DECRETO 1730 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1730 DE 2002    

(agosto 6)    

por  el cual se adiciona el artículo primero, del Decreto 2875 de 2001  y se establecen otras disposiciones en materia de distribución de combustibles  en Zona de Frontera.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales  conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y las  Leyes 191 de 1995 y 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad  con el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes  para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la  calidad de vida de los habitantes;    

Que de conformidad  con el artículo 337 de la Constitución Política,  la ley podrá establecer para las Zonas de Frontera, normas especiales en  materias económicas y sociales tendientes a promover su desarrollo;    

Que la Ley 191 de 1995 otorgó  al Gobierno Nacional la facultad de determinar las Zonas de Frontera;    

Que en virtud del  artículo 212 del Código de Petróleos, el transporte y distribución de Petróleos  y sus derivados constituyen un servicio público, razón por la cual las personas  o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de conformidad con  los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que la Ley 681 de 2001  determinó que los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos en  las Zonas de Frontera por parte de Ecopetrol, directamente o a través de las  cesiones o contrataciones, están exentos de los impuestos de arancel, IVA e  impuesto global;.    

Que la definición de  Zonas de Frontera, dada por el Gobierno Nacional mediante los Decretos 1814 de  1995, 2036 de 1995 y 930 de 1996, como reglamentarios de la Ley 191 de 1995, no  tuvo en cuenta los sistemas de comercialización y transporte de los  combustibles líquidos derivados del petróleo;    

Que el Decreto  2875 del 24 de diciembre de 2001 tuvo en cuenta los sistemas de  comercialización y transporte de los combustibles líquidos derivados del  petróleo y definió unas Zonas de Frontera explícitamente para efectos de la Ley 681 de 2001;    

Que para el caso  especial del Departamento de Nariño, el Decreto 2875 de 2001  definió como Zonas de Frontera a todos aquellos municipios que a la fecha de  expedición del mismo tuvieran estaciones de servicio dentro de su jurisdicción;    

Que los municipios de  Arboleda, Consacá, Córdoba, Cumbitara, El Charco, Maguí, Payán, Roberto Payán,  Potosí, Olaya Herrera y Nariño, poseen estaciones de servicio y no fueron  tenidos en cuenta dentro del Decreto 2875 de 2001,  por lo cual se hace necesaria su inclusión;    

Que de la misma  manera, los municipios de San Martín y San Alberto en el departamento del Cesar  y la Esperanza en el departamento de Norte de Santander deben ser incluidos  como Zonas de Frontera, por cuanto tienen sistemas de comercialización y  distribución de combustibles influenciados por municipios considerados como  Zonas de Frontera y no fueron tenidos en cuenta en el Decreto 2875 de 2001.  En consecuencia se deben incluir como Zonas de Frontera,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adicionar los municipios de Arboleda, Consacá, Córdoba, Cumbitara, El Charco,  Maguí, Payán, Roberto Payán, Potosí, Olaya Herrera y Nariño en el departamento  de Nariño, los municipios de San Martín y San Alberto en el departamento del  Cesar y el municipio de La Esperanza en el Departamento de Norte de Santander  al artículo primero del Decreto 2875 de 2001,  el cual modificó el numeral cuarto del artículo primero del Decreto 2195 del  mismo año, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente  decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.5.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Artículo 2°. Fijar el  término de diez (10) días calendario contados a partir de la expedición de este  decreto, para que la UPME señale el volumen máximo a distribuir en los  municipios ubicados en Zonas de Frontera descritos en el artículo 1° del mismo.  Igualmente, dentro del referido plazo, asigne el volumen a distribuir para los  grandes consumidores y las estaciones de servicio de los respectivos  municipios.    

Artículo 3°. Señalar  un plazo de diez (10) días calendario, contados a partir del vencimiento del  término establecido en el artículo anterior para que Ecopetrol ajuste los  Planes de Abastecimiento para las Zonas de Frontera de los Departamentos de  Nariño, Cesar y Norte de Santander, de tal forma que se incluyan a los nuevos  municipios fronterizos. Otorgado el Visto Bueno por parte del Ministerio de  Minas y Energía, Ecopetrol iniciará los trámites correspondientes para el  cumplimiento de la función de distribución de combustibles líquidos derivados  del petróleo en las respectivas Zonas de Frontera.    

Artículo 4°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.  C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

La Ministra de Minas  y Energía,    

Luisa  Fernando Lafaurie Rivera    

               

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