DECRETO 1703 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1703 DE 2002    

(agosto 2)    

por el cual  se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1:  Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2: Modificado  por el Decreto 57 de 2014  y por el Decreto 2400 de 2002.    

Nota 3: Derogado  parcialmente por el Decreto 2353 de 2015  y por el Decreto 3615 de 2005.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades  constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189 numerales 11 y 20  de la Constitución Política, en los artículos 154, 157 parágrafo 1°, 203  parágrafo y 271 de la Ley 100 de 1993;  99 de la Ley 633 de 2000;  y 42.17 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Objeto y  campo de aplicación    

Artículo 1°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Objeto. El presente decreto  establece reglas para controlar y promover la afiliación y el pago de aportes  en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de manera que se garanticen  los recursos que permitan desarrollar la universalidad de la afiliación.    

Artículo 2°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Campo de aplicación. El presente decreto  se aplica a las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas  a compensar, EOC, a los aportantes y en general a todas las personas naturales  o jurídicas que participan del proceso de afiliación y pago de cotizaciones en  el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud y a  los Regímenes Excepcionados y Especiales, cuando haya lugar.    

CAPITULO II    

Controles a  la afiliación    

Artículo 3°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Afiliación del Grupo Familiar.  A partir de la vigencia del presente decreto, la afiliación al sistema requiere  la presentación de los documentos que acreditan las condiciones legales de  todos los miembros del núcleo familiar, así:    

1. Para  acreditar la calidad de cónyuge, el registro del matrimonio.    

2. Para  acreditar la calidad de compañero permanente, declaración juramentada del  cotizante y compañero o compañera en la que se manifieste que la convivencia es  igual o superior a dos años. En este evento la sustitución por un nuevo  compañero con derecho a ser inscrito, exigirá el cumplimiento del término antes  indicado.    

3. Para  acreditar la calidad de hijos o padres, o la de parientes hasta tercer grado de  consanguinidad, los registros civiles en donde conste el parentesco.    

4. Para  acreditar la calidad de estudiante, certificación del establecimiento  educativo, en donde conste edad, escolaridad, período y dedicación académica.    

5. La  incapacidad permanente de los hijos mayores de 18 años según lo establecido en  los términos del Decreto 2463 de 2001.    

6. La  dependencia económica con declaración juramentada rendida personalmente por el  cotizante, en la que conste el hecho.    

Para todos los  efectos, la entrega de tales documentos es suficiente para acreditar la  condición de beneficiario de acuerdo con las normas legales; lo anterior sin  perjuicio de que las entidades promotoras de salud, EPS, o demás entidades  obligadas a compensar, EOC, realicen las auditorías correspondientes, los  cruces de información o que requieran al afiliado cotizante o empleador, según  el caso, para que presente la documentación complementaria que acredite en  debida forma tal condición, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo  para ser inscrito como beneficiario.    

Artículo 4°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Obligación de los afiliados.  Además de la obligación de suministrar los soportes que acreditan la calidad de  beneficiario de su grupo familiar cuando les sea requerida, es responsabilidad  del afiliado cotizante reportar las novedades que se presenten en su grupo  familiar y que constituyan causal de extinción del derecho del beneficiario,  tales como fallecimientos, discapacidad, pérdida de la calidad de estudiante,  independencia económica, cumplimiento de la edad máxima legal establecida y  demás que puedan afectar la calidad del afiliado beneficiario.    

Cuando se  compruebe por la entidad promotora de salud, la ocurrencia de un hecho  extintivo de la calidad de beneficiario, no comunicado oportunamente a dicha  entidad por parte del afiliado cotizante, dicha entidad seguirá el  procedimiento de desafiliación correspondiente, previa comunicación escrita al  afiliado cotizante, con no menos de un (1) mes de antelación; el cotizante  responderá pecuniariamente en todo caso, por el reporte extemporáneo de las  novedades correspondientes de su grupo familiar, debiendo reembolsar los gastos  en que incurrió el Sistema durante el periodo en que el beneficiario carecía  del derecho. Lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades en cabeza del  afiliado cotizante, la entidad promotora de salud, EPS, el empleador o la  entidad pagadora de pensiones, cuando a ello hubiere lugar.    

Nota,  artículo 4º: Ver Resolución  4895 de 2015, M. de Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Auditorías. Las entidades  promotoras de salud, EPS, deberán realizar pruebas de auditoría a través de  muestreos estadísticamente representativos de su población de afiliados, con el  objeto de verificar la perdurabilidad de las calidades acreditadas al momento  de la afiliación y, establecer las medidas correctivas a que haya lugar.    

Los muestreos  estadísticos a que se refiere el inciso anterior serán diseñados por el  Ministerio de Salud o en su defecto por las entidades promotoras de salud, EPS.    

Igualmente,  deberán realizar requerimientos a los afiliados cotizantes, para que presenten  la documentación que les sea requerida para acreditar el derecho de los  beneficiarios a permanecer inscritos dentro del Sistema.    

Las entidades  promotoras de salud, EPS, presentarán a la Superintendencia Nacional de Salud  un informe con los resultados obtenidos en las auditorías realizadas o de los  cruces de información y las medidas de ajuste adoptadas. Lo anterior, sin  perjuicio de las acciones que deba adelantar la Superintendencia dentro del  ámbito de su competencia.    

Las entidades  públicas o privadas suministrarán la información que se requiera por parte de  las entidades promotoras de salud, EPS, con el fin de que puedan realizar los  cruces de información, correspondiendo a estas últimas el cuidado de la  información entregada.    

Lo dispuesto  en el presente artículo, no obsta para que el Ministerio de Salud pueda  realizar acciones de verificación de los soportes de la afiliación de  cotizantes y beneficiarios y determinar los instrumentos que deberán ser  aplicados por las entidades promotoras de salud, EPS, con el fin de establecer  la debida permanencia de los beneficiarios al Sistema de acuerdo con lo  dispuesto en el presente decreto.    

Artículo 6°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Verificación permanente de las condiciones actuales de afiliación. Las entidades promotoras de salud, EPS, procederán  cada tres (3) meses contados desde la expedición del presente decreto, a  realizar los procesos de auditoría y demás actividades de que trata el artículo  anterior.    

Cuando la  entidad promotora de salud, EPS, haya recibido la información y no realice los  ajustes correspondientes, responderá por la permanencia o no de tales  beneficiarios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en especial,  por el cobro de UPC por tales afiliados en los términos del artículo 3° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Se procederá a  la suspensión de la afiliación respecto de los afiliados beneficiarios sobre  quienes no se presente la documentación en los términos señalados en el  presente decreto, hecho que deberá ser comunicado en forma previa y por escrito  a la última dirección registrada por el afiliado cotizante con una antelación  no menor a quince (15) días y se hará efectiva a partir del primer día del mes  siguiente al de la respectiva comunicación. Durante el periodo de suspensión no  habrá lugar a compensar por dichos afiliados. Transcurridos tres (3) meses de  suspensión sin que se hayan presentado los documentos, se procederá a la  desafiliación de los beneficiarios que no fueron debidamente acreditados con la  consecuente pérdida de antigüedad. Cuando se compruebe que el cotizante incluyó  beneficiarios que no integraban su grupo familiar, el afiliado cotizante  también perderá su antigüedad en el Sistema.    

Artículo 7°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 1. Afiliación de miembros adicionales del grupo familiar. Los cotizantes dependientes o afiliados adicionales, de que  trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998,  sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados adicionales, siempre que  el cotizante pague en forma mensual anticipada a la Entidad Promotora de Salud,  un aporte equivalente en términos de las Unidades de Pago por Capitación  fijadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud que correspondan  al grupo etáreo y zona geográfica de influencia al que pertenece el  beneficiario adicional, de acuerdo con la siguiente tabla:    

Grupos etáreos                                              Número  de UPC a pagar    

Menores de 1 año                                                             1.00    

De 1 a 4 años                                                                   1.00    

De 5 a 14 años                                                                 1.00    

De 15 a 44 años (hombres)                                               3.00    

De 15 a 44 años (mujeres)                                                2.02    

De 45 a 59 años                                                               1.85    

Mayores de 60 años                                                          1.00    

Adicionalmente  el afiliado cotizante, respecto de los cotizantes dependientes será responsable  del pago del valor mensual definido por el Consejo Nacional de Seguridad Social  en Salud para la financiación de las actividades de promoción de la salud y  prevención de la enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de  Solidaridad. Este último equivaldrá al 10% de la sumatoria del valor que  resulte de sumar las UPC a pagar de acuerdo con su grupo etáreo fijadas en la  tabla más el valor de promoción y prevención.    

El  pago de los aportes correspondientes a los cotizantes dependientes se hará con  cargo a los recursos del cotizante, directamente o a través de descuentos de  nómina del cotizante.    

La  entidad promotora de salud, EPS, apropiará el valor de una UPC correspondiente  al grupo etáreo del afiliado adicional y el valor correspondiente a las  actividades de promoción y prevención y girará a la Subcuenta de Solidaridad  del Fosyga el aporte de solidaridad. Cuando se reciban sumas superiores a la  UPC que corresponde al afiliado adicional, la EPS girará el valor restante a la  Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del proceso de compensación, en  el formato que para el efecto defina el Ministerio de Salud.    

Las  personas que se encontraban afiliadas en calidad de cotizantes dependientes o  adicionales a 1° de septiembre de 2002, cuentan con un plazo no mayor a un mes  contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para cancelar los  valores adeudados.    

Parágrafo  1°. Las personas que se encontraban inscritas como cotizantes‑dependientes  a 1° de septiembre de 2002, que no continúen afiliadas en las condiciones  previstas en este artículo quedan liberadas del cumplimiento de las garantías  establecidas en el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 047 de 2000,  modificado por el artículo 8° del Decreto 783 de 2000.  Para el efecto deberán reportar la novedad a la entidad promotora de salud,  EPS.    

Parágrafo  2°. Se considera práctica ilegal o no autorizada, el que la EPS asuma con sus  propios recursos el pago de los valores a cargo del cotizante por concepto de  cotizantes dependientes o que otorguen beneficios de exoneración total o  parcial de esta responsabilidad al titular de la obligación.    

Texto inicial del artículo 7º: “Afiliación de miembros  adicionales del grupo familiar. A partir de la vigencia del presente decreto,  los cotizantes dependientes de que trata el artículo 40 del Decreto 806 de 1998, sólo podrán ser inscritos o continuar como afiliados  adicionales, siempre que el cotizante cancele directamente y en forma mensual  anticipada a la Entidad Promotora de Salud, un aporte equivalente en términos  de las Unidades de Pago por Capitación definidas por el Consejo Nacional de  Seguridad Social en Salud, de acuerdo con la siguiente tabla:    

            

Grupos etáreos           Número de UPC a pagar            

Menores  de 1 año       1.00        

De  1 a 4 años  1.00        

De  5 a 14 años           1.00        

De  15 a 44 años (Hombres)    3.00        

De  15 a 44 años (Mujeres)     2.02        

De  45 a 59 años         1.85        

Mayores  de 60 años   1.00    

El afiliado cotizante respecto de los  cotizantes dependientes será responsable del pago del valor de la UPC mensual  definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para la  financiación de las actividades de promoción de la salud y prevención de la  enfermedad y de un valor destinado a la Subcuenta de Solidaridad. Este último  equivaldrá al 10% de la sumatoria del valor de estas UPC.    

La entidad promotora de salud, EPS,  apropiará el valo r de una UPC correspondiente al grupo etáreo del afiliado  adicional y la UPC correspondiente a las actividades de promoción y prevención  y girará a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga el aporte de solidaridad y  cuando se reciban sumas superiores a la UPC del afiliado cotizante, el valor  restante se girará a la Subcuenta de Compensación del Fosyga a través del  proceso de compensación.    

El presente artículo solo aplicará a  partir del mes siguiente contado a partir de la expedición del presente decreto.    

Parágrafo. Las personas actualmente  inscritas como cotizantes-dependientes que no continúen afiliadas en las  condiciones previstas en este artículo, quedan liberadas del cumplimiento de  las garantías establecidas en el numeral 10 del artículo 2° del Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 9° del Decreto 783 de 2000. Para el efecto deberán reportar la novedad a la entidad  promotora de salud, EPS.”.    

Artículo 8°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Información de la afiliación.  Las entidades promotoras de salud, EPS, deberán informar a sus usuarios por  escrito, en forma detallada, los derechos, y obligaciones que comporta la  afiliación y el pago íntegro y oportuno de las cotizaciones, así como las  prohibiciones y las sanciones que se aplicarán en caso de que se infrinjan las  normas que regulan los derechos y obligaciones de los afiliados al Sistema. El  incumplimiento de esta obligación dará lugar a las sanciones correspondientes  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud.    

A su vez, es  deber de los afiliados informar a la entidad promotora de salud en la que se  inscriben, el nombre de las entidades promotoras de salud, EPS, a las que el  cotizante y los beneficiarios han estado afiliados con anterioridad.    

CAPITULO III    

Suspensión y  desafiliación    

Artículo 9°. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Suspensión de la afiliación.  Además de las causales previstas en el artículo 57 del Decreto 1406 de 1999,  la afiliación será suspendida cuando no se presenten los soportes exigidos para  los beneficiarios de que tratan los artículos 3°, 5°, 6° y 7° en los términos  establecidos en el presente decreto.    

La prestación  de los servicios de salud que requieran los beneficiarios suspendidos por esta  causal, serán de cargo del afiliado cotizante del cual dependen.    

Cuando se  acredite la condición de beneficiario antes de que opere la desafiliación, se  levantará la suspensión y la EPS tendrá derecho a recibir las correspondientes  UPC por los períodos de suspensión.    

Artículo 10. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 2. Desafiliación.  Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:    

a) Literal declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 29 de septiembre de 2011. Exp. 11001-03-25-000-2006-00088-00 (1476-06).  Sección 2ª. Actor: Rodolfo Sneyder Rossi Burgos. Ponente:  Alfonso Vargas Rincón. Transcurridos tres (3)  meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las  cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad  Social en Salud;    

b) Cuando el trabajador dependiente  pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud,  EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para  continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de  retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la  pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;    

c) Cuando el trabajador independiente  pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal  situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de  autoliquidación;    

d) Para los afiliados beneficiarios,  cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de  la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los  términos establecidos en el presente decreto;    

e) En caso de fallecimiento del  cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo  que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como  cabeza de grupo;    

f) Cuando la Entidad Promotora compruebe  la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no  haya sido reportada;    

g) Cuando la Superintendencia Nacional  de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación;    

h) En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994  artículo 14 numeral 7.    

Parágrafo 1°. Las entidades promotoras  de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la  Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación.    

Parágrafo 2°. En el evento de que la  persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de  antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado,  cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad.  Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación.    

Cuando se presente desafiliación por mora en  el pago de aportes, la persona deberá afiliarse,  nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad  de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS  podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida  (3 meses) y  girará sin derecho a compensar los demás aportes. (Nota: Los apartes resaltados fueron declarados nulos por el Consejo  de Estado en Sentencia del 12 de abril de 2012. Exp. 11001-03-25-000-2006-00116-00(1838-06).  Sección 2ª. M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.).    

Parágrafo 3°. En los casos a que se  refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al  afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.    

Texto inicial del artículo 10: “Desafiliación.  La desafiliación al Sistema ocurre en la entidad promotora de salud, EPS, a la  cual se encuentra inscrito el afiliado cotizante y su grupo familiar, en los  siguientes casos:    

a) Transcurridos tres (3) meses  continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las  cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad  Social en Salud;    

b) Cuando el trabajador dependiente  pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud,  EPS, a través del reporte de novedades, que no tiene capacidad de pago para  continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente;    

c) Cuando el trabajador independiente  pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal  situación, a través del reporte de novedades;    

d) Para los beneficiarios, cuando  transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la  afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos  establecidos en el presente decreto;    

e) En caso de fallecimiento del  cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, por no  haberse procedido por cualquier medio a reportar la novedad a la entidad  promotora de salud, EPS.    

Parágrafo. Las entidades promotoras de  salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la  Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación que se  presenten en el Sistema.”.    

Artículo 11. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Procedimiento para la desafiliación.  Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá  enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación  no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se  precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de  la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación  deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones.    

Antes de la  fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o  efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que  acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En  este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar  a efectuar compensación por los periodos en que la afiliación estuvo  suspendida.    

Una vez  desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora  de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y  pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de  salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado, En este caso el afiliado y su  grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se  efectúen los pagos se empezará a contabilizar el periodo mínimo de cotización y  la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar las  compensaciones que resulten procedentes.    

En caso de  controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos  previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998.    

Artículo 12. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Fallecimiento del cotizante.  Cuando una entidad promotora de salud, EPS, haya compensado por un afiliado  cotizante fallecido o su grupo familiar, deberá proceder a la devolución de las  UPC así compensadas, en el período siguiente de compensación que corresponda a  aquel en que se verificó la información sobre el fallecimiento.    

Los  beneficiarios de un cotizante fallecido, tendrán derecho a permanecer en el  Sistema en los mismos términos y por el mismo período que se establece para los  períodos de protección laboral de acuerdo con las normas legales vigentes; en  todo caso, comunicarán a la entidad promotora de salud, EPS, por cualquier  medio sobre la respectiva novedad, en el mes siguiente al fallecimiento; de no  hacerlo, cuando así se verifique, se procederá a su desafiliación y perderán la  antigüedad en el Sistema.    

Cuando las  novedades no hayan sido reportadas en debida forma por los beneficiarios del  cotizante fallecido a la entidad promotora de salud, EPS, esta podrá repetir  por los servicios prestados contra dichos beneficiarios; tales valores serán  pagados debidamente indexados y con los intereses causados.    

Artículo 13. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Manejo centralizado de la documentación.  Con el fin de garantizar adecuadamente el acceso, la movilidad y la  desafiliación en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Ministerio  de Salud podrá establecer el manejo centralizado de los documentos que  acrediten la calidad e identificación de los cotizantes y beneficiarios o las  entidades promotoras de salud, EPS, quienes podrán acordar entre ellas dicho  manejo. Para tal efecto se establecerán o acordarán las reglas que regulen las  siguientes materias:    

1. Plazos  dentro de los cuales deberá remitir la documentación la entidad promotora de salud,  EPS, que adelante el proceso de afiliación.    

2. Condiciones  que deben cumplirse para la remisión de la documentación a la central de  información.    

3. Forma de  conservación del documento.    

4. Número que  se asigna al titular sea cotizante o beneficiario, para efecto de construir un  sistema de identificación único de usuarios de la seguridad social en salud que  garantice la libre movilidad dentro del Sistema.    

5. Aspectos  operativos y administrativos que sean necesarios para garantizar que la  afiliación al sistema tenga plenos efectos, así como la administración y  operación que tendrá la central de documentación.    

La entrega de  documentos a la entidad promotora de salud, ante la cual se realice la  afiliación, el traslado y las novedades, se entiende surtida frente al Sistema  para los efectos legales, sin perjuicio de las responsabilidades que  corresponden a las entidades promotoras de salud, EPS. La desafiliación no  implicará la pérdida de la identificación asignada a cada afiliado o  beneficiario.    

Artículo 14. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por  el Decreto 57 de 2015,  artículo 1º. Devolución de pagos dobles de cobertura. Las  personas que se encuentren excepcionadas por ley para pertenecer al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo establecido en el  artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán estar afiliados simultáneamente a  un Régimen Especial o de Excepción y al Sistema General de Seguridad Social en  Salud como cotizantes o beneficiarios, o utilizar paralelamente los servicios  de salud en ambos regímenes.    

Cuando la persona afiliada como cotizante a un  régimen especial o de excepción o su cónyuge, compañero o compañera permanente,  tenga una relación laboral o ingresos adicionales sobre los cuales esté  obligado a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), el  aportante deberá efectuar la respectiva cotización al Fondo de Solidaridad y  Garantía (Fosyga). Los servicios asistenciales serán prestados exclusivamente a  través del Régimen Especial o de Excepción y, las prestaciones económicas a  cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud serán cubiertas por el  Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el cual se realizaron  los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará los trámites  respectivos.    

Si el Régimen Especial o de Excepción no  contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio  régimen, el cónyuge del cotizante deberá permanecer obligatoriamente en el  Régimen Contributivo y los beneficiarios quedarán cubiertos por el régimen  especial o de excepción. Igualmente, si no prevé la cobertura del grupo  familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios permanecerán en el Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

En el evento en que un afiliado a alguno de los  Regímenes exceptuados o especiales se haya afiliado simultáneamente a una  Entidad Promotora de Salud (EPS) del régimen contributivo o del régimen  subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) deberá solicitar a la  respectiva EPS la restitución de los recursos que por concepto de UPC se le  hubiesen reconocido por dicho afiliado durante el tiempo de la multiafiliación.    

Si la multiafiliación se presentó con el  régimen de salud de las fuerzas militares, la Policía Nacional o el Magisterio,  del monto a restituir las EPS podrán descontar el valor de los servicios  prestados al afiliado, incluyendo la contratación de los mismos por capitación  y el valor de la póliza para la atención de enfermedades de alto costo, hasta  el valor del monto equivalente a las Unidades de Pago por Capitación giradas  durante el periodo que duró la multiafiliación. Si el valor de los servicios  prestados es inferior al valor de las Unidades de Pago por Capitación giradas  durante el periodo que duró la multiafiliación, la EPS deberá restituir la  diferencia correspondiente al Fosyga. Si el valor de los servicios supera el  valor de la UPC la EPS podrá cobrar el excedente directamente al operador del  régimen de excepción correspondiente. Todo lo anterior, sin perjuicio que la  obligación de pago de los servicios de salud prestados por las EPS durante el  tiempo de multiafiliación siga a cargo de los regímenes de excepción.    

De conformidad con lo previsto en el artículo  1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de las  EPS para el cobro, frente a las entidades que operan los regímenes de  excepción, por el valor de los servicios que fueron descontados del monto a  restituir a dicho Fondo.    

Para que el descuento del valor de los  servicios prestados al afiliado sea procedente, las EPS deberán comprobar su  reconocimiento y pago, así como anexar un documento en el que conste el acuerdo  sobre las obligaciones de las entidades que operan los regímenes de excepción  antes mencionados, suscrito por los representantes legales de la EPS y de la  entidad que opera el régimen de excepción correspondiente, en los términos y  condiciones que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual  deberá reflejarse en los estados financieros de las dos entidades.    

Sí la multíafiliación se presentó con los demás  regímenes exceptuados o especiales, las EPS deberán solicitar al operador del  régimen al que pertenezca el usuario, la restitución del valor de los servicios  que le haya prestado durante el tiempo de la multiafiliación, debiendo  sufragarlos dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que se haya  acreditado su reconocimiento y pago por parte de las EPS correspondiente, so  pena de la generación de intereses moratorias de conformidad con lo previsto en  el artículo 4° del Decreto ley 1281  de 2002.    

Parágrafo 1°. Las entidades que operen los regímenes de  excepción deberán gestionar los recursos necesarios para garantizar el pago de  los servicios prestados por las EPS a los afiliados a tales regímenes, producto  de los estados de multiafiliación.    

Parágrafo 2°. El Ministerio de Salud y Protección Social  establecerá los términos y condiciones para que las EPS restituyan el valor de  los recursos correspondientes a las Unidades de Pago por Capitación (UPC)  giradas durante el tiempo de multiafiliación, previo el descuento de que trata  el presente artículo, cuando este fuere procedente, y podrá suscribir con ellas  acuerdos de pago a fin de proteger la garantía de la continuidad en la prestación  de los servicios de salud a sus afiliados.    

Texto inicial del artículo 14: “Régimen de  excepción. Para efecto de evitar el pago doble de cobertura y la  desviación de recursos, las personas que se encuentren excepcionadas por ley  para pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad  con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, no podrán utilizar simultáneamente los servicios del  Régimen de Excepción y del Sistema General de Seguridad Social en Salud como  cotizantes o beneficiarios.    

Cuando la persona afiliada como  cotizante a un régimen de excepción tenga una relación laboral o ingresos  adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema General de  Seguridad Social en Salud, su empleador o administrador de pensiones deberá  efectuar la respectiva cotización al Fosyga en los formularios que para tal  efecto defina el Ministerio de Salud. Los servicios asistenciales serán  prestados, exclusivamente a través del régimen de excepción; las prestaciones  económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán  cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de cotización sobre el  cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto el empleador hará  los trámites respectivos.    

Si el cónyuge, compañero o compañera  permanente del cotizante al régimen de excepción tiene relación laboral o  ingresos adicionales sobre los cuales esté obligado a cotizar al Sistema  General de Seguridad Social en Salud, el empleador o administrador de pensiones  deberá efectuar la respectiva cotización sobre tales ingresos directamente al  Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga. Los servicios asistenciales les serán  prestados exclusivamente, a través del régimen de excepción y las prestaciones  económicas a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, serán  cubiertas por el Fosyga en proporción al Ingreso Base de Cotización sobre el  cual se realizaron los respectivos aportes. Para tal efecto, el empleador hará  los trámites respectivos.    

Si el régimen de excepción no  contempla la posibilidad de afiliar cotizantes distintos a los de su propio  régimen, el cónyuge del cotizante del régimen de excepción deberá permanecer  obligatoriamente en el régimen contributivo y los beneficiarios quedarán  cubiertos por el régimen de excepción.    

Si el régimen de excepción no prevé la  cobertura del grupo familiar, el cónyuge cotizante con sus beneficiarios  permanecerán en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Parágrafo. Cuando la persona afiliada  a un régimen de excepción, sin tener derecho a ello, reciba servicios de salud  de una Entidad Promotora de Salud o de una Institución Prestadora de Servicios  que no haga parte de la red de servicios del régimen de excepción, existirá  obligación de estas entidades de solicitar el reembolso al régimen de excepción  al cual pertenece el usuario, debiendo sufragar este último régimen todos los  gastos en que se haya incurrido. El plazo máximo para el reembolso será de  treinta (30) días contados a partir de la fecha de presentación de la cuenta  respectiva, so pena de que deban ser reconocidos los intereses moratorios a que  alude el artículo cuarto del Decreto ley 1281  de 2002.”.    

Nota, artículo 14: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 3 de marzo de 2005. Exp. 5427-02. Actor: Nixon José Torres Cárcamo.  Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.    

CAPITULO IV    

Condiciones  para la afiliación colectiva    

Artículo 15. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89 y por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15. Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 3. Afiliación  colectiva. Las entidades que obtengan  autorización de la Superintendencia Nacional de Salud para actuar como  entidades agrupadoras o de afiliación colectiva, se someterán a las siguientes  reglas:    

1. Por cada autorización se podrá  realizar la afiliación para un grupo de trabajadores independientes de una  misma rama de actividad económica.    

2. No podrán efectuar el recaudo de  cotizaciones en ningún caso.    

3. Las entidades promotoras de salud,  EPS a las que en forma colectiva se encuentren afiliados los trabajadores  independientes, distribuirán los comprobantes para el pago de aportes  directamente a los afiliados o a la entidad agrupadora.    

Parágrafo 1°. Los trabajadores  independientes actualmente afiliados en forma colectiva que no pertenezcan a la  rama de actividad económica por la que la agrupadora realice la afiliación  colectiva, permanecerán afiliados de forma individual y en todo caso cotizarán  como trabajadores independientes.    

Parágrafo 2°. Las entidades. agrupadoras  se abstendrán de afiliar al Sistema, personas que no coticen sobre el ingreso  base de cotización establecido para los trabajadores independientes. El ingreso  base de cotización será determinado por la EPS correspondiente según las normas  vigentes Y en ningún caso las cotizaciones corresponderán a un periodo inferior  a un mes calendario.    

Nota  1, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre de  2007. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0190-01  (4003 -02). Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente:  Alejandro Ordoñez Maldonado.    

Nota  2, artículo 15: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota 3, artículo 15: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Texto inicial del artículo 15: “Afiliación  colectiva. Las entidades que obtengan autorización de la  Superintendencia Nacional de Salud para la afiliación colectiva o agrupadoras se  someterán a las siguientes reglas:    

1. Una entidad autorizada solamente  podrá realizar la afiliación para un grupo de trabajadores independientes de  una misma rama de actividad económica.    

2. No podrán efectuar el recaudo de  cotizaciones en ningún caso.    

3. Las entidades promotoras de salud,  EPS a las que en forma colectiva se encuentren afiliados los trabajadores,  distribuirán los comprobantes para el pago de aportes directamente a los  afiliados.    

4. La afiliación de miembros asociados  a las cooperativas o mutuales de trabajadores autorizadas, requiere la  demostración efectiva de:    

a) La condición de asociados;    

b) Que el asociado efectivamente  trabaja para la cooperativa;    

c) Que la cotización se efectúe con  cargo a recursos que ingresan por prestación de servicios a terceros;    

d) Que la remuneración que reciba el  afiliado derive de servicios prestados a terceros por parte de la cooperativa o  mutual.    

La demostración de estos requisitos  corresponde a la cooperativa o mutual y se entienden certificados por esta al  momento de la afiliación, sin perjuicio de su verificación total o selectiva  por parte de la Superintendencia Nacional de Salud o de las entidades  promotoras de salud, EPS y de los requerimientos que establezca en cualquier  tiempo el Ministerio de Salud.    

En todo caso debe adjuntarse al  formulario de solicitud, copia del convenio de trabajo asociado, el cual se  deberá acreditar cada tres (3) meses.    

Parágrafo 1°. Los trabajadores  independientes actualmente afiliados en forma colectiva que no pertenezcan a la  rama de actividad económica por la que la agrupadora realice la afiliación  colectiva, permanecerán afiliados de forma individual y en todo caso cotizarán  como trabajadores independientes.    

Parágrafo 2°. Las entidades  agrupadoras se abstendrán de efectuar afiliaciones al Sistema de personas que  no coticen sobre su ingreso presunto, sin que en ningún caso sea inferior al  mínimo determinado para los trabajadores independientes y por un período no  inferior al mes calendario.”. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 5 de diciembre  de 2002. Expediente: 4003-02. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente:  Alejandro Ordóñez Maldonado.).    

Artículo 16. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Requisitos para la afiliación y permanencia de los trabajadores de las  entidades agrupadoras. La afiliación  y permanencia de los trabajadores que formen parte de la nómina de trabajadores  dependientes de la entidad agrupadora, requiere, de la demostración de la  afiliación y pago de aportes a los sistemas de riesgos profesionales y de  pensiones.    

Artículo 17. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89 y por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15. Requisitos para autorización de  afiliación colectiva. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 del Decreto 806 de 1998, las entidades deberán:    

1. Incluir  dentro de su objeto social la función de afiliación colectiva al Sistema General  de Seguridad Social en Salud, precisando el sector económico al cual  pertenecerán los afiliados colectivos.    

2. Acreditar  un patrimonio mínimo para efectos de su autorización por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, de 500 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, los cuales se deberán mantener en todo tiempo. (Nota Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0190-01  (4003  -02). Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro  Ordoñez Maldonado.).    

Las entidades  actualmente autorizadas para realizar afiliación colectiva, tendrán tres (3)  meses a partir de la vigencia del presente decreto para acreditar ante la  Superintendencia Nacional de Salud el cumplimiento de los requisitos exigibles  para su operación.    

De no surtirse  tal acreditación, su autorización será cancelada y sus asociados, conservarán  su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como afiliados  independientes.    

Las entidades actualmente en operación  no podrán recaudar cotizaciones en salud desde la vigencia del presente decreto y garantizarán la afiliación a la entidad promotora  de salud, EPS, correspondiente, por el período en que efectivamente recaudaron  la cotización, de tal manera que no exista solución de continuidad de los  afiliados en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; de no hacerlo  responderán ante el afiliado y la entidad promotora de salud por las  cotizaciones correspondientes, sin perjuicio de las demás acciones a que haya  lugar. (Nota 1: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre  de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0190-01 (4003  -02). Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro  Ordoñez Maldonado. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002. Expediente: 4003-02. Actor:  Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.).    

Nota  1, artículo 17: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota 2, artículo 17: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Artículo 18. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 4: Requisitos  para afiliación de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado.    

Las cooperativas y precooperativas de  trabajo asociado de que tratan la Ley  79 de 1988, y los Decretos 468 y 1333 de 1990, no  podrán actuar como agrupadoras para la afiliación colectiva establecida en el Decreto 806 de 1998,  ni como mutuales para estos mismos efectos.    

La afiliación de miembros asociados a  las cooperativas o precooperativas de trabajo asociado, requiere la  demostración efectiva de:    

a) La condición de asociado;    

b) Que el asociado trabaja directamente  para la cooperativa. Estas dos condiciones se acreditan con copia del convenio  de asociación.    

El registro y aprobación de sus  regímenes de trabajo, compensaciones y de previsión y seguridad social por  parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con los  artículos 19 y 20 del Decreto 468 de 1990,  será exigible para el registro de la cooperativa o precooperativa ante la  administradora, en los términos del Decreto 1406 de 1999,  para el registro de aportante.    

La cotización de los asociados de las  cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, al Sistema General de  Seguridad Social, se efectuará de acuerdo con el ingreso base de cotización  previsto en el respectivo régimen de compensaciones, sin que la cotización  pueda ser inferior al 12% de un salario mínimo legal mensual vigente, excepto  cuando existen novedades de ingreso y retiro.    

Para la afiliación al Sistema General de  Seguridad Social en Salud debe acreditarse la afiliación a los sistemas de  pensiones y riesgos profesionales, de conformidad con lo establecido en la Ley  633 de 2000. La permanencia en estos sistemas es condición indispensable para  obtener el servicio en salud.    

La Superintendencia Nacional de Salud y  el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Salud, o las administradoras,  podrán verificar el mantenimiento de la calidad de trabajador asociado, y el  monto de los aportes. Para efectos del control las cooperativas y  precooperativas de trabajo asociado tendrán ante la Superintendencia Nacional  de Salud y las administradoras los mismos derechos y obligaciones que las  disposiciones legales le asignan a los empleadores.    

Texto inicial del artículo 18: “Requisitos para  afiliación colectiva de los asociados a las cooperativas de trabajo asociado.  Las Cooperativas de Trabajo Asociado, deberán para efectos de afiliar a sus  asociados al Sistema General de Seguridad Social en Salud solicitar ante la  Superintendencia Nacional de Salud autorización para ello.    

El asociado cotizará de acuerdo con el sistema establecido para  los trabajadores independientes de acuerdo con los criterios determinados en el  presente decreto.”.  (Nota 1: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de noviembre de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0190-01 (4003  -02). Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro  Ordoñez Maldonado. Nota 2: Ver Auto del  Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002. Expediente: 4003-02. Actor:  Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.).    

Nota  1, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota 2, artículo 18: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Artículo 19. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Información inexacta o inconsistente sobre afiliación colectiva. Cuando las entidades promotoras de salud, EPS,  establezcan que la información recibida de la agrupadora no se ajusta a las  normas de afiliación colectiva o que la misma no se remitió dentro de los 30  días siguientes a su requerimiento, procederán a realizar la desafiliación de  la población afiliada por su intermedio y podrán negarse a recibir nuevos  afiliados de la agrupadora correspondiente, previa comunicación de la  cancelación de su inscripción, enviada dentro de los cinco (5) días siguientes  al domicilio de la entidad agrupadora. De este hecho, y de la renuencia a  suministrar información, la entidad promotora de salud, EPS, deberá informar a  la Superintendencia Nacional de Salud, dentro de los 15 días siguientes a su  ocurrencia, para que se apliquen las sanciones a que haya lugar.    

La  Superintendencia Nacional de Salud dentro de sus actividades de inspección,  vigilancia y control, verificará el cumplimiento por parte de las entidades  autorizadas como agrupadoras, de los requisitos establecidos en este decreto.    

Nota  1, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota 2, artículo 19: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Artículo 20. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Información de la afiliación a los sistemas generales de pensiones y de  riesgos profesionales. Como parte  de los cruces de información, las entidades Promotoras de Salud, EPS, podrán  exigir semestralmente a las entidades autorizadas para la afiliación colectiva,  así como a las Cooperativas de trabajo asociado, empresas, sociedades y  empresas unipersonales, la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones  frente a los sistemas de riesgos profesionales y de pensiones; de las  inconsistencias que se presenten en los aportes al Sistema General de Seguridad  Social en Salud, comunicarán a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de  su competencia. (Nota 1: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 22 de noviembre  de 2007. Expediente: 11001-03-25-000-2002-0190-01 (4003  -02). Sección 2ª. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro  Ordoñez Maldonado.).    

Nota  1, artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita  Olaya Forero.    

Nota  2, artículo 20: Ver Auto del Consejo de Estado del 5 de diciembre de 2002.  Expediente: 4003-02. Actor: Antonio José García Betancur. Ponente: Alejandro  Ordóñez Maldonado.    

Nota 3, artículo 20: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

Artículo 21. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89 y por el Decreto 3615 de 2005,  artículo 15. Cancelación de la autorización para  actuar como entidad agrupadora. La autorización para funcionar como entidad agrupadora será  cancelada en forma inmediata por parte de la Superintendencia Nacional de Salud  cuando deje de cumplir con uno o varios de los requisitos exigidos para obtener  la autorización.    

Nota  1, artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 2005.  Expediente: 0300-03.  Actor: Luz Marina González Jiménez y Otro. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

Nota 2, artículo 21: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de abril de 2003. Expediente: 0300-03.  Sección 2ª. Actor: Luz Marina González Jiménez y  Sigifredo Castro Duque. Ponente: Ana  Margarita Olaya Forero.    

CAPITULO V    

De las reglas  para personas con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral  o en mesadas pensionales e incentivos a la afiliación    

Artículo 22. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 5. Períodos  mínimos de afiliación y pago. Modifícase el inciso 4 del artículo 36 del Decreto 1406 de 1999  y adiciónase al mismo artículo un inciso final así:    

El período mínimo de afiliación y pago  de un trabajador independiente o de una persona con ingresos diferentes a los  originados en una relación laboral o en mesadas pensionales, es de un mes,  igual término se aplica para aquellos miembros adicionales del grupo familiar.    

La novedad de retiro por pérdida de  capacidad de pago del trabajador independiente, se hará efectiva vencido el mes  por el cual se pague la última cotización. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 7 de  diciembre  de 2011. Exp.  2069-09. Sección 2ª. Actor: Jairo José Arenas Romero. Ponente: Víctor  Hernando Alvarado Ardila.).    

Texto inicial del artículo 22: “Período mínimo  de afiliación. Modifícase el inciso 4° del artículo 36 del Decreto 1406 de 1999 y adiciónase al mismo artículo, un inciso final, así:    

“El período mínimo de afiliación y  cotización de un trabajador independiente o de una persona con ingresos  diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales es  de un (1) mes; igual término se aplica para aquellos miembros adicionales del  grupo familiar”.    

“La novedad de retiro por pérdida de  capacidad de pago, se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la  última cotización”.    

Artículo 23. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Cotizaciones en contratación no laboral.  Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993,  en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una  persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público  **o privado**tales como contratos de obra, de arrendamiento de  servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración  sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la  afiliación y **pago de aportes** al Sistema General de Seguridad Social  en Salud.  (Nota: Con relación  a las expresiones entre (**) y resaltadas en negrilla, ver Sentencia del 19 de  agosto de 2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz.).    

** El evento en que el  ingreso base de cotización no corresponda con el valor mensualizado del  contrato, siempre que estén pactados pagos mensuales, el contratante deberá  requerir al contratista para que justifique la diferencia. Si esta diferencia  no tiene justificación válida, deberá descontar del pago de un (1) mes, lo que  falte para completar el equivalente a la cotización del doce por ciento (12%)  sobre el cuarenta por ciento (40%) del valor bruto del contrato, dividido por  el tiempo de duración del mismo, en períodos mensuales, para lo cual se  entiende que el 60% restante corresponde a los costos imputables al desarrollo  de la actividad contratada.**En ningún caso, se cotizará sobre una base  inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Nota  1: El aparte entre (**) y en letra   cursiva, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en Sentencia del 19  de agosto de 2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4ª. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz. Nota 2: El aparte resaltado en letra cursiva y  subrayado, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12  de octubre de 2006. Expediente: 2005-00025-00  (15399). Sección 4ª. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia López  Díaz. Providencia confirmada en la Sentencia del 10 de abril de 2008. Expediente: 11001-03-25-000-2003-00111-01(0476-03).  Sección 2ª. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Ver Auto del Consejo de Estado del  17 de julio de 2003. Expediente: 0476-03.  Actor: Sección 2ª. Antonio José García Betancur. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.).    

Nota: Con relación al inciso anterior, ver Auto del  Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Expediente: 13707.  Sección 4a. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia López Díaz.    

Inciso 3  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de agosto de  2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4ª. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz. Las  sumas descontadas se entregarán a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual  se encuentre afiliado el contratista, junto con un documento en el que se ponga  en conocimiento la situación para que la EPS revise la presunción de ingresos  del contratista y este deba efectuar la autoliquidación de aportes sobre el  nuevo ingreso. (Nota: Con relación al inciso anterior, ver Auto del Consejo de Estado  del 13 de febrero de 2003. Expediente: 13707.  Sección 4a. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia López Díaz.).    

En el evento  en que los pagos no sean mensuales y no exista justificación válida de la  diferencia, el contratante deberá informar tal circunstancia a la entidad  promotora de salud, EPS, a la cual se encuentre afiliado el contratista, para  que dicha entidad le revise la presunción de ingresos. (Nota 1: Con relación a este  inciso, ver Sentencia del 19 de agosto de 2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4ª. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Expediente: 13707.  Sección 4a. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Inciso  5 declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de agosto de  2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4ª. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz. Para los efectos  del presente artículo se entiende por “valor bruto”, el valor facturado o  cobrado antes de aplicarle los recargos o deducciones por impuestos o  retenciones de origen legal. (Nota: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Expediente: 13707. Sección 4a. Actor: Juan  Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia López Díaz.).    

En los  contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el  equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma  mensualizada. (Nota 1: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 12 de octubre de 2006. Expediente: 2005-00025-00  (15399). Sección 4ª. Actor: Luz Marina Mora Ruiz. Ponente: Ligia López  Díaz. Nota 2:  Ver Sentencia del 19 de agosto de 2004. Expediente: 00010  (13707). Sección 4ª. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia  López Díaz. Nota 3: Ver Auto del Consejo de Estado del 13 de febrero de 2003. Expediente: 13707.  Sección 4a. Actor: Juan Diego Buitrago Galindo. Ponente: Ligia López Díaz.).    

Nota 1, artículo 23: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2004. Expediente: 3403-02.  Sección 2ª. Actor: Servirecursos Integrales C.T.A. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.    

Nota 2, artículo 23: Ver Auto del Consejo de Estado del  5 de diciembre de 2002. Expediente: 4003-02. Actor: Antonio José García  Betancur. Ponente: Alejandro Ordóñez Maldonado.    

Artículo 24. Base  de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal.  Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998,  para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea  inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal  mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las  proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la  cotización sea igual al 12% de un salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin  perjuicio de lo establecido legalmente para las empleadas del servicio  doméstico. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO VI    

Controles  adicionales para empleadores    

Artículo 25. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Afiliación de los trabajadores de la construcción. Los curadores urbanos y demás autoridades  competentes para estudiar, tramitar y expedir las licencias de construcción y  urbanismo, velarán en el trámite correspondiente y en la ejecución de la obra,  que el solicitante titular se encuentre cancelando sus obligaciones frente al  Sistema de Seguridad Social respecto de todos sus trabajadores en proyectos en  ejecución bajo su responsabilidad.    

Cuando este  requisito no sea acreditado, informará a la Superintendencia Nacional de Salud  con el fin de que inicie las investigaciones y aplique las sanciones a que haya  lugar.    

Artículo 26. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Afiliación de los trabajadores de transporte público. Para efectos de garantizar la afiliación de los  conductores de transporte público al Sistema General de Seguridad Social en  Salud, las empresas o cooperativas a las cuales se encuentren afiliados los  vehículos velarán porque tales trabajadores se encuentren afiliados a una  entidad promotora de salud, EPS, en calidad de cotizantes; cuando detecten el  incumplimiento de la afiliación aquí establecida, deberán informar a la  Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia.    

Nota,  artículo 26: Ver Decreto 1047 de 2014.    

Artículo 27. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Empresas de vigilancia privada, cooperativas de vigilancia privada,  empresas de transporte de valores y escuelas de capacitación. Para efecto de la aplicación de los artículos 14,  27, 34 y 71 del Decreto ley 356 de  1994, la renovación de la licencia de funcionamiento a las empresas de  vigilancia privada, las cooperativas de vigilancia privada, las empresas de  transporte de valores y las escuelas de capacitación y entrenamiento en  vigilancia y seguridad privada, requerirá, la acreditación del cumplimiento de  las obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto  de los trabajadores a su servicio.    

La  Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada reportará a la  Superintendencia Nacional de Salud, el incumplimiento que en ejercicio de sus  funciones detecte en relación con tales obligaciones.    

Las entidades  del sector público que deban realizar pagos de cualquier naturaleza a las  entidades mencionadas en este artículo, deberán verificar lo previsto en la  presente disposición y el pleno cumplimiento de los contratistas a los sistemas  de salud respecto de sus trabajadores.    

Artículo 28. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Obligaciones de las empresas de servicios temporales. Las empresas de servicios temporales con el  propósito de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 81 del Código  Sustantivo del Trabajo, estarán obligadas a:    

1. Entregar a  la entidad beneficiaria o contratante de los servicios, cuando adelanten la  contratación de trabajadores con personas jurídicas, dentro del mes siguiente a  la terminación del contrato temporal, copia de los documentos que acrediten el  cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en  Salud.    

2. Proceder,  durante todo el tiempo que dure la contratación, frente a cada período mensual,  a hacer la remisión correspondiente por parte de la empresa de servicios  temporales a la empresa contratante, de la documentación que acredite el pleno  cumplimiento de sus obligaciones con el Sistema General de Seguridad Social en  Salud. Esta remisión deberá efectuarse dentro de los primeros diez días de cada  mes.    

3. Discriminar  durante todo el proceso de facturación y cobro, los montos del pago que serán  aplicados a cada uno de los sistemas, debiéndose entregar copia de la misma al  trabajador por parte del empleador al momento del pago.    

Cuando no se  concrete la remisión de documentos, el empleador deberá informar dentro de los  cinco (5) días siguientes al vencimiento de los correspondientes plazos, a la  Superintendencia Nacional de Salud, para que dentro del ámbito de su competencia,  adopte las medidas correspondientes.    

Artículo 29. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  De las empresas de servicios temporales.  La Superintendencia Nacional de Salud, además de las sanciones que pueda  imponer a las empresas de servicios temporales, procederá a informar al  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sobre los siguientes hechos, con el  fin de que este determine las sanciones que de acuerdo con su competencia,  hubiere lugar:    

1. La mora  igual o superior a cuarenta y cinco (45) días, en el pago de las obligaciones  con los subsistemas de salud y pensiones, en concordancia con lo establecido en  el artículo 10 del Decreto 1530 de 1996.    

2. La no  acreditación periódica del pago íntegro de los aportes al sistema de seguridad  social. No podrá en este caso autorizarse la inscripción y permanencia de la  empresa de servicios temporales en el Sistema Nacional de Intermediación a que  se refiere el artículo 96 de la Ley 50 de 1990.    

Artículo 30. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Obligación de la afiliación.  Para el cumplimiento del deber impuesto en el numeral 1 del artículo 161 de la Ley  100 de 1993, los empleadores com o integrantes del Sistema General de  Seguridad Social en Salud deberán afiliar al Sistema a todas las personas que  tengan alguna vinculación laboral. Tal afiliación deberá efectuarse al momento  mismo del inicio de la relación laboral y deberá mantenerse y garantizarse  durante todo el tiempo que dure dicha relación.    

Al momento de  diligenciar el formulario de afiliación a la entidad promotora de salud, el  empleador deberá ilustrar al trabajador sobre la prohibición existente de la múltiple  afiliación, y le informará sobre las consecuencias de orden económico que la  inobservancia de esta prohibición podrá acarrearle.    

Las entidades  de aseguramiento, tanto del régimen contributivo y subsidiado, adelantarán  campañas de divulgación y educación a sus afiliados, con miras a contribuir al  pleno conocimiento y acatamiento, entre otras, de las disposiciones que regulan  los derechos y obligaciones de los afiliados al Sistema, régimen de afiliación  y movilidad, y prohibición de múltiples afiliaciones en los términos del Decreto 806 de 1998,  del presente decreto y demás disposiciones que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 31. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Consulta base de datos. Las entidades  promotoras de salud, EPS, y las de regímenes de excepción, al momento de  recibir toda nueva solicitud de afiliación o traslado, bien sea en calidad de  beneficiario o cotizante, deberán consultar la base de datos de afiliados de la  Superintendencia Nacional de Salud u otra dispuesta por el Ministerio de Salud,  con el fin de constatar que el solicitante y los miembros de su grupo familiar  no tengan registradas otra u otras afiliaciones al Sistema.    

De encontrarse  registradas otras afiliaciones, la entidad receptora de la solicitud de afiliación  o traslado informará sobre esta solicitud a las demás entidades que lo reporten  como afiliado, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación,  identificando plenamente al peticionario, para que dentro de un término no  mayor de ocho (8) días hagan sus observaciones frente a la eventual múltiple  afiliación o trasgresión a normas sobre movilidad dentro del Sistema. Si dentro  de este término no hiciere ninguna observación se tendrá como válida la nueva  afiliación o traslado y cesará de inmediato todo derecho para continuar  realizando cobros o apropiaciones de UPC.    

Parágrafo 1°.  Si las entidades promotoras de salud, EPS, no llegaren a un acuerdo en relación  con la solicitud de afiliación por contravenir las disposiciones que regulan la  afiliación y movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud,  la Superintendencia Nacional de Salud dirimirá tales controversias, en un  término máximo de treinta (30) días calendario.    

Mientras la  Superintendencia Nacional de Salud emite su pronunciamiento sobre la solicitud  de afiliación en controversia, la entidad objetante garantizará la prestación  de los servicios de salud a que tenga derecho el afiliado. Lo anterior sin  perjuicio de la manifestación expresa que pueda hacer el afiliado sobre su  permanencia en la entidad promotora de salud de su preferencia, siempre y  cuando reúna las condiciones de permanencia en ella.    

Parágrafo 2°.  Las entidades promotoras de salud, EPS, y demás entidades obligadas a  compensar, EOC, que no realicen las consultas de que trata el presente artículo  o se abstuvieren de dar respuesta a las consultas efectuadas en los términos  señalados, s erán responsables ante el Fondo de Solidaridad y Garantía por las  Unidades de Pago por Capitación, UPC, pagadas en exceso por estos afiliados,  sin perjuicio de las sanciones que, en ejercicio de sus funciones y dentro del  marco de sus competencias, imponga la Superintendencia Nacional de Salud.    

Parágrafo 3°.  El procedimiento previsto en el presente artículo será igualmente aplicado por  las entidades administradoras del régimen subsidiado al momento de recibir  solicitudes de afiliación o de traslado, y serán igualmente responsables en los  términos del parágrafo 2° de esta norma.    

CAPITULO VII    

Otras  disposiciones    

Artículo 32. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Afiliación por mecanismos electrónicos de trasmisión de información. Para efectos de facilitar la afiliación de  trabajadores dependientes y sus beneficiarios, las entidades promotoras de  salud, EPS, podrán bajo su responsabilidad, desarrollar mecanismos que permitan  su afiliación vía electrónica, de transmisión de datos o Internet y siempre y  cuando logre registrarse en forma segura ante la entidad promotora de salud  receptora, la información de los trabajadores y sus beneficiarios que así se  afilien de acuerdo con las exigencias legales. Lo anterior exigirá de las  entidades promotoras de salud, EPS, realizar los mecanismos de seguridad y de  auditoría que se requieran para tal fin y sin perjuicio de exigir la  documentación física correspondiente.    

Artículo 33. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Formulario físico prediligenciado.  Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones para con el Sistema  General de Seguridad Social en Salud, a los grandes aportantes le será  aplicable lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 1406 de 1999.    

Artículo 34. Derogado  por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Contratación de  planes adicionales de salud por empleadores.  Los empleadores que ofrezcan a sus trabajadores como parte del paquete de  beneficios laborales planes complementarios, de medicina prepagada o seguros de  salud, deberán verificar que no se incluyan en las pólizas o los contratos  correspondientes a personas no afiliadas previamente al régimen contributivo  del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en la forma y términos que  rige para la contratación de los planes adicionales de salud dentro del Sistema  General de Seguridad Social en Salud.    

El  incumplimiento de esta obligación acarrea para la entidad aseguradora la  responsabilidad en la atención integral en salud del inscrito en la póliza  según lo establecido en el parágrafo del artículo 20 del Decreto 806 de 1998,  e implica para el empleador la imposición por la Superintendencia Nacional de  Salud de las sanciones establecidas para los evasores al Sistema en el Decreto 1259 de 1994  y demás disposiciones que lo aclaren o modifiquen.    

Artículo 35. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Modificado por el Decreto 2400 de 2002,  artículo 6. Condiciones para promoción de la afiliación. No se podrán estipular condiciones de  remuneración directa o indirecta frente a las personas encargadas de la promoción  o comercialización del proceso de afiliación, que impliquen una remuneración en  función al número de beneficiarios que hagan parte del grupo familiar. Los  pagos, deberán limitarse a la afiliación por cotizante, sin que se puedan  concretar condiciones que impliquen una discriminación en el proceso de ninguna  naturaleza.    

Para  el pago de comisiones, debe haberse verificado el ingreso efectivo del afiliado  a través del pago correspondiente de su cotización compensada efectivamente. Es  deber de la entidad promotora de salud, EPS, que realiza el proceso de  afiliación, velar porque se concrete la afiliación de los beneficiarios de ley.    

Las  entidades promotoras de salud, EPS, deberán elaborar un Manual para Asesores  que deberá ser conocido y cumplido por todos los asesores comerciales de la  entidad, en el cual se establezcan los requisitos normativos en relación con  los procesos de afiliación. Copia de este documento, deberá ser enviado a la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Texto inicial del artículo 35: “Condiciones  para promoción de la afiliación. No se podrán estipular condiciones de  remuneración directa o indirecta frente a las personas encargadas de la  promoción o comercialización del proceso de afiliación, que impliquen una  remuneración en función al número de beneficiarios que hagan parte del grupo  familiar. Los pagos, deberán limitarse a la afiliación por cotizante, sin que  se puedan concretar condiciones que impliquen una discriminaci ón en el proceso  de ninguna naturaleza. Para el pago de comisiones, debe haberse verificado el  ingreso efectivo del afiliado a través del pago correspondiente de su  cotización por un periodo no inferior a tres meses por los cuales ha debido ser  efectivamente compensado. Es deber de la entidad promotora de salud, EPS, que  realiza el proceso de afiliación, velar porque se concrete la afiliación de los  beneficiarios de ley.    

Las entidades promotoras de salud,  EPS, deberán elaborar un Manual para Asesores que deberá ser conocido y  cumplido por todos los asesores comerciales de la entidad, en el cual se  establezcan los requisitos normativos en relación con los procesos de  afiliación.”.    

Artículo 36. Publicidad.  Ninguna entidad diferente de aquellas autorizadas para operar como Entidad  Promotora de Salud, EPS, podrán realizar publicidad directa o indirecta a  través de medios masivos de comunicación, en relación con la afiliación al  Sistema de Seguridad Social en Salud. Lo anterior sin perjuicio de las campañas  institucionales que puedan adelantar las entidades que tengan programas  autorizados como entidad promotora de salud, EPS, del régimen contributivo. (Nota: Ver artículo 2.5.2.1.2.2 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 37. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Pagos no válidos. Los pagos que  realice el empleador o trabajador a una entidad o persona diferente de una  Entidad Promotora de Salud debidamente autorizada no tendrá efecto frente al  Sistema General de Seguridad Social en Salud y no exonera al empleador o  trabajador de su obligación frente al Sistema. Esto sin perjuicio de las  responsabilidades legales de la entidad o persona que reciba recursos  parafiscales sin la debida autorización.    

Artículo 38. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Autoliquidación. Adiciónase el  artículo 57 del Decreto 1406 de 1999,  con el siguiente inciso: En los formularios de autoliquidación que incluyan  cotizaciones en mora, no podrán deducirse valores por concepto de prestaciones  económicas.    

Artículo 39. Inexistencia de  aseguradoras. En los municipios en que la población con capacidad de  pago no cuente con oferta de aseguradoras en el régimen contributivo, la  Superintendencia Nacional de Salud designará una entidad autorizada para la  administración del régimen subsidiado con cobertura en el respectivo municipio,  para que administre el régimen contributivo de dicha población en forma  excepcional y transitoria mientras se mantiene dicha situación. Los empleadores  deberán cotizar a la entidad designada para tal efecto. El Ministerio de Salud  determinará las condiciones de operación para tales casos.    

Lo anterior sin perjuicio de que la Superintendencia Nacional de Salud  adelante las acciones para vincular a las entidades promotoras de salud, EPS  del régimen contributivo en aquellas regiones, en donde les ha sido autorizada  cobertura y no exista la oferta respectiva.    

Nota, artículo 39: Ver artículo 2.5.2.1.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 40. Derogado por  el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Control a la afiliación en instituciones prestadoras de servicios de  salud. Las instituciones prestadoras de  servicios de salud reportarán a la Superintendencia Nacional de Salud, en los  formatos definidos por esta, aquellos eventos de personas que han demandado servicios  que siendo trabajador dependiente, no se encuentren afiliados por su empleador  al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para  los efectos del control a empleadores que corresponden a dicha entidad.    

Las  instituciones prestadoras de servicios de salud no podrán exigir a quien tenga  un sistema de aseguramiento en salud, requisitos o garantías de pago  adicionales por la atención que deban ser cubiertas por las entidades  respectivas, las cuales se entienden constituidas sin causa legal; los trámites  de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al  usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y  de la entidad de aseguramiento correspondiente.    

Artículo 41. Vigencia y derogatorias. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones  que le sean contrarias, en especial los artículos 58 del Decreto 806 de 1998, 60 inciso 1° del Decreto 1406 de 1999;  2° numerales 5 y 7 del Decreto 047 de 2000.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones  del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Federico  Renjifo Vélez.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel  Ernesto Riveros Dueñas    

               

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