DECRETO 1729 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1729 DE 2002    

(agosto 6)    

por el cual se reglamenta la Parte XIII, Título 2, Capítulo III del Decreto‑ley 2811 de 1974 sobre cuencas hidrográficas,  parcialmente el numeral 12 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota 1: Derogado por el  Decreto 1640 de 2012,  artículo 68.    

Nota 2: Declarado válido por el Consejo de Estado en  Sentencia del 5 de febrero de 2015. Exp.  364-00. Sección 1ª. Actor: Guillermo Tejeiro  Gutiérrez. Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno. Ver Auto del Consejo de  Estado del 16 de septiembre de 2010 dentro del mismo expediente.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, especialmente las que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Definición de cuenca.  Entiéndese por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o  subterráneas, que vierten a una red natural con uno o varios cauces naturales,  de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su  vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en  un pantano o directamente en el mar.    

Artículo  2°. Delimitación de la cuenca.  Una cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se  entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima que divide dos cuencas  contiguas.    

Cuando  los límites de las aguas subterráneas de una cuenca no coincidan con la línea  divisoria de aguas, sus límites serán extendidos subterráneamente más allá de  la línea superficial de divorcio hasta incluir la de los acuíferos subterráneos  cuyas aguas confluyen hacia la cuenca deslindada.    

Artículo  3°. Del uso. El uso de los  recursos naturales y demás elementos ambientales de la cuenca, se realizará con  sujeción a los principios generales establecidos por el Decreto‑ley 2811 de 1974, Ley 99 de 1993, sus  normas reglamentarias y lo dispuesto en el presente Decreto.    

CAPITULO II    

De la  ordenación    

Artículo  4°. Finalidades, principios y  directrices de la ordenación. La ordenación de una cuenca tiene por  objeto principal el planeamiento del uso y manejo sostenible de sus recursos  naturales renovables, de manera que se consiga mantener o restablecer un  adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de tales recursos y la  conservación de la estructura físico‑biótica de  la cuenca y particularmente de sus recursos hídricos.    

La  ordenación así concebida constituye el marco para planificar el uso sostenible  de la cuenca y la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a  conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar la cuenca  hidrográfica.    

La  ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes  principios y directrices:    

1. El  carácter de especial protección de las zonas de páramos, subpáramos,  nacimientos de aguas y zonas de recarga de acuíferos, por ser considerados  áreas de especial importancia ecológica para la conservación, preservación y  recuperación de los recursos naturales renovables.    

2. Las  áreas a que se refiere el literal anterior, son de utilidad pública e interés  social y por lo tanto deben ser objeto de programas y proyectos de  conservación, preservación y/o restauración de las mismas.    

3. En la utilización  de los recursos hídricos, el consumo humano tendrá prioridad sobre cualquier  otro uso y deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca  hidrográfica.    

4.  Prevención y control de la degradación de la cuenca, cuando existan desequilibrios  físicos o químicos y ecológicos del medio natural que pongan en peligro la  integridad de la misma o cualquiera de sus recursos, especialmente el hídrico.    

5. Prever  la oferta y demanda actual y futura de los recursos naturales renovables de la  misma, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio natural  para asegurar su desarrollo sostenible.    

6.  Promover medidas de ahorro y uso eficiente del agua.    

7.  Considerar las condiciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales  que puedan afectar el ordenamiento de la cuenca.    

8. Los  regímenes hidroclimáticos de la cuenca en ordenación.    

Artículo  5°. Medidas de protección.  Aprobado un plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, la  respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta de que trata  el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, según  el caso, deberá adoptar en la cuenca las medidas de conservación y protección  de los recursos naturales renovables, previstas en dicho plan, en desarrollo de  lo cual podrá restringir o modificar las prácticas de su aprovechamiento y  establecer controles o límites a las actividades que se realicen en la cuenca.    

Artículo  6°. Sujeción de las actividades al  plan. La realización de actividades asociadas con el aprovechamiento y/o  afectación de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica, se  sujetará a lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica.    

CAPITULO III    

Del plan de  ordenación    

Artículo  7°. Competencia para su declaración.  La respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el  caso, tienen la competencia para declarar en orde  nación una cuenca hidrográfica; declaratoria que se hará dentro de los doce  meses siguientes, contados a partir de la publicación del presente decreto.    

Artículo  8°. Aprobación del plan. Los  planes de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica común serán aprobados  mediante acto administrativo por la respectiva comisión conjunta, en los demás  casos, por la respectiva autoridad ambiental competente.    

Artículo  9°. Contenido. Todo plan de  ordenación y manejo deberá comprender las siguientes fases:    

a) Diagnóstico;    

b)  Prospectiva;    

c)  Formulación;    

d)  Ejecución, y    

e)  Seguimiento y evaluación.    

Artículo  10. Fase de diagnóstico. Está  dirigida fundamentalmente a identificar la situación ambiental de la cuenca,  con el fin de establecer las potencialidades, conflictos y restricciones de los  recursos naturales renovables.    

Artículo  11. Elementos del diagnóstico.  El diagnóstico deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos:    

1.  Delimitación, extensión, localización y situación ambiental de la cuenca hidrográfica,  especialmente de las zonas de páramo, subpáramos,  nacimientos de agua y zonas de recarga de acuíferos.    

2.  Zonificación ambiental de la cuenca.    

3.  Caracterización físico‑biótica, que comprende,  entre otros, los siguientes    

aspectos:  geográficos, hidroclimáticos y biológicos.    

4.  Caracterización de las condiciones socioeconómicas y culturales de la  población.    

5.  Inventario y caracterización de los recursos naturales renovables de la cuenca  y de los ecosistemas de la misma.    

6. Inventario  específico del recurso hídrico que contenga estimación cuantitativa y  cualitativa, distribución temporal del recurso en el ámbito territorial, lo  cual comprende, entre otros aspectos: la dinámica del régimen natural de las  aguas superficiales y subterráneas y la calidad del agua.    

7.  Inventario detallado de usuarios y usos actuales y potenciales de los recursos  naturales renovables de la cuenca, priorizan do lo relacionado con el recurso  hídrico.    

8.  Identificación de las obras de infraestructura física existentes en el área de  la cuenca para las actividades productivas y domésticas, entre ellas,  agropecuarias, industriales, mineras, petroleras, vivienda y de servicios.    

9.  Determinación de los impactos ambientales sobre los recursos naturales renovables,  generados por el aprovechamiento de los recursos naturales de la cuenca.    

10.  Identificación de riesgos, amenazas y vulnerabilidad.    

11. La  identificación de conflictos de uso de los recursos naturales renovables y  potencialidades de la cuenca.    

Artículo  12. Fase prospectiva. Con base  en los resultados del diagnóstico, se diseñarán los escenarios futuros de uso  coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna  presentes en la cuenca.    

Artículo  13. Fase de formulación. Con base  en los resultados de las fases de diagnóstico y prospectiva se definirán los  objetivos, metas, programas, proyectos y estrategias para el Plan de ordenación  y manejo de la cuenca hidrográfica.    

Artículo  14. Fase de ejecución. Para la  ejecución del plan de ordenación y manejo, se elaborará un plan operativo en el  cual se definirán los requerimientos de recursos humanos, técnicos y  financieros para alcanzar las metas propuestas.    

Artículo  15. Fase de seguimiento y evaluación.  Se establecerán mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación, así como  indicadores ambientales y de gestión que permitan evaluar el cumplimiento del  Plan.    

Artículo  16. Contenido del plan de ordenación y  manejo de la cuenca. El plan incluirá, entre otros, los siguientes aspectos:    

1.  Diagnóstico de la cuenca hidrográfica.    

2.  Escenarios de ordenación de la cuenca hidrográfica.    

3.  Objetivos para el manejo y administración de la cuenca hidrográfica con  criterios de sostenibilidad.    

4. Priorización  y compatibilidad del uso de los recursos naturales renovables de la cuenca  especialmente del recurso hídrico.    

5.  Programas y proyectos que permitan la implementación del Plan.    

6.  Estrategias (institucionales, administrativas, financieras y económicas, entre  otras) para el desarrollo del Plan.    

7.  Mecanismos e instrumentos de seguimiento y evaluación del Plan, e indicadores  ambientales y de gestión.    

Artículo  17. Jerarquía normativa. Las  normas sobre manejo y aprovechamiento de los r ecursos  naturales renovables previstos en un plan de ordenación de una cuenca, priman  sobre las disposiciones generales dispuestas en otro ordenamiento  administrativo, en las reglamentaciones de corrientes, o establecidas en los  permisos, concesiones, licencias y demás autorizaciones ambientales otorgadas  antes de entrar en vigencia el respectivo plan de ordenación y manejo.    

De  acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, el  plan de ordenación y manejo de una cuenca hidrográfica constituye norma de  superior jerarquía y determinante de los planes de ordenamiento territorial.    

Artículo  18. Participación. Declarada  una cuenca en ordenación, deberá ponerse este hecho en conocimiento de los  usuarios de la respectiva cuenca a través de la publicación en un diario de  circulación nacional y/o regional.    

Asimismo,  en la fase prospectiva, la comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental  competente, según el caso, pondrá en conocimiento de los usuarios de la  respectiva cuenca, el documento sobre los diferentes escenarios de ordenación  de la misma. Para este efecto, mediante un aviso que se publicará en un diario  de circulación nacional y/o regional, se indicará el sitio (s) en el cual (es)  los usuarios de la cuenca pueden consultar el documento y el término de que  disponen para hacer sus recomendaciones y observaciones debidamente  sustentadas. Lo anterior, sin perjuicio de que la comisión conjunta o la  respectiva autoridad ambiental competente, según el caso, adopte otros  mecanismos de consulta y participación de los usuarios dentro del proceso.    

CAPITULO IV    

De la  elaboración y ejecución del plan    

Artículo  19. Responsabilidad. Será responsabilidad  de la respectiva autoridad ambiental competente o de la comisión conjunta,  según el caso, la elaboración del plan de ordenación de una cuenca  hidrográfica.    

La  coordinación y ejecución del plan de ordenación será responsabilidad de las  autoridades ambientales que integran la comisión conjunta y, en los demás  casos, de la respectiva autoridad ambiental competente.    

Parágrafo.  La comisión conjunta o la respectiva autoridad ambiental competente, según el  caso, establecerá el término dentro del cual se elaborará el Plan de Ordenación  y manejo de la cuenca.    

Artículo  20. Priorización regional. La  Comisión Conjunta, o la respectiva autoridad ambiental, según el caso, evaluará  y priorizará regionalmente las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, con el  objeto de establecer el orden de preferencia para declarar la ordenación, los  plazos y metas a cumplir de acuerdo a la disponibilidad de recursos técnicos,  humanos y financieros. Esta priorización deberá quedar incluida en el Plan de  Gestión Ambiental Regional y el Plan de Acción Trianual.    

Artículo  21. Seguimiento y evaluación.  La respectiva autoridad ambiental competente o la comisión conjunta, según el  caso, establecerá un programa de seguimiento y evaluación de la ejecución del  Plan de Ordenación de la Cuenca Hidrográfica.    

Si como  resultado de este proceso se requieren ajustes al plan, la respectiva autoridad  ambiental competente o la comisión conjunta, según el caso, procederá a su  adopción e implementación.    

Artículo  22. Facultad de intervención.  La elaboración o ejecución de un plan de ordenación, no impide a la respectiva  autoridad ambiental competente o a la comisión conjunta, según el caso, para  que adopte las medidas de protección y conservación que sean necesarias, para  evitar o detener el deterioro de los recursos naturales renovables de una  cuenca.    

Así  mismo, el uso de los recursos naturales renovables que se autorice durante la  elaboración del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, tendrá  carácter transitorio y deberá ser ajustado a lo dispuesto en dicho plan, una  vez éste sea aprobado.    

CAPITULO V    

Fuentes de  financiación de los planes de ordenación    

Artículo  23. Fuentes de financiación de los  planes. La financiación de los planes de ordenación de las cuencas  hidrográficas se hará con cargo a los siguientes recursos:    

1. Con el  producto de las tasas retributivas, compensatorias y por utilización de aguas.    

2. Con el  producto de las contribuciones por valorización.    

3. Con el  producto de los empréstitos internos o externos que el gobierno o las  autoridades ambientales contraten.    

4. Con  las donaciones que hagan las autoridades ambientales, las personas naturales o  jurídicas, nacionales o extranjeras.    

5. Con  los recursos provenientes del 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de  la Ley 99 de 1993.    

6. Con  los recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico.    

7. Y  demás fuentes económicas y financieras que se identifiquen en el componente  financiero del plan de ordenación y manejo.    

Parágrafo  1°. Los recursos provenientes de la tasa por uso del agua se invertirán en la  formulación y ejecución del programa de ahorro y uso eficiente del agua que es  parte integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.    

Los  recursos provenientes de las transferencias del sector eléctrico , se  utilizarán teniendo en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1933 de 1994,  en lo relacionado con el área objeto de inversión.    

El 1% de  que trata el numeral 6 del presente artículo se invertirá de conformidad con lo  establecido en el decreto que regula la materia.    

Parágrafo  2°. La estrategia financiera y económica incluirá el mecanismo mediante el cual  se administrarán y ejecutarán los recursos destinados a la financiación del  plan.    

CAPITULO VI    

Disposiciones  finales    

Artículo  24. Sanciones. La violación de  lo dispuesto en el plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica,  acarreará para los infractores, la imposición de las medidas preventivas y/o sancionatorias establecidas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993.    

Artículo 25.  El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam­, deberá establecer los criterios y parámetros para  la clasificación y priorización de cuencas hidrográficas en el país con fines  de ordenación, en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la  fecha de publicación del presente decreto.    

Así  mismo, en el plazo señalado en el inciso anterior, el Ideam  formulará una guía que contenga los aspectos técnico‑científicos  que permitan a la respectiva autoridad ambiental competente o la Comisión  Conjunta, según el caso, desarrollar las fases establecidas para la ordenación  de las cuencas.    

Parágrafo.  En tanto el Ideam cumpla con lo dispuesto en el  presente artículo, la Comisión Conjunta o la respectiva autoridad ambiental  competente, según el caso, deberá revisar los planes de ordenación y manejo de  las cuencas hidrográficas vigentes, con el objeto de adoptar las medidas  necesarias para ajustarlos de conformidad con lo dispuesto en el presente  decreto.    

Artículo  26. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2857 de 1981,  los incisos 2°, 3° y 4° del numeral 1 del artículo 8° del Decreto 1933 de 1994  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El  Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

               

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