DECRETO 1728 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1728 DE 2002    

(agosto 6)    

por el cual se reglamenta el Título VIII de la Ley 99 de 1993  sobre la Licencia Ambiental.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales, en especial de lo establecido en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 49 y siguientes de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA    

T I T U L  O  I    

DISPOSICIONES  GENERALES    

Artículo 1°. Definiciones.  Para la correcta interpretación de las normas contenidas en el presente Decreto,  se adoptan las siguientes definiciones:    

Efecto ambiental: Es la consecuencia en el entorno, derivada de un  impacto ambiental acaecido, por causas de la ejecución de un proyecto, obra o  actividad.    

Evaluación de riesgo: Es el resultado de la comparación y el análisis de  las amenazas de un proyecto y la vulnerabilidad del medio ambiente, con el fin  de determinar las posibles consecuencias sociales, económicas y ambientales que  este puede producir.    

Impacto ambiental: Es la alteración que se produce en el entorno,  ocasionada por la ejecución de un proyecto, obra o actividad.    

Medidas de compensación: Son las obras o actividades dirigidas a resarcir  y retribuir a las comunidades, las regiones, localidades y entorno natural por  los impactos o efectos negativos generados por un proyecto, obra o actividad, que  no puedan ser evitados, corregidos, mitigados o sustituidos.    

Medidas de corrección: Son acciones dirigidas a recupera r, restaurar o  reparar las condiciones del medio ambiente afectado por el proyecto, obra o  actividad.    

Medidas de mitigación: Son acciones dirigidas a minimizar los impactos y  efectos negativos de un proyecto, obra o actividad sobre el medio ambiente.    

Medidas de prevención: Son acciones encaminadas a evitar los impactos y  efectos negativos que pueda generar un proyecto, obra o actividad sobre el  medio ambiente.    

Plan de Manejo Ambiental: Es el documento que producto de una evaluación  ambiental establece, de manera detallada, las acciones que se implementarán  para prevenir, mitigar, corregir o compensar los impactos y efectos ambientales  negativos que se causen por el desarrollo de un proyecto, obra o actividad.  Incluye los planes de seguimiento, monitoreo, contingencia y abandono según la  naturaleza del proyecto, obra o actividad.    

Proyecto, obra o actividad: Un proyecto, obra o actividad incluye la  planeación, ejecución, emplazamiento, instalación, construcción, montaje,  ensamble, mantenimiento, operación, funcionamiento, modificación, y  desmantelamiento, abandono, terminación, del conjunto de todas las acciones,  usos del espacio, actividades e infraestructura relacionadas y asociadas con su  desarrollo.    

Terminales Portuarios de Gran Calado: Son aquellos terminales marítimos  en los cuales se puedan recibir o atracar embarcaciones de diez mil (10.000) o  más toneladas de registro bruto, que cuenten con un calado igual o superior a  27 pies y que tengan una capacidad instalada de almacenamiento de más de tres  millones (3.000.000) de toneladas al año.    

Términos de referencia: Es el documento que contiene los lineamientos  generales que la autoridad ambiental señala para la elaboración y ejecución de  los estudios ambientales.    

Vulnerabilidad ambiental: Es la susceptibilidad del entorno a ser  deteriorado por actividades antrópicas o por fenómenos naturales que produzcan  alteraciones de las características y condiciones naturales, medidos en  términos de consecuencia.    

Artículo 2°. Autoridades  ambientales competentes. Son autoridades competentes para el  otorgamiento de licencia. ambiental, conforme a la ley  y al presente decreto, las siguientes:    

l. El Ministerio del Medio Ambiente.    

2. Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible.    

3. Los Municipios, Distritos y Areas  Metropolitanas cuya población urbana sea igual o superior a un millón de  habitantes dentro de su perímetro urbano, y    

4. Las entidades territoriales delegatarias de las Corporaciones  Autónomas Regionales, salvo cuando se trate de la realización de proyectos,  obras o actividades ejecutadas por la misma entidad territorial.    

Para efectos de la delegación, las Corporaciones Autónomas Regionales  tendrán en cuenta especialmente, la capacidad técnica, económica,  administrativa y operativa de las entidades territoriales para ejercer las  funciones delegadas.    

Artículo 3°. Concepto y alcance  de la licencia ambiental. La licencia ambiental, es la autorización que  otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de un proyecto, obra  o actividad, sujeta al cumplimiento por parte del beneficiario de la licencia  de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención,  mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales del  proyecto, obra o actividad autorizada.    

La licencia ambiental incluirá los permisos, autorizaciones o concesiones  para el uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables,  que sean necesarios para el desarrollo y operación del proyecto, obra o  actividad.    

La licencia ambiental deberá obtenerse previamente a la iniciación del  proyecto, obra o actividad.    

Ningún proyecto, obra o actividad requerirá más de una licencia  ambiental.    

La licencia ambiental no confiere derechos reales sobre los predios que  se pretendan intervenir con el proyecto, obra o actividad.    

Artículo 4°. Licencia Ambiental  Global. Es la autorización otorgada por la autoridad ambiental  competente para las obras y actividades relacionadas con los proyectos de  explotación minera y de hidrocarburos.    

Para el desarrollo de cada una de las actividades y obras definidas en la  etapa de la explotación es necesario presentar un plan de manejo ambiental,  conforme a los términos, condiciones y obligaciones establecidas en la licencia  ambiental global.    

Dicho plan de manejo ambiental no estará sujeto a evaluación previa por  parte de la autoridad ambiental competente; por lo tanto el interesado, una vez  presentado este, iniciará la ejecución de las obras y actividades, las cuales  serán objeto de control y seguimiento ambiental.    

Artículo 5°. La licencia  ambiental frente a otras licencias, concesiones, permisos y autorizaciones  diferentes a las ambientales. La obtención de la licencia ambiental, es  condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos,  autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras autoridades  diferentes a las ambientales.    

Parágrafo 1°. En ningún caso la autoridad ambiental podrá otorgar  permisos, concesiones, autorizaciones o licencias de orden ambiental, para  obras y trabajos no amparados por un título minero, conforme al artículo 195 de  la Ley 685 de 2001.    

Artículo 6°. Término de la  licencia ambiental. La licencia ambiental se otorgará por la vida útil  del proyecto, obra o actividad que para el efecto indique o señale el  interesado y cobijará las fases de construcción, operación, mantenimiento,  desmantelamiento, abandono y/o terminación pertinentes.    

T I T U L  O  I I    

EXIGIBILIDAD  DE LA LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 7°. Proyectos, obras y  actividades sujetos a licencia ambiental. Estarán sujetos a licencia  ambiental los proyectos, obras y actividades que se enumeran en los artículos  8° y 9° del presente decreto.    

Artículo 8°. Competencia del  Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará  de manera privativa la Licencia Ambiental para los siguientes proyectos, obras  o actividades:    

1. En el sector de hidrocarburos:    

a) Las actividades de exploración sísmica que requieran la construcción  de vías para el tránsito vehicular;    

b) Los proyectos de perforación exploratoria por fuera de campos de  producción de hidrocarburos existentes, de acuerdo con el área de interés que  declare el peticionario;    

c) La explotación de hidrocarburos que incluye las instalaciones propias  de la actividad y obras complementarias incluidas el transporte interno del  campo por ductos y su almacenamiento interno, las vías y demás infraestructura  asociada;    

d) El transporte y conducción de hidrocarburos líquidos que se  desarrollen por fuera de los campos de explotación que impliquen la  construcción y montaje de infraestructura de líneas de conducción con diámetros  iguales o superiores a 6 pulgadas (15.24 cm) y el transporte de hidrocarburos  gaseosos que se desarrollen por fuera de los campos de explotación cuyas presiones  de operación sean superiores a 28 bares (400 psi),  incluyendo estaciones de bombeo y/o reducción de presión y la correspondiente  infraestructura de almacenamiento y control de flujo;    

e) Los terminales de entrega y estaciones de transferencia de hidrocarburos  líquidos, entendidos como la infraestructura de almacenamiento asociada al  transporte por ductos;    

f) Construcción y operación de refinerías y los desarrollos petroquímicos  que formen parte de un complejo de refinación.    

2. En el sector minero:    

Explotación minera    

a) Carbón: cuando la explotación proyectada sea mayor o igual a 800.000  toneladas/año;    

b) Materiales de Construcción: Cuando la explotación de mineral  proyectada sea mayor o igual a 600.000 toneladas/año;    

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación de material  removido proyectado sea mayor o igual a 2000.000 de toneladas/año;    

d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea mayor  o igual a 1.000.000 toneladas/año.    

3. La construcción de presas, represas o embalses con capacidad mayor de  200 millones de metros cúbicos de agua.    

4. En el sector eléctrico:    

a) La construcción y operación de centrales generadoras de energía  eléctrica con capacidad instalada igual o superior a 100 MW;    

b) Los proyectos de exploración y uso de fuentes de energía alternativa  virtualmente contaminantes;    

c) Tendido del sistema interconectado de transmisión de energía eléctrica  compuesto por el conjunto de líneas con sus correspondiente  módulos de conexión (subestaciones) que se proyecte operen a tensiones  iguales o superiores a 220 Kv y que atraviesen la jurisdicción de dos o más  Corporaciones Autónomas Regionales.    

5. En el sector marítimo y portuario:    

a) La construcción y operación de terminales portuarios con operaciones  de gran calado;    

b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos con  operaciones de gran calado.    

6. Construcción y operación de aeropuertos internacionales y de nuevas  pistas en los mismos.    

7. Proyectos de la red vial nacional referidos a:    

a) Construcción de carreteras;    

b) Construcción de segundas calzadas;    

c) Construcción de túneles con sus accesos.    

8. Obras en la red primaria fluvial navegable:    

a) Cierre de brazos;    

b) Dragados de profundización en canales navegables.    

9. Construcción de vías férreas y variantes de la red férrea nacional.    

10. Construcción y operación de distritos y sistemas de riego y/o de  drenaje con coberturas superiores a 20.000 hectáreas.    

11. Producción e importación de pesticidas, y de aquellas sustancias,  materiales o productos sujetos a controles por virtud de tratados, convenios y  protocolos internacionales.    

12. Proyectos que afecten las Areas del Sistema  de Parques Nacionales Naturales.    

13. Proyectos que adelanten las Corporaciones Autónomas Regionales a que  hace referencia el inciso segundo del numeral 19 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993.    

14. Proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes  de agua que excedan de 2 m3/segundo durante los  períodos de mínimo caudal.    

15. Introducción al país de parentales,  especies, subespecies, razas o variedades silvestres foráneas con fines de  reproducción para establecerse o implantarse en medios naturales o  artificiales, que puedan afectar la estabilidad de los ecosistemas o de la vida  silvestre.    

16. Los proyectos para la generación de energía nuclear, entendidos como  aquellos de generación eléctrica a partir de fuentes nucleares.    

Parágrafo. Se entiende que un proyecto afecta las áreas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales, cuando se realiza dentro de estas o en la zona  amortiguadora correspondiente, definida por la ley y los reglamentos. Los  senderos de interpretación, los destinados a la investigación y aquellos de  control y vigilancia, requerirán solamente de la autorización de la Unidad  Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales.    

Artículo 9°. Competencia de las  Corporaciones Autónomas Regionales. Las Corporaciones Autónomas  Regionales, de Desarrollo Sostenible y Grandes Centros Urbanos, otorgarán o  negarán la licencia ambiental para los siguientes proyectos, obras o  actividades, que se ejecuten en el área de su jurisdicción.    

1. Sector minero    

Explotación minera    

a) Carbón: Cuando la explotación proyectada sea menor a 800.000  toneladas/año;    

b) Materiales de construcción: Cuando la explotación proyectada de  mineral sea menor a 600.000 toneladas/año;    

c) Metales y piedras preciosas: Cuando la explotación proyectada de  material removido sea menor a 2000.000 de toneladas/año;    

d) Otros minerales: Cuando la explotación de mineral proyectada sea menor  a 1.000.000 de toneladas/año.    

2. La construcción de presas, represas o embalses cualquiera sea su  destinación con capacidad igual o inferior a 200 millones de metros cúbicos de  agua.    

3. En el sector eléctrico:    

a) Construcción y operación de centrales hidroeléctricas y/o térmicas con  una capacidad mayor o igual a 10 MW y menor de 100 MW;    

b) El tendido de líneas de transmisión del sistema interconectado de  transmisión de energía eléctrica que comprenda únicamente la jurisdicción de la  Corporación;    

c) El tendido de líneas de transmisión en el área de jurisdicción de la  respectiva Corporación, no perteneciente al sistema Interconectado nacional de  energía eléctrica.    

4. En el sector portuario:    

a) La construcción y operación de terminales portuarios que ofrezcan  dimensiones inferiores a las definidas como de gran calado;    

b) Dragados de profundización de los canales de acceso a los puertos que  no sean considerados como de gran calado;    

c) Construcción de rompeolas, espolones, diques, tajamares, canales,  rellenos hidráulicos;    

d) Estabilización de playas y entradas costeras;    

e) Creación de playas artificiales, dunas y operaciones de “by-pass” de  arena.    

5. Construcción y operación de aeropuertos del nivel nacional, regional y  de pistas de fumigación, de acuerdo con las definiciones adoptadas por el  departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.    

6. Proyectos en la red vial secundaria y terciaria:    

a) Construcción de carreteras;    

b) Construcción de segundas calzadas;    

c) Construcción de túneles con sus accesos.    

7. Ejecución de obras públicas y privadas en la red fluvial.    

a) Construcción y operación de puertos;    

b) Cierre de brazos y madreviejas en la red  fluvial;    

c) Construcción de espolones;    

d) Dragados de profundización en canales navegables y en áreas de deltas  en la red fluvial.    

8. Construcción de vías y variantes férreas regionales.    

9. Construcción y operación de instalaciones cuyo objeto sea el  almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y disposición final  de residuos peligrosos y/o desechos peligrosos.    

10. Construcción y operación de rellenos sanitarios.    

11. Construcción y operación de sistemas de tratamiento de aguas  residuales que sirvan poblaciones iguales o superiores a 200.000 habitantes.    

12. Industria manufacturera para la fabricación de sustancias químicas  básicas de elementos químicos no metálicos, fabricación de alcoholes,  fabricación de ácidos inorgánicos y sus compuestos oxigenados inorgánicos no  metálicos y la fabricación de explosivos, pólvoras, y productos pirotécnicos.    

13. Proyectos cuyo objeto sea el almacenamiento y manejo de sustancias  peligrosas definidas por la ley y los reglamentos, con excepción de los  hidrocarburos.    

14. Construcción y operación de distritos y sistemas de riego y/o drenaje  entre 5.000 y 20.000 hectáreas.    

15. Proyectos que requieran transvase de una cuenca a otra de corrientes  de agua igual o inferior a 2 m3/segundo durante los  períodos de mínimo caudal.    

16. El establecimiento de zoocriaderos con  fines comerciales.    

17. Transplante de especies, subespecies o variedades de fauna acuática  entre cuencas no conectadas.    

Parágrafo 1°. Unicamente estarán sujetos al  trámite de licencia ambiental, los proyectos, obras y actividades que se  señalan en el artículo 52 de la Ley 99 de 1993,  en los artículos 8° y 9° del presente decreto o en aquel que lo modifique o  sustituya,    

Parágrafo 2°. Las actividades de exploración minera estarán sujetas a la  guía ambiental que para cada caso se establezca conforme a la Ley 685 de 2001;  el seguimiento correspondiente será de competencia de las Corporaciones  Autónomas Regionales o Grandes Centros Urbanos.    

Parágrafo 3°. Los proyectos relacionados en el numeral 10 del presente  artículo, se podrán adelantar de conformidad con el artículo 15 de la Ley 142 de 1994  por:    

1. Las empresas de servicios públicos debidamente registradas.    

2. Las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o  como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y  servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos.    

3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a través de su  administración central, la prestación de los servicios públicos, conforme a lo  dispuesto a la Ley 142 de 1994.    

4. Las organizaciones autorizadas, conforme a la Ley 142 de 1994  para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en  áreas o zonas urbanas específicas.    

5. Las entidades autorizadas para prestar servicios públicos durante  períodos de transición previstos en la Ley 142 de 1994.    

Parágrafo 4°. Cuando los proyectos, obras o actividades de que trata este  artículo sean desarrollados o adelantados directa o indirectamente o con la  intervención de las entidades territoriales, serán de competencia de la  Corporación Autónoma Regional o de Desarrollo Sostenible correspondiente.    

Parágrafo 5°. Cuando los proyectos, obras o actividades enumerados en  este artículo sean ejecutados o financiados por las Corporaciones Autónomas  Regionales, la licencia ambiental será otorgada por el Ministerio del Medio  Ambiente.    

Parágrafo 6°. Las Corporaciones Autónomas Regionales no tendrán las  competencias señaladas en el presente artículo, cuando los proyectos, obras o  actividades formen parte de un proyecto cuya licencia ambiental sea otorgada de  manera privativa por el Ministerio del Medio Ambiente.    

Parágrafo 7°. En los proyectos obras o actividades que pretenda adelantar  el Gobierno Nacional mediante el sistema de concesión, el pronunciamiento de la  autoridad ambiental sobre el Diagnóstico Ambiental de Alternativas será condición  previa para el otorgamiento de dicha concesión.    

Artículo 10. Proyectos, obras o  actividades portuarias. La facultad de otorgar licencias ambientales  para la construcción de puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal  de la Superintendencia General de Puertos, de otorgar concesiones portuarias.  No obstante la licencia ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de  concesiones portuarias.    

Artículo 11. De los proyectos,  obras y actividades y el plan de ordenamiento territorial. De acuerdo  con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 388 de 1997  o aquella que la modifique o sustituya, los siguientes proyectos, obras o  actividades se someterán a registro ante la autoridad ambiental competente, en  función de las guías ambientales, que para tal efecto establecerá el Ministerio  del Medio Ambiente, en desarrollo de lo previsto en el numeral 14 del artículo  5° de la Ley 99 de 1993,  siempre y cuando exista un Plan de Ordenamiento Territorial, Esquema de  Ordenamiento Territorial o Plan Básico de    

Ordenamiento, expedido de conformidad con la reglamentación vigente en la  materia, que compatibilice estos con los usos del suelo asignados.    

a) La construcción de hospitales, cementerios, centros de acopio para  almacenamiento y distribución de alimentos, sistemas de transporte masivo,  terminales de transporte terrestre de pasajeros y de carga;    

b) El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos  habitacionales;    

c) La construcción y el desarrollo de proyectos municipales de  saneamiento básico, relacionados con sistemas de acueducto, alcantarillado y  sistemas de tratamiento de aguas residuales que sirvan a poblaciones inferiores  a 200.000 habitantes;    

e) El desarrollo de proyectos, obras o actividades industriales a excepción  de las previstas en el numeral 12 del artículo 9° del presente reglamento.    

Parágrafo 1°. Los anteriores, proyectos, obras o actividades deberán  tramitar y obtener los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales a que  haya lugar por el aprovechamiento o afectación de los recursos naturales  renovables.    

Parágrafo 2°. Los Planes, Esquemas o Planes Básicos de Ordenamiento  Territorial deben ser aprobados por el respectivo Concejo Municipal, conforme a  la Ley 388 de 1997  o aquella que la modifique o sustituya.    

Parágrafo 3°. Los proyectos, obras o actividades de utilidad pública e  interés social que por su carácter supramunicipal no  son objeto de reglamentación en los Planes, Esquemas o Planes Básicos de  Ordenamiento Territorial, podrán ser licenciados ambientalmente siempre que  éstos no generen impactos sobre el territorio, que induzcan a cambios  significativos en la dinámica e intensidad de los usos del suelo aprobados.    

Parágrafo 4°. En todos los demás casos en que se requiera licencia  ambiental, el trámite se iniciará teniendo en cuenta la necesidad de  compatibilizar en el marco del Estudio de Impacto Ambiental, el proyecto, obra  o actividad con los usos del suelo definidos en el respectivo Plan de  Ordenamiento Territorial, Esquema o Plan Básico del área en donde se  desarrollarán los mismos.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30  de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00374-01  (8402). Sección 1ª. Actor: Sergio Ramírez Vélez. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 12. Competencia de los  grandes centros urbanos. Los municipios, distritos y áreas  metropolitanas, cuya población urbana sea igual o superior a un millón de  habitantes, serán competentes dentro del perímetro urbano para otorgar o negar  licencias ambientales en los mismos casos asignados a las Corporaciones  Autónomas Regionales y Corporaciones de Desarrollo Sostenible.    

Artículo 13. Definición de  competencias. Cuando por la naturaleza del proyecto, obra o actividad,  los efectos ambientales se produzcan en el área de jurisdicción de varias  autoridades ambientales, el trámite para el otorgamiento de la licencia  ambiental será adelantado por el M inisterio del  Medio Ambiente o por la entidad que este determine.    

En el acto de otorgamiento de la licencia ambiental, se precisará, el  grado de participación de cada entidad en el proceso de seguimiento, evaluación  y control del cumplimiento de sus términos, obligaciones y condiciones  contenidos en ella.    

Parágrafo. Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, la  autoridad ambiental a la cual se formule la solicitud de licencia ambiental, si  considera que existe colisión o concurrencia de competencias sobre el proyecto,  obra o actividad, pondrá en conocimiento del Ministerio del Medio Ambiente  dicha situación, para que designe dentro de los treinta (30) días hábiles  siguientes a una de las autoridades ambientales competentes, como responsable  de adelantar el procedimiento para el otorgamiento de la licencia ambiental.    

T I T U L  O  I I I    

ESTUDIOS  AMBIENTALES DIAGNOSTICO AMBIENTAL DE ALTERNATIVAS    

Artículo 14. Objetivo del  diagnóstico ambiental de alternativas. El diagnóstico ambiental de  alternativas incluirá información sobre la localización y características del  entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, obra o  actividad y de las posibles soluciones de control y mitigación para cada una de  ellas.    

Artículo 15. Exigibilidad del  diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de  licencia ambiental, el interesado deberá solicitar a la autoridad ambiental  competente un pronunciamiento acerca de si el proyecto, obra o actividad que se  pretende realizar requiere de la presentación del diagnóstico ambiental de  alternativas. Lo anterior, salvo lo dispuesto por la Ley 685 de 2001.    

Parágrafo. El Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas  Regionales podrán prescindir de la exigencia del diagnóstico ambiental de  alternativas, cuando se trate de ampliación, modificación, reposición, adecuación,  o rehabilitación de un proyecto, obra o actividad.    

Artículo 16. Contenido básico  del diagnóstico ambiental de alternativas. El diagnóstico ambiental de  alternativas deberá contener básicamente lo siguiente:    

1. La descripción del proyecto, obra o actividad.    

2. La descripción general de las alternativas de localización del  proyecto, caracterizando ambientalmente el área de interés e identificando las  áreas de manejo especial, así como también las características del entorno  social y económico para cada alternativa presentada.    

3. La información sobre la localización del proyecto, obra o actividad y  su compatibilidad con el Plan, Esquema o Plan Básico de Ordenamiento  territorial.    

4. La identificación y análisis comparativo de los potenciales riesgos y  efectos sobre el medio ambiente, las comunidades y los recursos naturales  renovables.    

Parágrafo. Términos de  referencia. El diagnóstico ambiental de alternativas se elaborará con  base en los términos de referencia que sean expedidos por el Ministerio del  Medio Ambiente para cada sector. La autoridad ambiental competente podrá  adaptarlos a las particularidades del área de su jurisdicción.    

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de  referencia, de acuerdo con las condiciones específicas del proyecto, obra o  actividad que pretende desarrollar.    

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el  Ministerio del Medio Ambiente, con anterioridad a la entrada en vigencia de  este decreto. No obstante, dentro del plazo de doce (12) meses contados desde  la fecha en que entre a regir el presente decreto, el Ministerio del Medio  Ambiente deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.    

Mientras el Ministerio del Medio Ambiente expide tales términos de  referencia, se otorgarán de forma específica para cada caso.    

El Ministerio del Medio Ambiente, a través de acto administrativo podrá  en cualquier momento, adicionar o modificar el contenido de los términos de  referencia existentes o de los que se expidan.    

Estudio de impacto ambiental    

Artículo 17. Objetivo del  estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental es el  conjunto de la información que deberá presentar ante la autoridad competente el  peticionario de una licencia ambiental.    

El estudio de impacto ambiental contendrá información sobre la  localización del proyecto y los elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos  del medio que puedan sufrir deterioro por el respectivo proyecto, obra o  actividad para cuya ejecución se pide licencia y la evaluación de los impactos  que puedan producirse. Además incluirá el diseño de los planes de prevención,  mitigación, corrección y compensación de impactos y el plan de manejo ambiental  del proyecto, obra o actividad.    

El estudio de impacto ambiental se exigirá en todos los casos en que se  requiera licencia ambiental, de acuerdo con la ley y este reglamento. El  estudio de impacto ambiental deberá corresponder en su contenido y profundidad  a las características y entorno del proyecto, obra o actividad.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30  de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00374-01  (8402). Actor: Sergio Ramírez Vélez. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 18. Contenido del  estudio de impacto ambiental. El estudio de impacto ambiental deberá  contener lo siguiente:    

1. Un resumen ejecutivo del contenido del estudio de impacto ambiental.    

2. La delimitación del área de influencia directa e indirecta del  proyecto, obra o actividad.    

3. La descripción del proyecto, obra o actividad, la cual incluirá:  localización, etapas, dimensiones, costos y cronograma de ejecución, procesos y  operaciones, identificación y estimación básica de los insumos, productos,  residuos, emisiones, vertimientos y riesgos inherentes a la tecnología a utilizar,  sus fuentes y sistemas de control.    

4. El análisis de la compatibilidad del proyecto, obra o actividad, en  relación con los usos del suelo aprobados en los Planes, Esquemas o Planes  Básicos de Ordenamiento territorial.    

5. La determinación de los recursos naturales renovables que se pretenden  usar, aprovechar o afectar para el desarrollo del proyecto, obra o actividad.    

6. La descripción, caracterización y análisis del medio biótico,  abiótico, socioeconómico y cultural en el cual se pretende desarrollar el  proyecto, obra o actividad.    

7. La identificación y evaluación de los impactos y ambientales que  puedan ocasionar el proyecto, obra o actividad, indicando cuáles pueden  prevenirse, mitigarse, corregirse o compensarse.    

8. La propuesta de plan de manejo ambiental del proyecto, obra o  actividad que deberá contener lo siguiente:    

a) Las medidas de prevención, mitigación, corrección y compensación de  los impactos ambientales negativos que pueda ocasionar el proyecto en el medio  ambiente o a las comunidades durante las fases de construcción, operación,  mantenimiento, desmantelamiento, abandono y/o terminación del proyecto obra o  actividad;    

b) El programa de monitoreo del proyecto, obra o actividad con el fin de  verificar el cumplimiento de los compromisos y obligaciones ambientales durante  la implementación del plan de manejo ambiental y verificar el cumplimiento de  los estándares de calidad ambiental establecidos en las normas vigentes. Así  mismo, evaluar mediante indicadores el desempeño ambiental previsto del  proyecto, obra o actividad y la eficiencia y eficacia de las medidas de manejo  ambiental adoptadas e implementar las medidas correctivas necesarias y  pertinentes a cada caso en particular;    

c) El plan de contingencia el cual contendrá las medidas de prevención y  atención de las emergencias que se puedan ocasionar durante la vida del  proyecto, obra o actividad;    

d) Costos proyectados del plan de manejo vs. costo  total del proyecto obra o actividad y cronograma de ejecución del plan de  manejo.    

Parágrafo l°. Términos de referencia. El estudio de impacto ambiental se  elaborará con base en los términos de referencia que expida el Ministerio del  Medio Ambiente para cada sector. La autoridad ambiental competente podrá  adaptarlos a las particularidades del área de su jurisdicción.    

El solicitante de la licencia ambiental deberá utilizar los términos de  referencia de acuerdo a las condiciones específicas del proyecto, obra o  actividad que pretende desarrollar.    

Conservarán plena validez los términos de referencia proferidos por el  Ministerio del Medio Ambiente, con anterioridad a la entrada en vigencia de  este decreto. No obstante, dentro del plazo de doce (12) meses contados desde  la fecha en que entre a regir el presente decreto, el Ministerio del Medio  Ambiente deberá expedir o actualizar aquellos que se requieran.    

Mientras el Ministerio expide tales términos de referencia, se otorgarán  de forma específica para cada caso.    

El Ministerio del Medio Ambiente, a través de acto administrativo, podrá  en cualquier momento, adicionar o modificar el contenido de los términos de  referencia existentes o de los que se expidan.    

Parágrafo 2°. El estudio de impacto ambiental no es objeto de aprobación  sino de conceptos técnicos, con base en los cuales la autoridad ambiental decide  sobre el otorgamiento o no de una licencia ambiental,    

Parágrafo 3°. El estudio de impacto ambiental para las actividades de  perforación exploratoria deberá adelantarse sobre el área de interés geológico  específico que se declare, siendo necesario incorporar en su alcance entre  otros aspectos, un análisis de la sensibilidad ambiental del área de interés,  los corredores de las vías de acceso, instalaciones de superficie de pozos  tipo, pruebas de producción y el transporte en carro tanques y/o líneas de conducción  de los fluidos generados.    

TITULO IV    

REQUISITO  PREVIO A LA SOLICITUD DE LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 19. De la presentación  del diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos, obras o  actividades que requieran licencia ambiental, el interesado deberá solicitar  por escrito en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente,  que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un diagnóstico  ambiental de alternativas.    

Con base en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá  sobre la necesidad o no del mismo y otorgará los términos de referencia cuando  éstos no hayan sido previamente establecidos para el sector, en un plazo no  mayor de quince (15) días hábiles.    

Presentado el Diagnóstico Ambiental de Alternativas, en los casos que se  requiera, la autoridad ambiental tendrá un término no mayor de treinta (30)  días hábiles, para seleccionar la (s) alternativa (s) sobre la (s) cual (es) se  elaborará el estudio de impacto ambiental y otorgará los términos de referencia  correspondientes, en caso de no existir términos de referencia genéricos.    

Allegado el Estudio de Impacto Ambiental, se iniciará el trámite de  obtención de licencia ambiental.    

PROCEDIMIENTO  PARA LA OBTENCION DE LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 20. Solicitud de  licencia ambiental. Para obtener una licencia ambiental, el  procedimiento a seguir será el siguiente:    

1. El interesado en obtener la Licencia Ambiental formulará una petición  por escrito dirigida a la autoridad ambiental competente; esta solicitud deberá  contener:    

a) Nombre o razón social, número de identificación y domicilio del  solicitante;    

b) Descripción del proyecto, obra o actividad;    

c) Costo estimado del proyecto, obra o actividad;    

d) Descripción de las características ambientales generales del área de  localización;    

e) Relación de los recursos naturales renovables que requieren ser  usados, aprovechados o afectados durante la ejecución del proyecto, obra o  actividad;    

e) Indicar si el proyecto, obra o actividad afecta áreas de manejo  especial, reservas forestales y humedales de importancia nacional e  internacional.    

A la solicitud se deberá anexar los siguientes documentos:    

a) Poder debidamente otorgado, cuando se actúe mediante apoderado;    

b) Certificado de existencia y representación legal expedido dentro del  mes inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, para el caso de  personas jurídicas;    

c) Certificación expedida por el Ministerio del Interior sobre la  presencia o no de comunidades indígenas y negras en el área de influencia  directa del proyecto;    

d) Estudio de Impacto Ambiental.    

2. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la radicación de la  petición, la autoridad ambiental competente dictará un acto de iniciación de  trámite que se notificará y publicará en los términos del artículo 70 de la Ley 99 de 1993.  Un ejemplar de la publicación deberá allegarse con destino al respectivo  expediente, en un término que no podrá exceder de veinte (20) días hábiles,  contados a partir de la notificación del auto.    

3. Dentro del mismo acto administrativo, se procederá a facturar el valor  liquidado de los costos del servicio por concepto de evaluación ambiental si a  ello hay lugar.    

Mientras el interesado en la licencia ambiental no cancele los costos por  concepto del servicio de evaluación ambiental, quedan suspendidos los términos  legales para el trámite de la misma, excepto en aquellos casos en los cuales se  encuentre en revisión la liquidación cuando se ha interpuesto el recurso de  reposición.    

Cuando así lo establezca la autoridad ambiental competente, el interesado  podrá cancelar directamente el costo del servicio de evaluación y seguimiento,  de acuerdo a las tarifas vigentes, establecidas por la autoridad mediante acto  administrativo. La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y  cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado  el interesado en el momento de registrar la solicitud de licencia ambiental,  conforme a las tarifas indicadas.    

Si el interesado no liquida cuando aplique y cancela estos costos, se  procederá por parte de la autoridad ambiental competente a efectuar la liquidación  y cobro en el correspondiente acto de iniciación de trámite.    

4. Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación  del estudio de impacto ambiental, la autoridad ambiental podrá requerir  información adicional por una sola vez en el evento que ésta se requiera, caso  en el cual se interrumpirán los términos que tiene la autoridad para decidir o  rechazar el estudio de impacto ambiental y se suspenderán los trámites de la  licencia ambiental.    

5. Allegada la información requerida, la autoridad ambiental dispondrá de  quince (15) días hábiles adicionales para solicitar a otras autoridades o  entidades los conceptos técnicos e informaciones pertinentes, los cuales deben  serle remitidos en un plazo no superior a treinta (30) días hábiles; vencido  este término si no existe pronunciamiento de otras autoridades o entidades, se  adoptará la decisión correspondiente.    

6. Recibida la información o vencido el término de requerimiento de  informaciones adicionales a otras autoridades o entidades, se expedirá el auto  de trámite que declare reunida toda la información.    

7. La autoridad ambiental competente decidirá sobre la viabilidad  ambiental del proyecto, obra o actividad y otorgará o negará la respectiva  licencia ambiental, en un término que no podrá exceder de treinta (30) días  hábiles contados a partir de la expedición del citado auto.    

Parágrafo 1°. Cuando se trate de proyectos, obras o actividades de  competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el peticionario deberá  igualmente radicar una copia del estudio de impacto ambiental ante las  respectivas autoridades ambientales regionales, según sea del caso y allegar  una constancia de su radicación con destino al expediente, con el fin de que  estas emitan el pronunciamiento de su competencia.    

Parágrafo 2°. Contra la resolución mediante la cual se otorga o niega la  Licencia Ambiental procede el recurso de reposición ante la misma autoridad  ambiental que profirió el acto y el recurso de apelación ante el Ministerio del  Medio Ambiente cuando el acto sea expedido por las demás autoridades  ambientales competentes.    

Artículo 21. Contenido de la  Licencia Ambiental. El acto administrativo en virtud del cual se otorga  una licencia ambiental contendrá:    

1. La identificación de la persona natural o jurídica, pública o privada  a quien se autoriza la ejecución o desarrollo de un proyecto, obra o actividad,  indicando el nombre, razón social, documento de identidad y domicilio.    

2. El objeto general y localización del proyecto, obra o actividad.    

3. Un resumen de las consideraciones y motivaciones de orden ambiental  que han sido tenidas en cuenta para el otorgamiento de la licencia ambiental.    

4. Lista de las diferentes actividades y obras que se autorizan en la  licencia ambiental.    

5. Los recursos naturales renovables que se autorizan utilizar,  aprovechar y/o afectar, así mismo las condiciones, prohibiciones y requisitos  de su uso.    

6. Un resumen de los requisitos, condiciones y obligaciones que debe  satisfacer y cumplir el beneficiario de la licencia ambiental durante la construcción,  operación, mantenimiento, desmantelamiento, abandono y terminación del  proyecto, obra o actividad.    

7. La publicación del acto administrativo, conforme al artículo 71 de la Ley 99 de 1993.    

8. Las demás que estime la autoridad ambiental competente.    

Parágrafo 1°. En el marco de la Licencia Ambiental que se otorga, se  considerará como de obligatorio desarrollo, las acciones de manejo ambiental  inmersas en el Plan de Manejo Ambiental incluido en el Estudio respectivo,  siendo necesario en el marco del acto administrativo que otorga la licencia,  tan solo aclarar los términos del mismo o las adiciones o precisiones a que  haya lugar, por medio del concepto técnico pertinente.    

Parágrafo 2°. El beneficiario de una Licencia Ambiental asume la  responsabilidad por los perjuicios derivados por el incumplimiento de los  términos, requisitos, condiciones, exigencias y obligaciones señalados en la  Licencia Ambiental.    

Cuando por causa plenamente justificada, el beneficiario de la Licencia  Ambiental, prevea el incumplimiento de los términos, requisitos, condiciones,  exigencias u obligaciones señaladas en el acto de otorgamiento de ésta, deberá  informar a la autoridad ambiental competente, con el objeto de adelantar las  acciones correctivas pertinentes.    

TITULO V    

MODIFICACION, CESION, SUSPENSION,  REVOCATORIA  Y CESACION  DEL TRAMITE DE LICENCIA AMBIENTAL    

Artículo 22. Modificación de la  licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser modificada total o  parcialmente en los siguientes casos:    

1. A solicitud del beneficiario, en consideración a la variación de las  condiciones existentes al momento de otorgar la licencia ambiental.    

2. Por iniciativa de la autoridad ambiental competente, cuando se hayan  variado las circunstancias existentes al momento de otorgarla.    

3. Cuando se pretendan variar las condiciones de uso, aprovechamiento o  afectación de un recurso natural renovable, consagradas en la licencia  ambiental.    

Artículo 23. Procedimiento para  la modificación de la licencia ambiental. Cuando el titular de la  licencia ambiental solicite la modificación de ésta, deberá allegar  a la autoridad ambiental competente la  petición por escrito, la cual contendrá:    

1. La descripción de la(s) obra(s) o actividad(es) incluyendo planos y  mapas de localización, el costo de la modificación y la justificación de la  petición.    

2. El complemento del estudio de impacto ambiental que contenga la  descripción y evaluación de los nuevos impactos ambientales si los hubiera y  los ajustes a la propuesta del plan de manejo ambiental que corresponda.    

3. En los casos de competencia del Ministerio del Medio Ambiente, el  peticionario deberá también radicar una copia del complemento de los estudios  respectivos ante las autoridades ambientales regionales con jurisdicción en el  área de influencia del proyecto; con el fin de que se pronuncien sobre la  modificación solicitada si a ello hay lugar, para lo cual contarán con un  término máximo de veinte (20) días. El peticionario allegará la constancia de  radicación con destino al Ministerio del Medio Ambiente.    

4. Presentada la solicitud, la autoridad ambiental competente expedirá  dentro de los cinco (5) días siguientes a la radicación de la petición un acto  administrativo por medio del cual se da inicio al trámite de modificación de  licencia ambiental.    

5. La autoridad ambiental procederá a revisar el valor liquidado y  cancelado por concepto del servicio de evaluación ambiental que haya presentado  el interesado en la licencia ambiental, conforme a las tarifas que para tal  efecto establezca la autoridad ambiental respectiva. Si el interesado no  liquida y cancela estos costos, se procederá por parte de la autoridad ambiental  competente a efectuar la liquidación y cobro en el correspondiente acto de  iniciación de trámite.    

6. El acto de inicio, se notificará y publicará en los términos del  artículo 70 de la Ley 99 de 1993  y un ejemplar de ésta deberá allegarse dentro de los diez (10) días siguientes  a la notificación del auto con destino al respectivo expediente.    

7. Revisada la documentación entregada, se determinará si es necesario  exigir el aporte de información adicional, caso en el cual se dispondrá hasta  de quince (15) días para solicitar al interesado que allegue la información que  hace falta.    

Una vez reunida toda la información requerida, la autoridad ambiental  competente decidirá sobre la modificación o no de la licencia ambiental, en un  término que no podrá exceder de veinte (20) días.    

Parágrafo. Para aquellas obras que respondan a modificaciones menores o  de ajuste normal dentro del giro ordinario de la actividad licenciada y que no  impliquen impactos ambientales adicionales a los inicialmente identificados y  dimensionados en el Estudio de Impacto Ambiental, el titular de la licencia  solicitará el pronunciamiento de la autoridad ambiental sobre la necesidad o no  de adelantar el trámite para el procedimiento de la modificación de la misma.  Esta deberá pronunciarse al respecto en un término que no podrá exceder de  quince (15) días.    

Artículo 24. Cambio de  solicitante. Durante el trámite para el otorgamiento de la licencia  ambiental y a petición del interesado, podrá haber cambio de sol icitante.    

El cambio de solicitante no afectará el trámite de la licencia ambiental.    

Artículo 25. Cesión de la  licencia ambiental. El beneficiario de la licencia ambiental en  cualquier momento podrá cederla a otra persona, lo que implicará la cesión de  los derechos y las obligaciones que se derivan de ella.    

En tal caso, el cedente de la licencia ambiental deberá solicitar  autorización previa con la aceptación del cesionario a la autoridad ambiental  competente, quien deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días siguientes  al recibo de la solicitud.    

A la petición de la cesión, deberán anexarse los certificados de  existencia y representación legal si se trata de personas jurídicas, e  identificación si se trata de personas naturales.    

Sin la autorización de la autoridad ambiental competente la cesión no  producirá efecto alguno y en consecuencia el cedente continuará siendo  responsable de todas las obligaciones y condiciones contenidas en la licencia  ambiental.    

Artículo 26. Suspensión o  revocatoria de la licencia ambiental. La licencia ambiental podrá ser  suspendida o revocada mediante resolución motivada sustentada, por la misma  autoridad ambiental que la otorgó o por el Ministerio del Medio Ambiente,  cuando el beneficiario de la Licencia Ambiental haya incumplido cualquiera de  los términos, condiciones, obligaciones o exigencias inherentes a ella  consagrados en la ley, los reglamentos o en el mismo acto de otorgamiento.    

Parágrafo. Antes de proceder a la revocatoria o suspensión de la Licencia  Ambiental se requerirá por una sola vez al beneficiario de ésta, para que  corrija el incumplimiento en el cual ha incurrido o presente las explicaciones  que considere necesarias sobre las causas de su incumplimiento. En el mismo  acto de requerimiento, la autoridad ambiental competente fijará el plazo para  corregir el incumplimiento, de acuerdo con la naturaleza del asunto.    

Artículo 27. Cesación del trámite  de licencia ambiental. En el evento en que se esté adelantando el  procedimiento tendiente al otorgamiento de una licencia ambiental para un  proyecto, obra o actividad y que en virtud de lo dispuesto en el presente decreto,  no requiera de esta autorización sino la aplicación de la guía ambiental  pertinente, el peticionario solicitará la cesación del trámite de licencia  ambiental ante la autoridad ambiental competente.    

Estos proyectos, obras o actividades, no requieren de la evaluación y  aprobación previa para su inicio y ejecución.    

Lo anterior, sin perjuicio de tramitar y obtener previamente, ante la  respectiva autoridad ambiental competente, los permisos, concesiones o  autorizaciones para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos  naturales renovables.    

Parágrafo. En aquellos casos en que no se hayan expedido las guías  ambientales por el Ministerio del Medio Ambiente y el peticionario haya  entregado el estudio de impacto ambiental correspondiente, la autoridad  ambiental competente acogerá el plan de manejo ambiental del e studio como instrumento sustituto de la guía ambiental para  efectuar el respectivo seguimiento.    

En los casos en que el Ministerio del Medio Ambiente hayá  expedido las guías ambientales y el peticionario no haya presentado el estudio  de impacto ambiental, éste deberá indicar a la autoridad ambiental competente  la guía ambiental a la que somete su proyecto, obra o actividad y cumplir con  los requisitos para dar inicio al mismo.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30  de octubre de 2003. Expediente: 11001-03-24-000-2002-00374-01  (8402). Sección 1ª. Actor: Sergio Ramírez Vélez. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

TITULO VII    

CONTROL Y  SEGUIMIENTO    

Artículo 28. Control y  seguimiento. La autoridad ambiental que otorgue la licencia ambiental  realizará el control y seguimiento del proyecto, obra o actividad, con el  objeto de:    

1. Verificar la implementación del plan de manejo ambiental, del plan de  seguimiento y monitoreo y del plan de contingencia, así como la eficiencia y  eficacia de las medidas de manejo implementadas, incluido los ejercicios  contables pertinentes.    

2. Constatar el cumplimiento de todas las obligaciones y condiciones que  se deriven de la licencia.    

3. Corroborar cómo es el comportamiento real del medio ambiente y de los  recursos naturales frente al desarrollo del proyecto y exigir el ajuste  periódico de dichos planes, cuando a ello haya lugar.    

El control y seguimiento deberá cumplirse durante todas las etapas del  proyecto licenciado.    

Las determinaciones de la autoridad ambiental durante la etapa de control  y seguimiento, deberán adoptarse por acto administrativo debidamente motivado y  sustentado en conceptos técnicos.    

Parágrafo. En el ejercicio de la función establecida en el artículo 5  numeral 16 de la Ley 99 de 1993,  el Ministerio del Medio Ambiente podrá ordenar la suspensión de los trabajos o  actividades e igualmente solicitar o aplicar directamente las medidas policivas  y sancionatorias a que haya lugar.    

Artículo 29. Actuación de las  autoridades comisionadas. Las autoridades comisionadas por la autoridad ambiental competente o requeridas en su auxilio  para la práctica de las medidas y órdenes que imparta, deberán proceder en  forma inmediata a ponerlas en ejecución o prestarles su apoyo.    

Ningún recurso o petición de los interesados o de terceros que se formule  ante el funcionario comisionado o auxiliar tendrá efecto suspensivo y tan sólo  se agregará a la actuación o se harán constar en las diligencias, para ser  resuelto posteriormente por la autoridad ambiental competente.    

El comisionado que omita o retarde la ejecución de las medidas y órdenes  de que trata este artículo o por su culpa impida su inmediato cumplimiento,  será sancionado por el respectivo superior jerárquico, sin perjuicio de la  sanción penal a que hubiera lugar.    

TITULO VIII    

PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD    

Artículo 30. De la participación  de las comunidades en el proceso de evaluación ambiental y licenciamiento.  Las comunidades localizadas en el área de influencia directa del proyecto, obra  o actividad, deberán ser amplia y adecuadamente informadas en relación con la  naturaleza del mismo, los impactos ambientales identificados y sobre las  medidas previstas en el plan de manejo ambiental; así mismo y una vez iniciadas  las actividades licenciadas, deberán ser periódicamente informadas y partícipes  sobre los resultados de la implementación del plan de manejo ambiental y las  medidas correctivas que de éste se deriven.    

Artículo 31. Consulta previa.  En los casos que se requiera, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el  artículo 76 de la Ley 99 de 1993,  en materia de consulta previa con comunidades indígenas y negras tradicionales  y al Decreto 1320 de 1998  o al que lo sustituya o modifique.    

TITULO IX    

DISPOSICIONES  FINALES    

Artículo 32. Prohibición de  otorgar la licencia ambiental. Será prohibido otorgar la licencia  ambiental en los siguientes casos:    

a) En las zonas de reserva forestal protectora legalmente constituidas;    

b) En las demás zonas de reserva forestal, salvo cuando se trate de  proyectos de utilidad pública o interés social. En tal caso, la zona deberá, ser  delimitada y sustraída previamente de la reserva;    

c) En áreas del Sistema de Parques Nacionales: Cuando el proyecto  conlleva a realizar actividades que se encuentran expresamente prohibidas en el  artículo 336 del Decreto Ley 2811  de 1974 y en el artículo 30 del Decreto 622 de 1977;    

d) En el municipio Isla de Providencia: Cuando se trate de proyectos de  construcción de nuevas instalaciones comerciales, hoteleras e industriales,  hasta tanto se apruebe por parte del municipio de Providencia, del Consejo  Directivo de Coralina y del Ministerio del Medio Ambiente un plan de  ordenamiento de uso del suelo y un plan de desarrollo para la isla;    

e) Los proyectos, obras y actividades que se pretendan ejecutar en áreas  de páramos y nacimientos de aguas.    

Artículo 33. Declaración de  cumplimiento. A petición de cualquier persona natural o jurídica,  pública o privada que desarrolle un proyecto, obra o actividad que requiera  licencia o guía ambiental en los términos del presente decreto, la a utoridad ambiental competente podrá declarar que el  proyecto, obra o actividad cuenta con el instrumento administrativo requerido  de acuerdo con la normatividad vigente y que ha obtenido los permisos,  concesiones y autorizaciones requeridas por la legislación ambiental vigente,  así como sobre el contenido del estado de seguimiento del proyecto.    

Artículo 34. Régimen de  transición de proyectos, obras o actividades desarrollados antes del 3 de  agosto de 1994. Los proyectos, obras o actividades que conforme a las  normas vigentes antes del 3 de agosto de 1994 se encuentran en ejecución,  podrán continuar su desarrollo y operación, pero la autoridad ambiental  competente, podrá exigirles en función del seguimiento ambiental y mediante  acto administrativo motivado, las medidas ambientales adicionales que se  consideren necesarias o el ajuste de las que se estén implementando.    

Parágrafo. No obstante lo anterior el proyecto deberá contar con todos  los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental requeridos  para el aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables por  parte del proyecto, obra o actividad.    

Artículo 35. Vigencia y  sustitución. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye las siguientes disposiciones, los artículos 20 y 23 del  Decreto 622 de 1977,  el Decreto 1753 de 1994,  el Decreto 2183 de 1996,  artículo 8° literal b) y artículo 9 del Decreto 2233 de 1996,  Decreto 788 de 1999,  el Decreto 1892 de 1999,  el Decreto 2353 de 1999  y la Resolución 655 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado    

               

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