DECRETO 1745 DE 2002
(agosto 6)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1°. Los recursos a que hace referencia el inciso segundo del artículo 83 de la Ley 715 de 2001, asignados a los resguardos indígenas que no estén ubicados en jurisdicción municipal, sino en una de las divisiones administrativas departamentales contempladas en el Decreto 2274 de 1991, serán administrados por el gobernador del respectivo departamento, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo. (Nota: El aparte resaltado en cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 23 de agosto de 2012. Exp. 2007-00030-00. Actor: Ramón Esteban Laborde Rubio. Ponente: Maria Claudia Rojas Lasso. Ver Auto del 20 de septiembre de 2007 dentro del mismo Expediente. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.).
Artículo 2°. Para el cálculo de los indicadores de eficiencia fiscal y administrativa de la participación de propósito general del 2003, se tendrán en cuenta los informes de ejecución presupuestal contenidos en los formatos A y C3, elaborados por el Departamento Nacional de Planeación, que fueron radicados en la Contaduría General de la Nación hasta el día 2 de julio de 2002.
Para efectos de enviar al Departamento Nacional de Planeación la certificación de dicha información, el Contador General de la Nación, tendrá plazo hasta el 30 de agosto de 2002.
Lo establecido en el presente artículo, se aplicará exclusivamente durante la vigencia de 2002.
Artículo 3°. Para la vigencia 2002, el informe de evaluación de la gestión de que trata el artículo 90 de la Ley 715 de 2001, a cargo de las Secretarías de Planeación Departamental o quien haga sus veces, será anual y deberá ser remitido al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 28 de marzo de 2003.
Nota: El Decreto 750 de 2003, artículo 1º, dice: “Amplíese hasta el 30 de junio de 2003, el plazo establecido en el artículo 3° del Decreto 1745 de 2002, para efectos de la presentación del informe de evaluación de la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos especiales y municipios de que trata el artículo 90 de la Ley 715 de 2001, a cargo de las Secretarías de Planeación Departamental o quien haga sus veces, el cual deberá ser remitido al Departamento Nacional de Planeación.”
Artículo 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverri Garzón.