DECRETO 1659 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1659 DE 2002    

(agosto 2)    

por el cual se reglamenta la distribución y  giro oportuno por parte de ETESA de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015  – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.        

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política  yen desarrollo del artículo 107 de la Ley 715 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 643 de 2001, los  departamentos, el distrito capital y los municipios son titulares de las rentas  del monopolio rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los  destinados a investigación en áreas de la salud que pertenecen a la Nación;    

Que el parágrafo del artículo 2° ibidem, establece que los  distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las  normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos;    

Que el artículo 8° de la Ley 643 de 2001,  establece que los derechos de explotación anticipados o causados por operación  de terceros deberán ser consignados en cuenta especial para tal fin, y ser  girados directamente a los servicios de salud o a la entidad que haga sus veces  y al fondo del pasivo pensional del sector salud  correspondiente, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes  siguiente a su recaudo;    

Que el artículo 32 de la Ley 643 de 2001,  establece que la explotación de los juegos localizados corresponde a la Empresa  Territorial para la Salud, ETESA, y que los derechos serán de los municipios y  del Distrito Capital y se distribuirán mensualmente durante los primeros diez  (10) días de cada mes;    

Que el artículo antes mencionado establece  igualmente, que los recursos provenientes de juegos localizados en ciudades de  menos de cien mil (100.000) habitantes se destinarán al municipio generador de  los mismos y los generados en el resto de las ciudades se distribuirán, el  cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los  derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%), acorde con los  criterios de distribución de la participación de los ingresos corrientes de la  Nación;    

Que el artículo 40 de la Ley 643 de 2001,  establece que la distribución de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial  para la Salud, ETESA, por concepto de la explotación de los juegos novedosos a  los que se refiere el artículo 38 de la mencionada ley, se efectuará semestralmente  con cortes a 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la siguiente forma:  el ochenta por ciento (80%) de los recursos obtenidos por la Empresa  Territorial para la Salud, ETESA, por concepto de la explotación de juegos  novedosos, se distribuirá para los municipios y el Distrito Capital y el veinte  por ciento (20%) para los departamentos;    

Que igualmente el artículo 40 de la Ley 643 de 2001,  establece que el cincuenta por ciento (50%) de cada asignación se distribuirá  acorde con la jurisdicción donde se generaron los derechos o regalías y el otro  cincuenta por ciento (50%), acorde con los criterios de distribución de la  participación de los ingresos corrientes, en el caso municipal y del situado  fiscal, en el caso de los departamentos;    

Que los artículos 28, 30, 31 y 36 de la Ley 643 de 2001, se  refieren a los recursos provenientes de la operación y explotación de rifas,  juegos promocionales y apuestas en eventos deportivos,  gallísticos, caninos y similares, por parte de la Empresa Territorial para la  Salud, ETESA, sin establecer los criterios para su asignación a las entidades  territoriales, haciéndose necesario la definición de los mismos, acorde con los  criterios generales de distribución plasmados en el contenido de la ley  señalada;    

Que el parágrafo 2° del artículo 37 de la Ley 643 de 2001,  establece que los derechos de explotación derivados de las apuestas hípicas,  son propiedad de los municipios o del Distrito Capital, según su localización;    

Que el artículo 107 de la Ley 715 de 2001,  establece que el Gobierno Nacional deberá adoptar los mecanismos jurídicos y  técnicos conducentes a la optimización del flujo financiero de los recursos del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, que prevengan o impidan su  desviación, indebida apropiación o retención por parte de cualquiera de los  actores partícipes o intermediarios del sistema;    

Que la Ley 715 de 2001,  señala los parámetros de distribución del Sistema General de Participaciones en  el sector salud, sustituyendo los conceptos de Participación en los Ingresos Corrientes  de la Nación y de situado fiscal;    

Que por todo lo anterior, es procedente adoptar como  parámetros de distribución de los recursos generados por los juegos de suerte yazar explotados por la Empresa Territorial para la Salud,  ETESA, los establecidos en los artículos 48, 49 y 52 de la Ley 715 de 2001 para  el Sistema General de Participaciones para el sector salud,    

DECRETA:    

Artículo 1°.De  la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar  localizados. Los recursos provenientes de juegos de suerte y azar  localizados en ciudades de menos de cien mil (100.000) habitantes, incluidos  los rendimientos financieros generados por ellos, se destinarán al municipio  generador de los mismos y los generados en los demás, se distribuirán el  cincuenta por ciento (50%) acorde con la jurisdicción donde se generaron los  derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%),se distribuirá entre  los municipios, los distritos y el Distrito Capital, con base en el porcentaje  de participación de la distribución efectuada para cada uno de ellos en el  total de los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector  salud.    

El procedimiento para efectuar la distribución de los  recursos acorde con el porcentaje de participación del Sistema General de Participaciones  para el sector salud es el siguiente:    

1. Para cada municipio, distrito y el Distrito  Capital, se efectuará la sumatoria de los recursos del Sistema General de  Participaciones para salud, distribuidos por concepto de subsidios a la  demanda, prestación deservicios de salud a la población pobre, en lo no  cubierto con subsidios a la demanda y de acciones de salud pública.    

2. El porcentaje de participación será el resultante  de dividir la suma del total de estos recursos para cada municipio, distrito y  el Distrito Capital, entre el total nacional de los recursos distribuidos por concepto  del Sistema General de Participaciones para el sector salud.    

3. El porcentaje de participación de cada municipio, distrito  y el Distrito Capital, calculado en el numeral anterior, se aplicará al total  de los recursos a distribuir, previo descuento del porcentaje del siete por  ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud, obteniendo de esta  manera los recursos que le corresponden a cada municipio, distrito y Distrito  Capital .    

Nota, artículo  1º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 2°.De  la distribución de los recursos provenientes de los juegos de suerte y azar  novedosos diferentes al lotto en línea, lotería  preimpresa y lotería instantánea. La distribución del cincuenta por  ciento (50%) del veinte por ciento (20%) de los recursos correspondientes a los  departamentos se realizará de acuerdo con la participación de la asignación de  cada departamento, en el total de la asignación nacional total departamental  del Sistema General de Participaciones para el sector salud.    

Nota, artículo  2º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.2. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 3°.De  la distribución de los recursospro venientes de la explotación del lotto  en línea, lotería preimpresa y la lotería instantánea. La distribución  de la totalidad de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la  Salud, ETESA, por concepto de la explotación del lotto  en línea, la lotería preimpresa y la lotería instantánea, incluyendo sus correspondientes  rendimientos financieros, destinadas a la financiación del pasivo pensional territorial del sector salud, a través del Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se efectuará  semestralmente con cortes a 30 de junio y a 31 de diciembre de cada año, por  parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la metodología  definida para los juegos novedosos en el artículo anterior, y la información  remitida por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, sin efectuar el  descuento del siete por ciento (7%) para el Fondo de Investigaciones en Salud.    

Nota, artículo  3º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.3. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 4°.De  la distribución de recursos de rifas, juegos promocionales,  eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares. Los recursos por  concepto de rifas, juegos promocionales, eventos  deportivos, gallísticos, caninos y similares, explotados por la Empresa  Territorial para la Salud, ETESA, incluidos sus rendimientos financieros, se  distribuirán entre los municipios, distritos y el Distrito Capital, aplicando  el porcentaje de participación en la distribución total de los recursos del  Sistema General de Participaciones para el sector salud, calculado de acuerdo  con la metodología descrita en el artículo 1° del presente decreto, previa  deducción del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en  Salud.    

Nota, artículo  4º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.4. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 5°.De  la distribución de los recursos provenientes de los eventos hípicos. Los  recursos derivados de las apuestas hípicas y sus rendimientos financieros,  explotados por la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, previa deducción  del siete por ciento (7%) con destino al Fondo de Investigaciones en Salud, son  de propiedad de los municipios, distritos y el Distrito Capital, según su  localización, por lo tanto su distribución se efectuará a la Entidad  Territorial que los generó.    

Nota, artículo  5º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.5. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 6°.Distribución  y giro de los recursos. Los recursos de que trata el presente decreto se  distribuirán y girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud,  ETESA, con la siguiente periodicidad:    

1. Los recursos de juegos localizados, juegos promocionales, rifas, apuestas en eventos deportivos, gallísticos,  caninos y similares, los de eventos hípicos, así como los correspondientes a  nuevos juegos que operen debidamente autorizados, se distribuirán mensualmente,  dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguiente a su recaudo  por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA. El giro a los Fondos  Municipales y Distritales de Salud, así como al Fondo  de Investigación en Salud, se efectuará dentro del término antes señalado.    

2. Los recursos de juegos novedosos distintos al lotto en línea, lotería preimpresa y lotería instantánea,  se distribuirán semestralmente con corte a 30 de junio y a 31 de diciembre de  cada año y su giro a los Fondos Departamentales, Distritales  y Municipales de Salud, así como al Fondo de Investigación en Salud, se  efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.    

3. Los recursos provenientes de la explotación de  juegos novedosos del lotto en línea, lotería  preimpresa y lotería instantánea, se distribuirán semestralmente con corte a 30  de junio y a31 de diciembre de cada año y su giro al  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, se  efectuará a más tardar el décimo día hábil del mes siguiente al del corte.    

Parágrafo 1°. Las entidades territoriales, deberán  reportar a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA,la  información relacionada con la cuenta corriente que se haya dispuesto para larecepción de los recursos de que trata la Ley 643 de 2001,  dentro de los quince(15) días siguientes a la fecha de publicación del presente  decreto.    

Estos recursos en ningún caso podrán hacer unidad de  caja con las demás rentas del ente territorial, se manejarán en forma separada  y deberán destinarse exclusivamente a los fines establecidos en la Ley 643 de 2001, de  acuerdo con las competencias fijadas por la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 2°. Los recursos de la Nación destinados al  Fondo de Investigaciones en Salud, se girarán por parte de la Empresa  Territorial para la Salud, ETESA, a la cuenta que para tal efecto le informe el  Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco  José deCaldas, Colciencias.    

Parágrafo 3°. Los recursos provenientes de la lotería  instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en  línea, se girarán por parte de la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, al  Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  a las cuentas certificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Nota, artículo  6º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.6. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 7°. Información  sobre el porcentaje de participación que corresponde a cada municipio,  distrito, distrito capital y departamento. El Departamento Nacional de  Planeación informará a la Empresa Territorial para la Salud, ETESA, previa  solicitud de esta última, durante los primeros diez (10) días hábiles a la  fecha de aprobación del Conpes Social en el que se  asignen los recursos del Sistema General de Participaciones para el sector  salud, los porcentajes de distribución que corresponden a cada municipio,  distrito, Distrito Capital y departamento, que se aplicará a la distribución y  giro de lo recaudado durante la correspondiente vigencia fiscal, conforme a lo  dispuesto en el presente decreto.    

Parágrafo transitorio. Para la distribución  correspondiente a los recursos del año 2002, el Departamento Nacional de  Planeación informará sobre los porcentajes de distribución dentro de los diez  (10) días calendario siguientes a la expedición del presente decreto.    

Nota, artículo  7º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.7. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 8°.Informes  sobre la distribución y giros. La Empresa Territorial para la Salud,  ETESA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de consignación de  los recursos a laentidad territorial, remitirá a cada  una de las entidades territoriales un informe de los valores asignados en la  distribución, discriminando:    

1. Valor total asignado en la distribución de los  recursos originados en juegos diferentes del lotto en  línea, lotería preimpresa y lotería instantánea.    

2. Valor girado al Fondo de Investigaciones en Salud.    

3. Valor girado a la respectiva entidad territorial.    

Nota, artículo  8º: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.7.9.1.8. – Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito  Público.        

Artículo 9°.Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de agosto de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  Encargado de las Funciones del Despacho    

del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Federico  Rengifo Vélez.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel  Ernesto Riveros Dueñas.    

El Director Departamento Nacional de Planeación,    

Juan  Carlos Echeverry Garzón    

               

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