DECRETO 1712 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1712 DE 2002    

(agosto 6)    

por el cual se modifica el Decreto  1504 del 19 de julio de 2002.    

Nota: Declarado nulo por el Consejo  de Estado en sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-24-000-2005-00323-00.  Sección 1ª. M.P. María Elizabeth  García.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política y  la Ley 7ª de 1991 y en  desarrollo de la leyes 8ª de 1973 y 323 de 1996, previo concepto del Consejo  Superior de Comercio Exterior conforme al Decreto 2553 de 1999,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 109 de la Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad  Andina permite aplicar medidas correctivas no discriminatorias, cuando ocurran  importaciones de productos originarios de la Subregión Andina, en cantidades o  en condiciones tales que causan perturbación en la producción nacional de  productos específicos de un País Miembro;    

Que el Decreto  1504 del 19 de julio de 2002, dispuso la aplicación de una medida de  salvaguardia en la forma de un gravamen arancelario adicional de veintinueve  (29) puntos porcentuales a las importaciones de aceite de soya y girasol  refinado y mezclas de aceites vegetales refinados que se clasifican por las  subpartidas arancelarias 15.07.90.00.90, 15.12.19.00.00 y 15.17.90.00.00,  originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina;    

Que el artículo 155 de la Decisión 406 de la Comisión de la Comunidad  Andina, establece que, “Cualquier ventaja, favor, franquicia, inmunidad o  privilegio que se aplique por un País Miembro en relación con un producto  originario de o destinado a cualquier otro país, será inmediata e  incondicionalmente extendido al producto similar originario de o destinado al territorio  de los demás Países Miembros…”;    

Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,  en su sesión número 89 del 31 de julio de 2002, consideró necesario modificar  el Decreto  1504 del 19 de julio de 2002, con el fin de no otorgar un tratamiento más  favorable a las importaciones originarias de terceros países,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 1° del Decreto  1504 del 19 de julio de 2002, el cual quedará así:    

“Artículo 1°. Aplicar una medida de salvaguardia en la forma de un  gravamen arancelario equivalente al menor gravamen cobrado a las importaciones  procedentes de países distintos a la Comunidad Andina, para las importaciones  de aceite de soya y girasol refinado y mezclas de aceites vegetales refinados que  se clasifican por las subpartidas arancelarias 1507.90.00.90, 1512.19.00.00 y  1517.90.00.00, originarias de los Países Miembros de la Comunidad Andina”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 6 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel  Santos.    

La Ministra de Comercio Exterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera    

               

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