DECRETO 1717 DE 2002
(agosto 6)
por el cual se dispone la disolución y liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado.
Nota: Modificado por el Decreto 4862 de 2009, por el Decreto 3267 de 2009, por el Decreto 2377 de 2009, por el Decreto 2467 de 2007, por el Decreto 2508 de 2006, por el Decreto 226 de 2006 y por el Decreto 2421 de 2004.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado es una sociedad de servicios financieros domiciliada en Bogotá, D. C, cuya naturaleza jurídica es la propia de las sociedades de economía mixta indirectas, del orden nacional, someti da al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
Que de conformidad con el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Presidente de la República, suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley;
Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con lo previsto en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, faculta al Presidente de la República para suprimir o disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de dicha ley, entre otros motivos, cuando exista duplicidad de objetivos y/o de funciones esenciales con otra u otras entidades;
Que el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, dispone que, tratándose de entidades sometidas al régimen societario, la liquidación se regirá por las normas del Código de Comercio, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de la entidad cuya liquidación se realice;
Que según Acta No. 300 correspondiente a la sesión de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizada el día 26 de octubre de 2001, se aprobó el documento “Reorganización de las sociedades fiduciarias filiales de bancos en los que Fogafín tiene participación accionaria”, en el cual se planteó la autorización a la administración del Fondo para coordinar las gestiones encaminadas a lograr dicha reorganización y contratar una asesoría en la que se estudien las diferentes alternativas;
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, mediante documento 3148 de diciembre 20 de 2001, determinó que se adelantaran las acciones necesarias para lograr la reducción de la participación pública en las sociedades fiduciarias, en las cuales el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras tuviera control directo o indirecto, de acuerdo con los resultados de una asesoría de una firma de banca de inversión sobre los aspectos administrativos, financieros y legales de los negocios y de las respectivas entidades;
Que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras contrató a la firma de banca de inversión Correval S. A. , para la elaboración del estudio sobre el mecanismo más adecuado para lograr el objetivo señalado por el Conpes;
Que según Acta No. 307 correspondiente a la sesión de la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras realizada el día 19 de junio de 2002, se aprobó el estudio presentado por la firma Correval, en el cual se recomendaba la liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado;
Que existen otras sociedades fiduciarias públicas que cumplen los mismos objetivos y funciones esenciales de la Sociedad Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado, se configura el evento previsto en el numeral 5 del a rtículo 52 de la Ley 489 de 1998, por lo cual el Presidente de la República puede disponer la disolución y consecuente liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado;
DECRETA:
Artículo 1°. Ordénase la disolución y consiguiente liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado, sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, que a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto se denominará Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación.
Artículo 2°. El régimen aplicable a la liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado será el previsto en el presente decreto y en las normas del Código de Comercio, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y en las demás disposiciones aplicables. En todo caso, la decisión de disolver y liquidar la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado conlleva los efectos y la aplicación de medidas que se señalan a continuación:
1. La prevención a los deudores de la sociedad en liquidación que sólo pueden pagar al liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta.
2. La prevención a todos los que tengan negocios con la sociedad en liquidación, que deben entenderse exclusivamente con el liquidador.
3. La advertencia que en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador, so pena de nulidad.
4. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los gravámenes constituidos a favor de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación sobre cualquier bien cuya mutación esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así mismo, deberán abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en liquidación a menos que dicho acto haya sido realizado por el liquidador.
5. El aviso a los registradores, para que informen al liquidador sobre la existencia de folios de matrícula en los cuales figure la entidad como titular de bienes o cualquier clase de derechos;
6. El aviso a los jueces de la República y, a las autoridades que adelanten procesos de jurisdicción coactiva, sobre la suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad en liquidación con ocasión de obligaciones anteriores a dicha medida, y la obligación de dar aplicación a las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. Los oficios respectivos serán enviados por el liquidador;
7. La cancelación de los embargos que afecten bienes de la entidad y la preven ción en el sentido de que no procederá la realización de nuevos embargos sobre bienes de la entidad en liquidación.
8. La orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de entrada en vigencia del presente decreto.
9 La orden de registro de la medida.
10. El pago efectivo de las condenas provenientes de sentencias en firme contra la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación, proferidas durante la fase liquidatoria, se hará conforme a la prelación de créditos establecida por el Código Civil y de acuerdo con las disponibilidades de la liquidación.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto 2421 de 2004, artículo 1º. Serán aplicables a la liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación adicionalmente, en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras, en especial, el parágrafo del artículo 96, incisos segundo y tercero del numeral 2 del artículo 293, inciso primero del numeral 3° y numerales 2, 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 9 y 10 del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Del Decreto 2211 de 2004, se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: Artículos 20, 22, 28 parágrafos 1° y 2° del artículo 29, artículos 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 45, 46, 51, 52, 53, 56, 58, 60 y 63, así como las normas que los modifiquen o adicionen”.
Texto inicial del parágrafo 1º: “Serán aplicables a la liquidación de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación adicionalmente, en lo pertinente, las disposiciones sobre liquidación de entidades financieras previstas en las siguientes disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: inciso 3 del numeral 2 del artículo 293, numerales 9 y 10 del artículo 295, el artículo 299, numerales 1, 2, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 301. Del Decreto 2418 de 1999, se aplicarán a su vez las siguientes disposiciones: numerales 6, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 19 literal c), 20, 22, 23 y 24 del artículo 5° y el artículo 9°, así como las normas que los modifiquen o adicionen.”.
Parágrafo 2°. En desarrollo de lo dispuesto en los literales h) y o) del numeral 9 del artículo 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el liquidador podrá ceder negocios fiduciarios suscritos por la entidad, o propiciar acuerdos cuyo objeto consista en la continuación por un nuevo fiduciario de la gestión orientada a alcanzar las finalidades previstas en los contratos fiduciarios celebrados por Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación, antes de efectuar las restituciones a los fideicomitentes a que haya lugar.
Artículo 3°. El Gobierno Nacional designará un Gerente Liquidador a quien le corresponde adelantar bajo su inmediata dirección y responsabilidad la liquidación, y contará, para el efecto, con todas las facultades legales y reglamentarias para la realización de los activos y la cancelación de los pasivos de la entidad. El Gerente Liquidador será el representante Legal de la entidad.
Parágrafo 1°. Hasta tanto entre en ejercicio de sus funciones el Gerente Liquidador, las funciones inherentes a dicho cargo serán ejercidas por quien sea el representante legal de la entidad.
Parágrafo 2°. El Gerente Liquidador tendrá las funciones previstas en el artículo 238 del Código de Comercio, incluyendo las descritas en el numeral 1 de dicha disposición, en virtud de la cual deberá continuar y concluir las operaciones sociales pendientes al tiempo de la disolución.
Parágrafo 3°. La labor de seguimiento a la gestión del Gerente Liquidador de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación, estará a cargo de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 4°. El Gerente Liquidador de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación deberá adoptar, inmediatamente, todas las medidas necesarias para asegurar la conservación y fidelidad de todos los archivos de la entidad y, en particular de aquellos que puedan influir en la determinación de obligaciones a cargo de la misma.
Artículo 5°. El inventario respectivo se someterá a lo previsto para las entidades financieras en liquidación por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, por el Decreto 2418 de 1999 y por las demás normas que lo modifiquen adicionen o reformen.
Artículo 6°. El Gerente Liquidador no podrá vincular nuevos servidores públicos a la planta de personal de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación, ni realizar cualquier tipo de actividad que implique celebración de pactos o convenciones colectivas, o cualquier otro acto que no esté dirigido a la liquidación de la entidad. Sin embargo, podrá contratar servicios de personal con empresas temporales o de servicios técnicos o administrativos cuando las necesidades de la liquidación lo requieran.
A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, el representante legal procederá a la terminación de los contratos de trabajo, a su liquidación y al pago de las sumas que correspondan de acuerdo con el régimen legal aplicable.
Artículo 7°. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público designará al revisor fiscal de la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en liquidación. Mientras se hace tal designación, continuará cumpliendo las funciones de revisor fiscal el actual designado para el efecto.
Artículo 8°. El control interno estará a cargo de un auditor interno designado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Para el ejercicio de sus labores contará con el apoyo del personal que la Fiduciaria del Estado S. A., Fiduestado en Liquidación le asigne.
Artículo 9°. Modificado por el Decreto 4862 de 2009, artículo 1º. El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2010.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 3267 de 2009, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 2009.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2377 de 2009, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de agosto de 2009.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2467 de 2007, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de junio de 2009.”.
Texto anterior del inciso 1º. Modificado por el Decreto 2508 de 2006, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá culminar a más tardar el 30 de junio de 2007.”.
Texto anterior del iniciso 1º.: Modificado por el Decreto 226 de 2006, artículo 1º. “El proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 31 de julio de 2006.
El término de liquidación señalado en el presente decreto será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52 y 53 del Decreto 2211 de 2004. En consecuencia, para todos los efectos, la existencia jurídica de la Fiduciaria del Estado S. A. en Liquidación, terminará, una vez cumplidos los trámites referidos.”.
Texto anterior: Modificado por el Decreto 2421 de 2004, artículo 2º. “El plazo para la liquidación de la entidad vencerá el 31 de enero de 2006.”.
Texto inicial del artículo 9º. : “El plazo para la liquidación de la entidad será de dos (2) años contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.”.
Artículo 10. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Mauricio Zuluaga Ruiz.