DECRETO 1612 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1612 DE 2002    

(julio 31)    

por el cual  se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 2974 de 1997,  

  sobre los Servicios Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada.    

Nota: Ver  Decreto 1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Administrativo de Defensa.    

El Presidente de la República  de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 11, de la Constitución  Política de Colombia, en armonía con lo dispuesto en los artículos 42 y 44 del Decreto ley 356 de  1994,    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 95 de la Constitución Política,  toda persona y todo ciudadano tienen el deber de propender al logro y  mantenimiento de la paz; y de obrar conforme al principio de solidaridad  social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en  peligro la vida o la salud de las personas;    

Que la seguridad es un fin del  Estado Colombiano y un supuesto de orden, de paz y de disfrute de los derechos  de la colectividad; y es a la vez un servicio público que puede ser prestado  por las comunidades organizadas con sujeción a claros parámetros legales;    

Que corresponde al Presidente  de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 189, numeral  22 de la constitución Política, ejercer la inspección y vigilancia de la  prestación de estos servicios;    

Que la figura de los Servicios  Comunitarios de Vigilancia y Seguridad Privada, establecida en el Decreto ley 356 de  1994 (Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada) y reglamentada por el Decreto 2974 de 1997  es una herramienta valiosa de organización de las comunidades, en orden a  propender por la seguridad en sus vecindarios y de colaborar con la Fuerza  Pública y las autoridades civiles en las tareas de seguridad ciudadana y  seguridad pública;    

Que dados los anteriores  considerandos, es necesario readecuar la normatividad vigente al respecto, con  el fin de facilitar la implementación de esta importante figura por parte de  las comunidades que así lo requieran y lo deseen,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 11 del  Decreto 2974 de 1997,  quedará así:    

Artículo  11. Licencia de funcionamiento. La  licencia de funcionamiento para los servicios comunitarios de que trata el  artículo 42 del Decreto ley 356 de  1994, se expedirá hasta por un término de cinco (5) años.    

Para la renovación de la  licencia de funcionamiento se dará cumplimiento a lo establecido en el  parágrafo 2, artículo 45 del Decreto ley 356 de  1994, previa solicitud con una antelación de 60 días calendario.    

Artículo 2°. El artículo 12 del  Decreto 2974 de 1997,  quedará así:    

Artículo  12. Requisitos. Para la expedición de la  licencia de funcionamiento a un Servicio Comunitario de vigilancia y seguridad  privada por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada se  dará cumplimiento a las exigencias establecidas en los artículos 45 y 46 del Decreto ley 356 de  1994.    

Artículo 3°. El artículo 13 del  Decreto 2974 de 1997  quedará así:    

Artículo  13. Todo servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada, tendrá un Consejo de Veeduría  Comunitaria integrado por las siguientes personas:    

a) El Alcalde Municipal o  Local, o su delegado respectivo, quien lo presidirá;    

b) El Personero Municipal o su  delegado;    

c) El Comandante de policía o  su delegado;    

d) Tres (3) representantes del  servicio comunitario, elegidos por la asamblea general del respectivo servicio  comunitario, y distintos de los miembros de la junta directiva.    

Parágrafo. El  representante legal del respectivo servicio comunitario solicitará al Alcalde  Municipal o local respectivo, la constitución del Consejo de Veeduría  Comunitaria relacionado en el presente artículo, remitiéndole copia del acta de  la asamblea general donde conste la elección de sus representantes. Para este  efecto el Alcalde respectivo convocará al Consejo dentro de los 10 días  siguientes a la solicitud.    

Artículo 4°.  El artículo 14 del Decreto 2974 de 1997  quedará así:    

Artículo 14. Funciones del Consejo de  Veeduría Comunitaria:    

a) Remitir copia  del acta de su constitución, dentro de los diez (10) días siguientes a la  misma, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada;    

b) Conceptuar  sobre la necesidad de autorizar el servicio comunitario de vigilancia y  seguridad privada;    

c) Ejercer  veeduría permanente sobre las actividades desarrolladas por el servicio  comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

d) Enviar  trimestralmente informe a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada  con las recomendaciones y medidas que considere pertinentes para el buen  funcionamiento del servicio comunitario de vigilancia y seguridad privada;    

e) Recomendar  a las Autoridades Municipales o Locales, acciones de fortalecimiento de la  seguridad ciudadana y estimular la colaboración con las autoridades en el  ámbito de su respectiva jurisdicción;    

f) Emitir  concepto previo ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada que  justifique el porte o tenencia de Armas para el Servicio Comunitario;    

g) Conceptuar  ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, sobre la viabilidad  de la renovación de la licencia de funcionamiento;    

h) Adoptar su  propio reglamento.    

Artículo 5°. Duración. El  periodo de duración del Consejo de Veeduría Comunitaria, será igual al término  concedido por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en la  licencia de funcionamiento al servicio comunitario. (Nota:  Ver artículo 2.6.1.1.1.1.5. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 6°. Dirección del servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada. La dirección del servicio comunitario de  vigilancia y seguridad privada, estará a cargo del representante legal de la  cooperativa, junta de acción comunal o empresa comunitaria.    

Parágrafo 1°.  El personal que preste el servicio de vigilancia y seguridad privada, será  vinculado por quien ejerza la dirección de la respectiva cooperativa, junta de  acción comunal o empresa comunitaria y será escogido de entre sus miembros,  cooperados o personas particulares que él mismo seleccione debiendo cumplir con  lo preceptuado en el artículo 64 del Decreto ley 356 de  1994.    

Parágrafo 2°.  Los servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada estarán sujetos a  las disposiciones contempladas en el Decreto ley 356 de  1994 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Vigencia y derogatoria. El presente  decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus    

               

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