disciplinarios al Director,  Subdirector y a las dependencias competentes cuando así lo requieran;    

1) Firmar todos  los actos administrativos inherentes al trámite de los procesos disciplinarios,  en la etapa de primera y única instancia, conforme lo dispone el artículo 76 de  la Ley 734 de 2002;    

m) Las demás  que le sean asignadas que correspondan con la naturaleza de la dependencia.    

Artículo 3°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y adiciona el Decreto 2719 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro  Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos.    

EL Director del  Departamento Administrativo de la Presidencia de la República,    

Gabriel  Mesa Zuleta.    

El Director del  Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio  Zuluaga Ruiz    

               

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