DECRETO 1669 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1669 DE 2002    

(agosto 2)    

por el cual se modifica parcialmente el Decreto 2676 de 2000.    

Nota 1: Derogado  por el Decreto 351 de 2014,  artículo 18.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 4126 de 2005.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y en  desarrollo de lo previsto en los artículos 34 al 38 del Decreto ley 2811  de 1974, 31 de la Ley 9ª de 1979 y 6°, 7°  y 8° de la Ley 430 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el  artículo 2° del Decreto 2676 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 2°. Alcance. Las disposiciones del presente  Decreto se aplican a las personas naturales o jurídicas que presten servicios  de salud a humanos y/o animales e igualmente a las que generen, identifiquen,  separen, desactiven, empaquen, recolecten, transporten, almacenen, manejen,  aprovechen, recuperen, transformen, traten y dispongan finalmente los residuos  hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades, manejo e  instalaciones relacionadas con:    

a) La prestación de servicios de salud, incluidas las  acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad, diagnóstico,  tratamiento y rehabilitación;    

b) La docencia e investigación con organismos vivos o  con cadáveres;    

c) Bioterios y laboratorios  de biotecnología;    

d) Cementerios, morgues, funerarias y hornos  crematorios;    

e) Consultorios, clínicas, farmacias, centros de  pigmentación y/o tatuajes, laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y  zoológicos;    

f) Laboratorios farmacéuticos y productores de  insumos médicos”.    

Artículo 2°. Modifícase la  definición del término generador, establecida en el artículo 4° del Decreto 2676 de 2000,  la cual quedará así:    

“GENERADOR. Es la persona natural o jurídica que  produce residuos hospitalarios y similares en desarrollo de las actividades,  manejo e instalaciones relacionadas con la prestación de servicios de salud,  incluidas las acciones de promoción de la salud, prevención de la enfermedad,  diagnóstico, tratamiento y rehabilitación; la docencia e investigación con  organismos vivos o con cadáveres; los bioterios y  laboratorios de biotecnología, los laboratorios farmacéuticos y productores de  insumos médicos, consultorios, clínicas, farmacias, cementerios, morgues,  funerarias y hornos crematorios, centros de pigmentación y/o tatuajes,  laboratorios veterinarios, centros de zoonosis y zoológicos”.    

Artículo 3°. Modifícanse  los numerales 1.1, 2.1.4 y 2.2.1 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000,  los cuales quedarán así:    

“1.1.Biodegradables:  Son aquellos restos químicos o naturales que se descomponen fácilmente  en el ambiente. En estos restos se encuentran los vegetales, residuos  alimenticios, papeles no aptos para reciclaje, jabones y detergentes  biodegradables, madera y otros residuos que puedan ser transformados  fácilmente.    

“2.1.4 De animales: Son aquellos provenientes de animales de  experimentación, inoculados con microorganismos patógenos y/o provenientes de  animales portadores de enfermedades ínfectocontagiosas”.    

“2.2.1 Fármacos parcialmente consumidos, vencidos,  deteriorados, alterados y/o excedentes: Son aquellos medicamentos vencidos, deteriorados, alterados y/o  excedentes de las sustancias que han sido empleadas en cualquier tipo de  procedimiento. Dentro de estos se encuentran los residuos producidos en  laboratorios farmacéuticos que no cumplen los estándares de calidad y sus  empaques o por productores de insumos médicos”.    

Artículo 4°. Modifícase el  numeral 2.3 del artículo 5° del Decreto 2676 de 2000,  respecto del término “Residuos Radiactivos” el cual deberá entenderse como  “Residuos radiactivos”:    

Artículo 5°. Modifícase el  artículo 6° del Decreto 2676 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 6°.Autoridades  del sector salud. El Ministerio de Salud formulará los planes, programas  y proyectos relacionados con las acciones de promoción de la salud, prevención  de la enfermedad, vigilancia e inspección en salud pública, que deberán  organizar las Direcciones Departamentales, Distritales  y Locales de salud. Igualmente establecerá el sistema de información  epidemiológico de los factores de riesgo derivados del manejo y gestión  integral de los residuos hospitalarios y similares, así como de los eventos en  salud asociados a los mismos.    

Las Direcciones Departamentales, Distritales  y Locales de Salud efectuarán la inspección, vigilancia y control de la gestión  interna de los residuos hospitalarios y similares, y de la gestión integral en  relación con los factores de riesgo para la salud humana, sin perjuicio de las  acciones a que haya lugar por parte de las autoridades ambientales competentes,  con fundamento en el presente decreto y demás normas vigentes, así como lo  exigido en el Manual para la gestión integral de los Residuos Hospitalarios y Similares  y podrán exigir el plan de gestión integral de residuos hospitalarios y  similares”.    

Artículo 6°. Modifícase el  artículo 7° del Decreto 2676 de 2000,  el cual quedará así:    

“Artículo 7°.Autoridades  ambientales. Las autoridades ambientales efectuarán la inspección,  vigilancia y control de la gestión externa de los residuos hospitalarios y  similares, y de la desactivación de alta eficiencia, así como de las emisiones  atmosféricas y vertimientos del generador y de la gestión integral en relación  con los componentes ambientales o los recursos naturales renovables, sin  perjuicio de las acciones a que haya lugar por parte de las autoridades  sanitarias competentes, con fundamento en el presente decreto y demás normas  vigentes, así como lo exigido en el Manual para la Gestión Integral de los  Residuos Hospitalarios y Similares y podrán exigir el plan para la gestión  integral de los residuos hospitalarios y similares”.    

Artículo 7°. Modifícase el  numeral 2 del artículo 13 del Decreto 2676 de 2000  de la siguiente manera:    

“2.Residuos Peligrosos    

2.1 Residuos infecciosos. La desactivación, el tratamiento y la  disposición final de los residuos hospitalarios y similares infecciosos, sean  éstos anatomo patológicos, biosanitarios,  corto punzantes y de animales, se realizará de la siguiente manera:    

Los residuos hospitalarios y similares peligrosos  infecciosos deben desactivarse y luego ser tratados en plantas de incineración,  o en hornos de las plantas productoras de cemento, que posean los permisos,  autorizaciones o licencias ambientales correspondientes y reúnan las  características técnicas determinadas por el Ministerio del Medio Ambiente, o  se podrán usar métodos de desactivación de alta eficiencia conexcepción  de los residuos anatomopatológicos, que garanticen la desinfección de los demás  residuos infecciosos, para su posterior disposición en rellenos sanitarios,  siempre y cuando se cumpla con los estándares máximos de microorganismos  establecidos por los Ministerios del Medio Ambiente y de Salud.    

Los generadores de  residuos hospitalarios y similares peligrosos infecciosos, ubicados en los  municipios de quinta y sexta categorías de acuerdo con la clasificación  establecida en la Ley 617 de 2000, donde  se imposibilite la desactivación dealta eficiencia o  el tratamiento en forma conjunta con otros municipios y produzcan una cantidad  menor de 525 kg. mensuales de residuos, podrán por un período máximo de dos (2)  años a partir de la publicación de este decreto, efectuar el tratamiento de  éstos en incineradores con temperaturas de 1.200°C sin equipos de control, para lo cual deberán  seleccionar un terreno rodeado de una barrera perimetral de árboles y obtener  previamente las autorizaciones, permisos o licencias de la autoridad ambiental  competente.    

2.2 Residuos  químicos. Los residuos químicos tales como: fármacos parcialmente  consumidos, vencidos, deteriorados y/o alterados, citotóxicos, deben ser desactivados  y tratados conforme a los procedimientos establecidos por los Ministerios del  Medio Ambiente y Salud, previa obtención de las autorizaciones, licencias o  permisos ambientales pertinentes.    

Los residuos reactivos, mercuriales y demás metales  pesados, deben ser aprovechados cuando haya lugar o tratados y dispuestos  finalmente en rellenos sanitarios cumpliendo los procedimientos que establezca  el Manual de Procedimientos para la Gestión Integral de Residuos Hospitalarios  y Similares.    

Los contenedores presurizados serán devueltos al  respectivo proveedor para su reciclaje. Los aceites usados deben ser tratados  conforme a lo dispuesto en la Resolución 415 de 1998 del Ministerio del Medio  Ambiente o la norma que la modifique o sustituya.    

2.3 Residuos  Radiactivos. Los residuos radiactivos, sean éstos de emisión en forma de  partículas o en forma de fotones deben ser llevados a confinamientos de  seguridad, de acuerdo con los lineamientos dados por el Instituto de  Investigaciones en Geociencias, Minería y Química, Ingeominas  o la autoridad que haga sus veces y en el MGIRH”.    

Artículo 8°. Modifícase el  artículo 15 del Decreto 2676 de 2000  el cual quedará así:    

“Artículo 15. Uso del óxido de etileno y hexaclorofenol. Los generadores regulados por este decreto,  deberán suprimir en un plazo no mayor de tres (3) años, el uso del Oxido de  Etileno en mezclas con compuestos clorofluoro  carbonados CFC y en mezclas con compuestos hidroclorofluoro  carbonados HCFC, así como en sistemas no automatizados. En todo caso deberá  garantizarse que en las áreas o en el ambiente interno del servicio de salud,  no se exceda el límite máximo permisible de exposición ocupación al establecido  por la Asociación Americana de Higienistas Industriales, ACGIH, para el óxido  de etileno.    

Igualmente se prohíbe el uso del hexaclorofenol,  en un plazo no mayor de dos (2) años, contados a partir de la vigencia del  presente decreto.    

Artículo 9°.Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D.C., a 2 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Salud,    

Gabriel  Riveros Dueñas.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado    

               

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