DECRETO 1696 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1696 DE 2002     

(agosto 6)    

por el cual se  reglamenta el artículo 36 de la  Ley 80 de 1993.    

Nota 1: Derogado por el  Decreto 2805 de 2008,  artículo 96 y por el Decreto 2870 de 2007,  artículo 20.    

Nota 2: Desarrollado por la Resolución 1095 de  2002.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en  especial de las que le confiere el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y el artículo 36 de la Ley 80 de 1993,    

CONSIDERANDO.    

Que el artículo 36 de la Ley 80 de 1993  establecía: “El término de duración de las concesiones para la prestación de  los servicios y actividades de telecomunicaciones no podrá exceder de diez (10)  años, prorrogable automática por un lapso igual. Dentro del año siguiente a la  prórroga automática, se procederá a la formalización de la concesión.    

Parágrafo. Los contratos vigentes  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora, quedan prorrogados  automáticamente por el término para el cual fueron otorgados, siempre y cuando  no exceda el lapso de diez (10) años”;    

Que mediante sentencia C‑949  de 2001, la Corte Constitucional declaró inexequible la prórroga automática  consagrada en el artículo citado, así como la totalidad del parágrafo del  mismo;    

Que como consecuencia de la  declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 de la  Ley 80 de 1993, el  Gobierno Nacional debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la  prestación del servicio de telecomunicaciones formalizando la situación  jurídica de los concesionarios,    

DECRETA:    

Artículo 1°. La prórroga de las  concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones vigentes,  requerirá de autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, la cual se  expedirá por solicitud presentada por el interesado, con el cumplimiento de las  normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo. El Ministerio de  Comunicaciones establecerá el trámite de las solicitudes de prórroga de acuerdo  con los requisitos establecidos en las leyes y en los decretos reglamentarios  que regulen la materia.    

Artículo 2°. Los titulares de las  concesiones de actividades y servicios de telecomunicaciones que no hayan  formalizado su situación jurídica, deberán solicitar l a ampliación,  modificación o renovación de las mismas, de conformidad con el artículo 8° de  la Ley 72 de 1989, dentro  de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia del presente  decreto.    

Artículo 3°. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de  agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

La Ministra de Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.    

               

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