DECRETO 1721 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1721 DE 2002    

(agosto 6)    

por el cual se reglamenta la Ley 719 de 2001, que  modificó las Leyes 23 de 1982 y 44 de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en  especial las conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Derecho exclusivo. El autor de una obra musical, o su derechohabiente, tiene el derecho  exclusivo de realizar, autorizar o prohibir cualquier comunicación al público  de su obra por medios alámbricos o inalámbricos,  comprendida su puesta a disposición del público, de tal forma que los miembros  del público puedan acceder a éstas desde el lugar y en el momento que cada uno  de ellos elija.    

Artículo 2°. Derecho de remuneración. Los artistas,  intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas tienen derecho a  percibir una remuneración económica equitativa y única por la utilización  directa o indirecta para la radiodifusión, o para cualquier comunicación al  público, de los fonogramas publicados con fines comerciales.    

Artículo 3°. De las definiciones. A los efectos  del presente decreto, se entiende por:    

a) Usuario: La persona  natural o jurídica que comunica públicamente obras musicales, Interpretaciones  o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas;    

b) Asociaciones y  organizaciones de usuarios: Persona jurídica legalmente constituida, que reúne  a un conjunto de personas naturales o jurídicas, bien en función de  determinados fines, o que desarrollan una misma actividad, profesión u oficio,  y/o que comunican públicamente obras musicales, interpretaciones o ejecuciones  artísticas o producciones fonográficas.    

Artículo 4°. Vigencia de la obligación. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 23 de 1982, todo  acto de comunicación pública de obras musicales debe contar con la previa y  expresa autorización del autor o titular del derecho; en consecuencia, sin  mediar tal autorización, ni los usuarios ni las asociaciones y organizaciones  que los representan, podrán hacer un uso legítimo de las mismas.    

CAPITULO II    

Del registro de las tarifas ante la  dirección nacional de derecho de autor    

Artículo 5°. Propuesta base de concertación. Cada  sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos deberá  mantener un régimen tarifario que servirá como propuesta para la concertación  de la tarifa con los usuarios y con las asociaciones y organizaciones de  aquellos.    

El régimen tarifario de que  trata el presente artículo, observará los criterios establecidos en el artículo  1° de la Ley 719 de 2001.    

Artículo 6°. De la solicitud de registro. Con la  solicitud de inscripción del régimen tarifario que servirá como propuesta base  para la concertación con los usuarios y las asociaciones y organizaciones de  aquellos, deberá acompañarse copia del acto en donde conste su aprobación, de  conformidad con los estatutos, así como las tarifas que se pretenden inscribir.    

Parágrafo. Cuando surjan  nuevas formas de utilización no contempladas en el régimen tarifario registrado  en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la  Sociedad podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en la cual deberá  expresar las razones por las cuales considera que se trata de una nueva forma  de utilización de las obras.    

Nota 1,  artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 6º: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 7°. Registro en la Dirección Nacional de Derecho  de Autor. Una vez recibida la solicitud por parte de la Dirección, ésta  efectuará un estudio a fin de verificar:    

a) Que la documentación  requerida en el artículo anterior hubiese sido aportada;    

b) Que el régimen tarifario  que se pretende registrar observe los criterios establecidos en el artículo 1°  de la Ley 719 de 2001;    

c) Que el régimen tarifario  que se pretende registrar establezca de manera determinada o determinable el monto  de las tarifas a pagar.    

Dentro de los quince (15)  días siguientes al recibo de la solicitud, la Dirección mediante resolución  motivada declarará la procedencia o no de efectuar el registro.    

Artículo  8°. De la publicación. Cada  sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberá  publicar el régimen tarifario registrado en los términos del artículo  precedente, en un diario de circulación nacional o en la página web de la sociedad de gestión. Adicionalmente, aquél deberá  ser fijado en lugar visible de la Secretaría de la Sociedad y publicado en el Diario Oficial, para lo cual deberá  acreditar ante la Dirección, dentro de los cinco (5) días siguientes, que  efectuó el pago de los derechos de publicación.    

Nota 1,  artículo 8º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 8º: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO III    

Del proceso de concertación con  usuarios no miembros de asociaciones y organizaciones    

Artículo 9°. Inicio del proceso de concertación de  tarifas. Realizado el registro y efectuadas las publicaciones conforme  al Capítulo anterior, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o  de derechos conexos deberán expedir a los usuarios un documento que contenga  una oferta de tarifa, con indicación expresa de que con la recepción de la  misma se entenderá iniciado el proceso de concertación.    

Parágrafo. En la oferta de  tarifa deberá incluirse la información necesaria a fin de establecer que la  misma se encuentra acorde con el régimen tarifario de la respectiva sociedad.    

Nota 1,  artículo 9°: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 9°: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002. Expediente:  0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert Vásquez Pinzón.  Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 10. Terminación del proceso de concertación.  Si el usuario está de acuerdo con el monto propuesto por la sociedad, procederá  a efectuar el pago respectivo, con lo cual se entenderá que ha existido  concertación.    

Si no está de acuerdo con  la suma cobrada, podrá pedir revisión ante la sociedad de gestión respectiva,  en concordancia con lo señalado en el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 719 de 2001.    

CAPITULO IV    

Del proceso de concertación con las  asociaciones y organizaciones de usuarios    

Artículo 11. Inicio del proceso de concertación.  Realizado el registro y efectuadas las publicaciones conforme al Capítulo II del presente decreto, cada sociedad de gestión colectiva  deberá informar sobre tal hecho a las asociaciones y organizaciones de  usuarios, con lo cual se entenderá iniciado el proceso de concertación.    

Artículo  12. Duración del proceso de  concertación. Para concertar la tarifa de que trata el presente  capítulo, la sociedad de gestión colectiva concernida y las asociaciones y  organizaciones de usuarios, dispondrán del término de un (1) año contado a  partir de la fecha en que la primera haga conocer la propuesta tarifaria, en  los términos del artículo precedente.    

Nota 1,  artículo 12: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 12: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.).    

Artículo  13. Trámite de la concertación.  La sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos,  concernida, y las asociaciones y organizaciones de usuarios, deberán adelantar  las negociaciones de que trata el presente capítulo teniendo como parámetro el  análisis de los documentos que soporten los criterios establecidos en el  artículo 1° de la Ley 719 de 2001.    

Nota 1,  artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 13: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 14. De las reuniones. Iniciado el proceso  de concertación, las asociaciones y organizaciones de usuarios, deberán  manifestar por escrito a la sociedad de gestión colectiva concernida, su  interés en llevar a cabo una reunión preparatoria entre los representantes de  ambas partes a fin de acordar la fecha y el lugar de la primera reunión formal,  así como el nombre de las personas que intervendrán por cada parte durante todo  el proceso.    

En la primera reunión, los  asistentes designarán, entre los representantes de la sociedad de gestión  colectiva, a un secretario para todo el proceso.    

Nota 1,  artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sedción 1ª. Actor: Hebert Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 14: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 15. De las actas y los documentos. El  secretario designado conforme al artículo precedente, será el encargado de  elaborar las actas de las reuniones y conservar toda la documentación referente  al proceso de concertación, la cual reposará en la sede de la Sociedad a la  cual pertenezca el secretario.    

Parágrafo. El expediente  del proceso deberá llevarse por duplicado, en cuadernos separados, con los  folios debidamente numerados en orden ascendente.    

En el evento de existir  concertación, uno de los cuadernos del expediente será remitido a la División  Legal de la Unidad Administrativa Especial, Dirección Nacional de Derecho de  Autor para su respectiva protocolización, entidad que deberá conservarlo por el  término de cinco (5) años.    

Nota 1,  artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 15: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1a. Actor: Hebert Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero.    

Artículo  16. Vigencia de las tarifas.  Las partes deberán establecer en el acuerdo de concertación el término de  vigencia de las tarifas.    

Nota 1,  artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 16: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo  17. Vencimiento del término. Si  al vencimiento del término de que trata el artículo 12 del presente decreto no  se logra concertar, dentro de los cinco (5) días siguientes, la sociedad de  gestión colectiva concernida remitirá al Ministerio del Interior un informe  detallado del trámite surtido, acompañado del respectivo expediente.    

Nota 1,  artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 17: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

CAPITULO V    

De la conciliación entre la  sociedad de gestión colectiva y las asociaciones y organizaciones de usuarios    

Artículo 18. Convocatoria para la conciliación.  Conocida la ausencia de concertación por el Ministerio del Interior, éste,  dentro de los quince (15) días siguientes convocará a las partes a una  audiencia de conciliación que se llevará a cabo dentro de los treinta (30) días  posteriores a la notificació n de la convocatoria.    

La citación a la audiencia  deberá comunicarse a las partes por escrito, indicando sucintamente el objeto  de la conciliación y precisando que la no comparecencia injustificada a la  misma se interpretará como ausencia de ánimo conciliatorio.    

Parágrafo. Si dentro de los  tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la audiencia, alguna de las  partes presenta prueba siquiera sumaría de una justa causa para no comparecer,  el Ministerio señalará un nuevo término para celebrarla.    

Artículo 19. Calidades del conciliador. El  conciliador deberá estar acreditado por parte del Ministerio de Justicia y del  Derecho, deberá ser funcionario del Ministerio del Interior y estar designado  por el Ministro del Interior para el efecto.    

Artículo 20. Actuación del conciliador en la audiencia.  El conciliador del Ministerio del Interior dirigirá libremente el trámite de la  conciliación, guiado por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y  legalidad.    

1. El conciliador concederá  el uso de la palabra a cada una de las partes por el término que considere  necesario, para la debida exposición de sus argumentos.    

2. Los interesados  justificarán sus posiciones con los documentos que se acompañaron al proceso de  concertación, además de los que consideren pertinentes.    

3. Escuchadas las partes  por el tiempo pactado, el conciliador deberá proponer fórmulas de advenimiento.    

Artículo 21. Acuerdo de conciliación. Si hubiere  acuerdo, se elaborará un acta que contenga:    

1. Lugar, fecha y hora de  la audiencia de conciliación.    

2. Identificación del conciliador.    

3. Identificación de las  personas citadas, con señalamiento expreso de las que asisten a la audiencia.    

4. Relación sucinta de los  argumentos de las partes.    

5. El acuerdo logrado por  las partes con indicación en forma clara, expresa y determinada de las tarifas  acordadas y el término de vigencia de las mismas.    

El acta será firmada por  quienes intervinieron y por el conciliador.    

Si el acuerdo es parcial se  dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo  y de aquellos que no lo fueron­.    

Si no fuere posible acuerdo  alguno, el conciliador firmará una constancia en la que se manifieste la  imposibilidad de acuerdo y oficiará al Ministro del Interior comunicando tal  hecho y allegando la documentación aportada por los interesados.    

Artículo 22. Remisión normativa. Todas aquellas  cuestiones no reguladas expresamente en el presente capítulo, se sujetarán a lo  consagrado en la Ley 640 de 2001, “por  la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras  disposiciones” y demás disposiciones concordantes.    

Parágrafo. Para los efectos  del presente capítulo se entenderá por partes a la sociedad de gestión  colectiva concernida y a la asociación u organización de usuarios respectiva.    

CAPITULO VI    

Fijación de tarifas por parte del  Ministerio del Interior    

Artículo 23. Fijación de las tarifas. Conocida la  ausencia de conciliación, o cuando la misma fuere parcial, el Ministerio del  Interior Fijará las tarifas en un término de noventa (90) días, con sujeción a  los criterios establecidos en el artículo 1° de la Ley 719 de 2001,  expresadas en fracciones de salario mínimo legal vigente.    

Artículo 24. Monto de las tarifas. Las tarifas que  se determinen por parte del Ministerio del Interior en virtud del presente  capítulo, no podrán ser superiores a las que venían pagando los miembros de las  respectivas asociaciones y organizaciones de usuarios al momento de entrada en  vigencia de la Ley 719 de 2001, más  el IPC causado en el año inmediatamente anterior.    

CAPITULO VII    

Límite de costos    

Artículo 25. Entidades recaudadoras. Con el objeto  de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 719 de 2001, la  Organización Sayco Acinpro,  así como la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27  de la Ley 44 de 1993, deberán  remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de  Autor, la siguiente información:    

1. Informes trimestrales de  actividades operacionales, discriminados mes a mes,  dentro de los veinte (20) días calendario siguientes al término de cada  trimestre.    

Con el respectivo informe  se deberá allegar:    

a) Balance y anexos;    

b) Estado de Ingresos y  Gastos;    

c) Ingresos Recaudados  efectivamente;    

d) Declaración sobre el  ciento por ciento (100%) de los ingresos totales tanto causados como  recaudados;    

e) Análisis del presupuesto  frente al real ejecutado.    

Los trimestres se contarán  a partir del primero de enero de cada año.    

2. Copia de los siguientes  estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:    

a) Balance General;    

b) Estado de Ingresos y  Gastos;    

c) Estado de Cambios en el  Patrimonio;    

d) Estado de Cambios en la  Situación Financiera;    

e) Estado de Flujo de  Efectivo;    

f) Notas explicativas de  los mismos, y    

g) Informe de Opinión del  Revisor Fiscal.    

Parágrafo. Lo anterior sin  perjuicio de la información que en forma adicional requiera la Unidad  Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.    

Nota 1,  artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2006.  Expediente: 2002-00402-01(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Martha Sofía Sanz Tobón.    

Nota 2,  artículo 25: Ver Auto del Consejo de Estado del 15 de noviembre de 2002.  Expediente: 0402(8461). Sección 1ª. Actor: Hebert  Vásquez Pinzón. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

Artículo 26. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese, comuníquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6  de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando Estrada  Villa.    

               

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