DECRETO 1609 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1609 DE 2002    

(julio 31)    

por el cual se reglamenta el manejo y  transporte terrestre automotor de mercancías peligrosas por carretera.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Derogado  parcialmente por el Decreto 198 de 2013.    

Nota 3: Ver Circular  Externa 27 de 2013, SPT.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales, en especial, de la  consagrada en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el numeral 6 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el artículo 333 de la Constitución Política,  se consagran derechos y principios de primer orden, como la actividad económica  y la iniciativa privada, los cuales son libres dentro de los límites del bien  común, el interés social y el ambiente. Para su ejercicio, nadie podrá exigir  permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley;    

Que el artículo 2° de la Ley 105 de  diciembre 30 de 1993 en su literal e) dentro de los principios  fundamentales, establece “La seguridad de las personas constituye una prioridad  del Sistema y del Sector Transporte”;    

Que en el artículo 3° numeral 2 de la Ley 105 de 1993  establece que “La operación del transporte público en Colombia es un servicio  público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y la  vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad,  oportunidad yseguridad” y el numeral 6) estipula que “El Gobierno Nacional  podrá establecer condiciones técnicas y de seguridad para la prestación del  servicio y su control será responsabilidad de las autoridades de tránsito”;    

Que el numeral 4 de los artículos 3° y 5° del Decreto 070  de enero de 2001 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de  Minas y Energía”, establece que corresponde a dicha entidad dictar, adoptar y  hacer cumplir los reglamentos y las disposiciones constitucionales, legales y  reglamentarias, relacionadas con el transporte, refinación, distribución,  procesamiento, beneficio y comercialización de los recursos naturales no  renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes;    

Que el numeral 20 del artículo 3 del Decreto  número 070 del 17 de enero de 2001, establece como función de esta entidad  regular, controlar y licenciar a nivel nacional todas las operaciones  concernientes a las actividades nucleares y radiactivos;    

Que el artículo 130 de la Ley 9ª de 1979, “Código  Sanitario”, establece que en la importación, fabricación, almacenamiento,  transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias peligrosas deberán  tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para prevenir daños a las  alud humana y animal, de acuerdo con la reglamentación del Ministerio de Salud;    

Que de acuerdo con el literal c) del artículo 20 de  la Ley 30 de 1986, corresponde  al Ministerio de Salud Pública, reglamentar y controlarla elaboración,  producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de  drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores;    

Que el numeral 10 del artículo 5° de la Ley 99 de  diciembre 22 de 1993, “Por la cual se crea el Ministerio de Medio  Ambiente”, establece entre sus funciones la de determinar las normas  ambientales mínimas y las regulaciones de carácter general sobre medio ambiente  a las que deberán sujetarse los centros urbanos y asentamientos humanos y las  actividades mineras, industriales, de transporte y en general todo servicio o actividad  que puedagenerar directa o indirectamente daños ambientales;    

Que en el artículo 3° del Decreto ley 919 de  1989, “por el cual se organizó el Sistema Nacional para la Prevención y  Atención de Desastres”, establece que la Oficina Nacional para la Atención de  Desastres, hoy Dirección General para la Prevención y Atención de Desastres,  elaborará un Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, el cual  fue efectivamente expedido mediante Decreto 93 de 1998;    

Que los Decretos 2535 de 1993 y 1809 de 1994  establecen los requisitos para el transporte de explosivos por vía terrestre y  asignan funciones de supervisión y control sobre el manejo, tenencia y  transporte de explosivos al Ministerio de Defensa Nacional;    

Que mediante la Ley 170 de 1994,  Colombia se adhirió al Acuerdo de la Organización Mundial del Comercio, el cual  contiene, entre otros, el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio;    

Que tal como se contempla en el numeral 2.2 del  artículo 2 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización  Mundial del Comercio y en el artículo 26 de la Decisión Andina 376 de 1995, los  Reglamentos Técnicos se establecen para garantizar, entre otros, los siguientes  objetivos legítimos: los imperativos de la seguridad nacional; la protección de  la salud o seguridad humanas, de la vida o la salud animal o vegetal, o del  medio ambiente y la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los  consumidores;    

Que el Estado colombiano mediante Ley 253 de 1996 aprobó  el convenio de Basilea, sobre el control del transporte internacional de  desechos peligrosos y su eliminación;    

Que la Ley 55 de 1993 aprobó  el Convenio número 170 y la Recomendación número 177 sobre la seguridad en la utilización  de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77 reunión de la  conferencia general de la OIT, Ginebra, 1990.    

Que el Gobierno colombiano es signatario de tratados  y acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas por vía  aérea, marítima y terrestre,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Aspectos generales    

Artículo  1°. Objetivo. El presente decreto  tiene por objeto establecer los requisitos técnicos y de seguridad para el  manejo y transporte de mercancías peligrosas por carretera en vehículos  automotores en todo el territorio nacional, con el fin de minimizarlos riesgos,  garantizar la seguridad y proteger la vida y el medio ambiente, de acuerdo con  las definiciones y clasificaciones establecidas en la Norma Técnica Colombiana  NTC 1692 “Transporte de mercancías peligrosas. Clasificación, etiquetado y  rotulado”, segunda actualización-Anexo N° 1–. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 2°. Alcance  y aplicación. El presente decreto aplica al transporte terrestre y  manejo de mercancías peligrosas, los cuales comprenden todas las operaciones y  condiciones relacionadas con la movilización de estos productos, la seguridad  en los envases y embalajes, la preparación, envío, carga, segregación,  transbordo, trasiego, almacenamiento en tránsito, descarga y recepción en el  destino final. El manejo y transporte se considera tanto en condiciones  normales, como las ocurridas en accidentes que se produzcan durante el traslado  y almacenamiento en tránsito.    

Cuando se trate de transporte de desechos peligrosos  objeto de un movimiento transfronterizo, se debe dar aplicación en lo dispuesto  en el Convenio de Basilea, ratificado por la Ley 253 de 1996.    

El presente reglamento aplica a todos los actores que  intervienen en la cadena del transporte, es decir el remitente y/o dueño de la  mercancía, destinatario (personas que utilizan la infraestructura del  transporte de acuerdo con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 105 de 1993),  empresa transportadora, conductor del vehículo y propietario o tenedor del  vehículo de transporte de carga.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.1.7.8.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 3°. Definiciones.  Para el propósito de este decreto, además de las siguientes  definiciones, son aplicables las contempladas en las normas técnicas  colombianas y reglamentos que se referencian en el presente documento.    

Apilar: Amontonar, poner  en pila o montón, colocar una sobre la otra.    

Autoridad competente: Autoridad  nacional o internacional designada o reconocida por el Estado para un  determinado fin.    

Cadena del transporte: Está compuesta  por aquellas personas naturales o jurídicas (remitente, dueño o propietario de  la mercancía peligrosa, destinatario, empresa de transporte, propietario o  tenedor del vehículo y conductor) que intervienen en la operación de  movilización de mercancías peligrosas de un origen a un destino.    

Certificado del curso  básico obligatorio de capacitación para conductores de vehículos que  transportan mercancías peligrosas: Es el documento que acredita que una  persona está capacitada, preparada y la autoriza para la operación de vehículos  destinados al transporte de mercancías peligrosas.    

Curso de capacitación  básicoobligatorio para conductores de vehículos que transportan  mercancíaspeligrosas:Es la preparación que los conductores deben recibir para  operarvehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas, con el fin  deadquirir conocimientos necesarios para la manipulación de estos productos.    

Destinatario: Todapersona  natural o jurídica, organización o gobierno que reciba unamercancía.    

Documentos deltransporte:Son aquellos  documentos de porte obligatorio, requeridos comorequisitos para el transporte  de mercancías peligrosas y que pueden sersolicitados en cualquier momento y  lugar por la autoridad competente.    

Embalaje: Es uncontenedor o  recipiente que contiene varios empaques.    

Empaque: Cualquier  recipiente o envoltura que contenga algún producto de consumo para su entrega o  exhibición a los consumidores.    

Empresa de servicio público  de transporte terrestre automotor de carga:Es aquella persona natural o jurídica  legalmente constituida y debidamente habilitada por el Ministerio de  Transporte, cuyo objeto social es la movilización de cosas de un lugar a otro  en vehículos automotores apropiados en condiciones de libertad de acceso,  calidad yseguridad de los usuarios.    

Evaluación de  laconformidad:Procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para  determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de  losReglamentos Técnicos o Normas (artículo 1° de la Resolución 03742 de 2001).    

Envase:Recipientedestinado  a contener productos hasta su consumo final.    

Etiqueta:Informaciónimpresa  que advierte sobre un riesgo de una mercancía peligrosa, por medio decolores o  símbolos, la cual debe medir por lo menos 10 cm. x 10 cm., salvo encaso de  bultos, que debido a su tamaño solo puedan llevar etiquetas máspequeñas, se  ubica sobre los diferentes empaques o embalajes de lasmercancías.    

Hoja de seguridad:Documento que  describe los riesgos de un material peligroso y suministrainformación sobre  cómo se puede manipular, usar y almacenar el material conseguridad, que se  elabora de acuerdo con lo estipulado en la Norma TécnicaColombiana NTC 4435,  Anexo N° 2.    

Icontec:InstitutoColombiano  de Normas Técnicas y Certificación, que mediante Decreto 2269 de 1993  es reconocido como el Organismo Nacional de Normalización.    

Incompatibilidad:Es elproceso que  sufren las mercancías peligrosas cuando puestas en contacto entre sípuedan  sufrir alteraciones de las características físicas o químicas originalesde  cualquiera de ellos con riesgo de provocar explosión, desprendimiento dellamas  o calor, formación de compuestos, mezclas, vapores o gases peligrosos,entre  otros.    

Lista de  mercancíaspeligrosas:Es el listado oficial que describe más exactamente  lasmercancías peligrosas transportadas más frecuentemente a nivel internacional  yque se publican en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones  Unidastitulado “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías  peligrosas”,elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancías  peligrosas, delConsejo Económico y Social, versión vigente.    

Mercancía peligrosa:Materiales  perjudiciales que durante la fabricación, manejo, transport e,almacenamiento o  uso, pueden generar o desprender polvos, humos, gases,líquidos, vapores o  fibras infecciosas, irritantes, inflamables, explosivos,corrosivos,  asfixiantes, tóxicos o de otra naturaleza peligrosa, o radiacionesionizantes en  cantidades que puedan afectar la salud de las personas que entranen contacto  con éstas, o que causen daño material.    

Mitigación:Definición  demedidas de intervención dirigidas a reducir o minimizar el riesgo ocontaminación.    

Norma Técnica:Es eldocumento  establecido por consenso y aprobado por un organismo reconocido, quesuministra,  para uso común y repetido, reglas, directrices y característicaspara las  actividades o sus resultados, encaminadas al logro del grado óptimo deorden en  un contexto dado. Las normas técnicas se deben basar en los  resultadosconsolidados de la ciencia, la tecnología y la experiencia y sus  objetivos debenser los beneficios óptimos para la comunidad (Capítulo II,  artículo 2° delDecreto 2269 de 1993).    

Norma Técnica Colombiana:Norma técnica  aprobada o adoptada como tal, por el organismo nacional denormalización (NTC)  (Capítulo II, artículo 2° del Decreto 2269 de 1993).    

Número UN:Es un  códigoespecífico o número de serie para cada mercancía peligrosa, asignado por  elsistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), y que  permiteidentificar el producto sin importar el país del cual provenga. A través  de estenúmero se puede identificar una mercancía peligrosa que tenga etiqueta  en unidioma diferente del español. Esta lista se publica en el Libro Naranja de  lasNaciones Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancíaspeligrosas”  elaboradas por el comité de expertos en transporte de mercancíaspeligrosas, del  Consejo Económico y Social, versión vigente.    

Organismo Nacional  deNormalización:Entidad reconocida por el Gobierno Nacional, cuya  funciónprincipal es la elaboración, adopción y publicación de las normas  técnicasnacionales y la adopción como tales, de las normas elaboradas por otros  entes(Capítulo II, artículo 2° del Decreto 2269 de 1993).    

Plan de contingencia:Programa de tipo  predictivo, preventivo y reactivo con una estructuraestratégica, operativa e  informática desarrollado por la empresa, industria oalgún actor de la cadena  del transporte, para el control de una emergencia quese produzca durante el  manejo, transporte y almacenamiento de mercancíaspeligrosas, con el propósito  de mitigar las consecuencias y reducir los riesgosde empeoramiento de la  situación y acciones inapropiadas, así como para regresara la normalidad con el  mínimo de consecuencias negativas para la población y elmedio ambiente.    

Plan de emergencia:Organización de  los medios humanos y materiales disponibles para garantizar laintervención  inmediata ante la existencia de una emergencia que involucrenmercancías  peligrosas y garantizar una atención adecuada bajo procedimientosestablecidos.    

Remitente:Cualquierpersona  natural o jurídica, organización u organismo que presente una mercancíapara su  transporte.    

Reglamento Técnico:Documento en el  que se establecen las características de un producto, servicio olos procesos y  métodos de producción, con inclusión de las disposicionesadministrativas  aplicables y cuya observancia es obligatoria. También puedeincluir  prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado  oetiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o  tratarexclusivamente de ellas (artículo 1° de la Resol ución 03742 de 2001).    

Segregar:Separar,apartar o  aislar una mercancía peligrosa de otra que puede ser o no peligrosa,de acuerdo  con la compatibilidad que exista entre ellas.    

Tarjeta de emergencia:Documento que  contiene información básica sobre la identificación del materialpeligroso y  datos del fabricante, identificación de peligros, protecciónpersonal y control  de exposición, medidas de primeros auxilios, medidas paraextinción de  incendios, medidas para vertido accidental, estabilidad yreactividad e  información sobre el transporte, que se elabora de acuerdo con loestipulado en  la Norma Técnica Colombiana NTC 4532 Anexo N° 3.    

Rótulo:Advertencia quese  hace sobre el riesgo de una mercancía, por medio de colores y símbolos que  seubican sobre las unidades de transporte (remolque, semirremolque y  remolquebalanceado) y vehículos de carga.    

Trasiego:Es la operaciónde  llenado y vaciado de recipientes, por diferencia de presión, que se efectúapor  gravedad, bombeo o por presión.    

Unidad de transporte:Esel espacio  destinado en un vehículo para la carga a transportar, en el caso delos  vehículos rígidos se refiere a la carrocería y en los articulados alremolque o  al semirremolque.    

Vehículos vinculados:Vehículos de  transporte de carga de servicio público y/o particular destinado altransporte  de mercancías por carretera, que mediante contrato regido por lasnormas del  derecho privado, establece una relación contractual con una personanatural o  jurídica, con el fin de prestar un servicio de transporte demercancías  peligrosas.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.1.7.8.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO II    

Disposiciones generales de lacarga  y de los vehículos    

Artículo 4°. Manejo  de lacarga:    

1.Rotulado y  etiquetado deembalajes y envases    

El rotulado y etiquetado de losembalajes y envases de  las mercancías peligrosas debe cumplir con lo establecidopara cada clase en la  Norma Técnica Colombiana NTC 1692-Anexo N° 1.    

2.Pruebas de  Ensayo, marcadoy requisitos de los embalajes y envases    

Las pruebas y el marcadoestablecidas en cada Norma Técnica  Colombiana para cada clase de mercancíapeligrosa, deberán realizarse por  entidades debidamente acreditadas ante laSuperintendencia de Industria y  Comercio, SIC, de acuerdo con los procedimientosestablecidos dentro del Sistema  Nacional de Normalización, Certificación yMetrología, o ante instituciones  internacionales debidamente aprobadas para talfin por la Superintendencia de  Industria y Comercio, SIC, de acuerdo con lasiguiente relación:    

A. Embalajes y envases para transporte demercancías  peligrosas CLASE 1 corresponde a    

Explosivos, cuya Norma TécnicaColombiana es la NTC  4702‑1-Anexo N° 4–.    

B. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 2 corresponde a Gases Inflamables,cuya Norma Técnica  Colombiana es la NTC 4702‑2-Anexo N° 5–.    

C. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 3 corresponde a Líquidos Inflamables,cuya Norma Técnica  Colombiana es la NTC 4702‑3-Anexo N° 6.    

D. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 4 corresponde a Sólidos Inflamables;sustancias que presentan  riesgo de combustión espontánea; sustancias que encontacto con el agua  desprenden gases inflamables, cuya Norma Técnica Colombianaes la NTC 4702‑4-Anexo  N° 7–.    

E. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 5 corresponde a Sustancias Comburentesy Peróxidos Orgánicos,  cuya Norma Técnica Colombiana es la NTC 4702‑5-Anexo N°8–.    

F. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 6, corresponde a Sustanciastóxicas e infecciosas, cuya Norma  Técnica Colombiana es la NTC 4702‑6 –AnexoN° 9–.    

G. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 7 corresponde a MaterialesRadiactivos, cuya Norma Técnica  Colombiana es la NTC 4702‑7-Anexo N° 10–.    

H. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 8 corresponde a Sustancias Corrosivas,cuya Norma Técnica  Colombiana es la NTC 4702‑8-Anexo N° 11.    

I. Embalajes y envases paratransporte de mercancías  peligrosas CLASE 9 corresponde a Sustancias PeligrosasVarias, cuya Norma  Técnica Colombiana es la NTC 4702‑9-Anexo N° 12.    

3.Requisitos  generales parael transporte por carretera de mercancías peligrosas.    

A. Ningún vehículo automotor quetransporte mercancías  peligrosas podrá transitar por las vías públicas con cargaque sobresalga por su  extremo delantero.    

B. Todos los vehículos quetransporten mercancías  peligrosas en contenedores por las vías públicas delterritorio nacional,  deberán fijarlos al vehículo mediante el uso dedispositivos de sujeción  utilizados especialmente para dicho fin, de tal maneraque garanticen la  seguridad y estabilidad de la carga durante su transporte.    

C. Cada contenedor deberá estarasegurado al vehículo  por los dispositivos necesarios, los cuales estarándispuestos, como mínimo, en  cada una de las cuatro esquinas del contenedor.    

D. Cuando un cargamento incluyamercancías no  peligrosas y mercancías peligrosas que sean compatibles, éstasdeben ser  estibadas separadamente.    

E. Para el transporte demercancías peligrosas se debe  cumplir con requisitos mínimos tales como: Lacarga en el vehículo deberá estar  debidamente acomodada, estibada, apilada,sujeta y cubierta de tal forma que no  presente peligro para la vida de laspersonas y el medio ambiente; que no se  arrastre en la vía, no caiga sobre esta,no interfiera la visibilidad del  conductor, no comprometa la estabilidad oconducción del vehículo, no oculte las  luces, incluidas las de frenado,direccionales y las de posición, así como  tampoco los dispositivos y rótulos deidentificación reflectivos y las placas de  identificación del número de lasNaciones Unidas UN de la mercancía peligrosa  transportada.    

F. La clasificación ydesignación, las condiciones  generales para el transporte así como lascondiciones específicas para el transporte  de mercancías peligrosas,establecidas en cada Norma Técnica Colombianas NTC,  son de obligatoriocumplimiento, teniendo en cuenta la siguiente relación:    

1. CLASE 1 corresponde aExplosivos, la Norma Técnica  Colombiana que la identifica y condiciona sutransporte y uso es la NTC 3966  elaborada por el Organismo Nacional deNormalización (Icontec)-Anexo N° 13–.    

2. CLASE 2  corresponde a Gases,la Norma Técnica Colombiana que la identifica y condiciona  su transporte y usoes la NTC 2880 elaborada por el Organismo Nacional de  Normalización (Icontec)–Anexo N° 14–.    

3. CLASE 3 corresponde aLíquidos Inflamables, la  Norma Técnica Colombiana que la identifica y condicionasu transporte y uso es  la NTC 2801 elaborada por el Organismo Nacional deNormalización (Icontec)-Anexo  N° 15–.    

4. CLASE 4 corresponde a SólidosInflamables;  sustancias que presentan riesgo de combustión espontánea;sustancias que en  contacto con el agua desprenden gases inflamables, la NormaTécnica Colombiana  que la identifica y condiciona su transporte y uso es la NTC3967 elaborada por  el Organismo Nacional de Normalización (Icontec)-Anexo N°16–.    

5. CLASE 5 corresponde aSustancias Comburentes y  Peróxidos Orgánicos, la Norma Técnica Colombiana que laidentifica y condiciona  su transporte y uso es la NTC 3968 elaborada por elOrganismo Nacional de  Normalización (Icontec)-Anexo N° 17–.    

6. CLASE 6 corresponde aSustancias Tóxicas e  Infecciosas, la Norma Técnica Colombiana que la identificay condiciona su  transporte y uso es la NTC 3969 elaborada por el OrganismoNacional de  Normalización (Icontec)-Anexo N° 18–.    

7. CLASE 7 corresponde aMateriales Radiactivos, la  Norma Técnica Colombiana que la identifica ycondiciona su transporte y uso es  la NTC 3970 elaborada por el OrganismoNacional de Normalización (Icontec)-Anexo  N° 19–.    

8. CLASE 8 corresponde aSustancias Corrosivas, la  Norma Técnica Colombiana que la identifica ycondiciona su transporte y uso es  la NTC 3971 elaborada por el OrganismoNacional de Normalización (Icontec)-Anexo  N° 20–.    

9. CLASE 9 corresponde aSustancias Peligrosas Varias,  la Norma Técnica Colombiana que la identifica ycondiciona su transporte y uso  es la NTC 3972 elaborada por el OrganismoNacional de Normalización  (Icontec)-Anexo N° 21–.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.1.7.8.1.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 5°.Requisitos  de launidad de transporte y vehículo de carga destinado al transporte de  mercancíaspeligrosas.Además de las disposiciones contempladas en las  normas vigentespara el transporte terrestre automotor de carga por carretera,  en el CódigoNacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana  para cada grupo,de acuerdo con lo establecido en el literal F del numeral 3 del  artículo 4° delpresente decreto, el vehículo y la unidad que transporte  mercancías peligrosasdebe poseer:    

A. Rótulos de identificación deacuerdo con lo  estipulado en la Norma Técnica Colombiana 1692 segundaactualización-Anexo N° 1–  para cada clase de material peligroso. Para camiones,remolques y semirremolques  tipo tanque, los rótulos deben estar fijos, y paralas demás unidades de  transporte serán removibles, además, deben estar ubicadosa dos (2) metros de  distancia en la parte lateral de la unidad de transporte, auna altura media que  permita su lectura; el material de los rótulos debe serreflectivo.    

B. Identificar en una placa elnúmero de las Naciones  Unidas (UN) para cada material que se transporte, entodas las caras visibles de  la unidad de transporte y la parte delantera de lacabina del vehículo de  transporte de carga, el color de fondo de esta placa debeser de color naranja y  los bordes y el número UN serán negros. Las dimensionesserán 30 cm. x 12 cm.,  por seguridad y facilidad estas placas podrán serremovibles.    

C. Elementos básicos paraatención de emergencia s  tales como: extintor de incendios, ropa protectora,linterna, botiquín de  primeros auxilios, equipo para recolección y limpieza,material absorbente y los  demás equipos y dotaciones especiales de acuerdo conlo estipulado en la Tarjeta  de Emergencia (Norma Técnica Colombiana NTC 4532,–Anexo N° 3–.    

D. Los vehículos que transportenmercancías peligrosas  Clase 2, además de acatar lo establecido en este decreto,deben cumplir lo  referente a los requisitos del vehículo estipulados en laResolución 074 de  septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y GasCREG, la  Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 expedida por el Ministerio deMinas y  Energía o las demás disposiciones que sobre el tema emitan estasentidades o  quien haga sus veces.    

E. Tener el sistema eléctricocon dispositivos que  minimicen los riesgos de chispas o explosiones.    

F. Portar mínimo dos (2)extintores tipo  multipropósito de acuerdo con el tipo y cantidad de mercancíapeligrosa  transportada, uno en la cabina y los demás cerca de la carga, en sitiode fácil  acceso y que se pueda disponer de él rápidamente en caso deemergencia.    

G. Contar con un dispositivosonoro o pito, que se  active en el momento en el cual el vehículo se encuentreen movimiento de  reversa.    

H. Los vehículos que transportenmercancías peligrosas  en cilindros deben poseer dispositivo de cargue ydescargue de los mismos.    

I. En ningún caso un vehículocargado con mercancías  peligrosas puede circular con más de un remolque y/osemirremolque.    

Parágrafo 1°. Para los númerosoficiales UN de las  mercancías peligrosas por transportar, del cual trata elliteral B de este  artículo, se debe remitir al Libro Naranja de la Organizaciónde las Naciones  Unidas “Recomendaciones relativas al transporte de mercancíaspeligrosas”,  elaboradas por el Comité de Expertos en Transporte de MercancíasPeligrosas, del  Consejo Económico y Social, versión vigente.    

Parágrafo 2°. Cuando setransporte más de una  mercancía peligrosa en una misma unidad de transporte, sedebe fijar el número  UN correspondiente a la mercancía peligrosa que presentemayor peligrosidad para  el medio ambiente y la población, en caso eventual dederrame o fuga.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.7.8.1.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO III    

Registro Nacional para elTransporte  de Mercancías Peligrosas    

Artículo 6°. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Tarjeta deRegistro Nacional para el Transporte Mercancías  Peligrosas.Además de losdocumentos  exigidos en las normas vigentes para el transporte terrestreautomotor de carga  por carretera y los requeridos por el Código Nacional deTránsito Terrestre,  para transportar mercancías peligrosas se debe obtener laTarjeta de Registro  Nacional para Transporte de Mercancías Peligrosas.    

Artículo 7°. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Tarjeta. Todo propietario o  tenedor de camión rígido, remolque, semirremolque y remolquebalanceado que  transporte mercancías peligrosas de servicio público y/oparticular, ya sea  persona natural o jurídica, debe tramitar la obtención yrenovación del Registro  Nacional de Transporte de Mercancías Peligrosas ante lasDirecciones  Territoriales del Ministerio de Transporte, donde el propietariotenga su  domicilio principal.    

Parágrafo. Las  DireccionesTerritoriales del Ministerio de Transporte expedirán al propietario  o tenedordel vehículo la Tarjeta de Registro Nacional para el Transporte de  MercancíasPeligrosas, para un período de dos (2) años.    

Artículo 8°. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Requisitos.Para la obtención y/o  renovación del Registro Nacional para el Transporte deMercancías Peligrosas, el  propietario o tenedor del vehículo que transporte estetipo de mercancías debe  cumplir con los siguientes requisitos:    

A. Diligenciar  solicitud enformato diseñado por el Ministerio de Transporte.    

B. Fotocopia de la  Tarjeta deRegistro Nacional de Transporte de Carga.    

C. Fotocopia de la  Licencia deTránsito.    

D. Fotocopia de la  póliza deSeguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.    

E. Recibo de pago de  losderechos que se causen por concepto de la expedición o    

renovación de este  registro.    

F. Constancia de la  revisióntécnico-mecánica vigente.    

Artículo 9°. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Transporte deCombustibles.Para los  vehículos tales como: camión rígido, remolque,semirremolque y remolque  balanceado destinados al transporte de mercancíaspeligrosas clase 3 “Líquidos  inflamables”, además de los requisitos establecidosen el artículo anterior  deben cumplir los siguientes:    

A. En caso de  personasjurídicas, certificado de existencia y representación legal, expedido  por laCámara de Comercio respectiva.    

B. Póliza vigente de  seguro deresponsabilidad civil extracontractual, de acuerdo con lo establecido  en elartículo 39 del Decreto 1521 de 1998  “por el cual se reglamenta elalmacenamiento,  manejo, transporte y distribución de combustibles líquidosderivados del  petróleo, para estaciones de servicio”, expedido por el Ministeriode Minas y  Energía o las disposiciones que sobre el tema emita esta entidad oquien haga  sus veces, la cual debe cubrir al menos los siguientes riesgos:    

1. Muerte o lesiones a  unapersona.    

2. Daños a bienes  deterceros.    

3. Muerte o lesiones a  dos o máspersonas.    

Parágrafo. Lo dispuesto  en esteartículo se entenderá sin perjuicio de la obligación de acatar lo  reglamentadopor el Consejo Nacional de Estupefacientes en lo referente a  sustancias de usocontrolado.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Transporte deGas Natural Comprimido, GNC, y Gas Licuado de Petróleo  GLP.Para losvehículos tales como: camión  rígido, remolque, semirremolque y remolquebalanceado, destinados al transporte  de mercancías peligrosas clase 2, “Gases”,a granel o en cilindros, además de  acatar los requisitos establecidos en elartículo 8° del presente decreto, deben  cumplir los siguientes:    

A. Certificado de  aprobacióntécnica del vehículo para transporte de GNC o GLP expedido por  personal idóneoacreditado por la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC,  de acuerdo conlos lineamientos establecidos en el Sistema Nacional de  Normalización,certificación y metrología.    

B. Póliza vigente de  seguro deresponsabilidad civil extracontractual que debe cubrir al menos los  siguientesriesgos:    

1. Muerte o lesiones a  unapersona    

2. Daños a bienes  deterceros    

3. Muerte o lesiones a  dos o máspersonas    

Parágrafo. De acuerdo  con lacapacidad del vehículo, los límites mínimos de los seguros de  responsabilidadcivil extracontractual, para el transporte y manejo de  mercancías peligrosasclase 2 “Gases”, expresados en unidades de salario mínimo  legal mensual vigentea la fecha de tomar o renovar la póliza serán los  siguientes:    

1. Clase 2 “Gases”,  División 2.1Gases inflamables en cilindros con capacidad hasta 400 libras  (estaclasificación incluye los cilindros de 20, 30, 40, 80 y 100 libras), mil  (1.000)salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud del  registro.    

2. Clase 2 “Gases”,  División 2.1Gases inflamables en recipientes con capacidad mayor a 400 libras,  ochocientos(800) salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de solicitud  delregistro.    

3. Clase 2 “Gases”,  División 2.3Gases tóxicos, seiscientos (600) salarios mínimos mensuales  vigentes a la fechade solicitud del registro.    

Parágrafo. Este  artículo aplicaa los vehículos distribuidores de Gas Licuado de Petróleo GLP,  en cilindros de20, 30, 40, 80 y 100 libras.    

CAPITULO IV    

Obligaciones de los actores de  lacadena del transporte    

Artículo 11.Obligaciones  delremitente y/o propietario de mercancías peligrosas.Además de  lasdisposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte  terrestreautomotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre yen la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo  establecido enel literal F del numeral 3 del artículo 4 del presente decreto,  el remitente y/oel dueño de las mercancías peligrosas están obligados a:    

A. Diseñar y ejecutar unprograma de capacitación y  entrenamiento sobre el manejo de procedimientosoperativos normalizados y  prácticas seguras para todo el personal que intervieneen las labores de  embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, manipulación,disposición adecuada  de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplircon lo establecido en  la Ley 55 de julio  2 de 1993 sobre capacitación,entrenamiento y seguridad en la utilización de  los productos químicos en eltrabajo.    

B. Realizar una evaluación de ladosis de radiación  recibida cuando se manipule material radiactivo por losconductores y personal  que esté implicado en su manejo, este personal debe estarinscrito a un servicio  de dosimetría personal licenciado por la autoridadreguladora en materia nuclear  y además tener en cuenta las disposicionesestablecidas por el Ministerio de  Trabajo.    

C. No despachar el vehículollevando simultáneamente  mercancías peligrosas, con personas, animales,medicamentos o alimentos  destinados al consumo humano o animal, o embalajesdestinados para alguna de  estas labores.    

D. Elaborar o solicitar alimportador, representante o  fabricante de la mercancía peligrosa la Tarjeta deEmergencia en idioma  castellano y entregarla al conductor, de acuerdo con losparámetros establecidos  en la Norma Técnica Colombiana NTC 4532,-Anexo N°3–.    

E. Solicitar al fabricante, propietario, importador o  representante de la mercancía peligrosa la Hoja de Seguridad en idioma  castellano y enviarla al destinatario antes de despachar el material, según los  parámetros establecidos en la Norma Técnica Colombiana NTC4435-Anexo N° 2–.    

F. Entregar para el transporte, la carga debidamente  etiquetada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda  actualización,-Anexo N° 1–.    

G. Entregar para el transporte, la carga debidamente  embalada y envasada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana de  acuerdo con la clasificación dada en el numeral 2 del artículo 4 del presente decreto.    

H. Entregar al conductor losdemás documentos de  transporte que para el efecto exijan las normas de tránsitoy transporte.    

I. Cumplir con las normasestablecidas sobre  protección y preservación del medio ambiente y las que laautoridad ambiental  competente expida.    

J. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención  de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas,  cuando se realice en vehículos propios, teniendo en cuenta lo estipulado en la  Tarjeta de Emergencia NTC 4532.-Anexo N° 3– y los lineamientos establecidos en  el Plan Nacional de Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus  derivados y sustancias nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres  establecidos mediante Decreto  321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se expidan  sobre el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o  integral de la empresa.    

K. Responder porque todas lasoperaciones de cargue de  las mercancías peligrosas se efectúen según las normasde seguridad previstas,  para lo cual dispondrá de los recursos humanos,técnicos, financieros y de apoyo  necesarios para tal fin y diseñar un plan decontingencia para la atención de  accidentes durante las operaciones de cargue ydescargue teniendo en cuenta lo  estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532,–Anexo N° 3–.    

L. Evaluar las condiciones deseguridad de los  vehículos y los equipos antes de cada viaje, y si éstas no sonseguras  abstenerse de autorizar el correspondiente despacho y/o cargue.    

M. Prestar la ayuda técnicanecesaria en caso de  accidente donde esté involucrada la carga de su propiedad ydar toda la  información que sobre el producto soliciten las autoridades yorganismos de  socorro, conforme a las instrucciones dadas por el fabricante oimportador de la  mercancía transportada.    

N. Exigir al conductor elcertificado del curso básico  obligatorio de capacitación para conductores devehículos que transporten  mercancías peligrosas.    

O. Exigir al conductor latarjeta de registro nacional  para el transporte de mercancías peligrosas.    

P. No despachar en una mismaunidad de transporte o  contenedor, mercancías peligrosas con otro tipo demercancías o con otra  mercancía peligrosa, salvo que haya compatibilidad entreellas.    

Q. Cuando el remitente sea elcomercializador,  proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir  con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en  el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997 emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demásdisposiciones que se expidan  sobre el tema por estas entidades o las que hagansus veces.    

R. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados  del petróleo, el remitente, además de acatar loestablecido en esta norma, debe  cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el  283 de 1990, expedidos por el Ministeriode Minas y Energía o las disposiciones  que se emitan sobre el tema por estaentidad, o la que haga susveces.    

 S. El importador y/o fabricante o su  representante deben adoptar un plan de contingencia y un programa de seguridad  para que todas las operaciones que involucren la disposición final de residuos  y desechos peligrosos se efectúen con las normas de seguridad previstas, para  lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y de apoyo  necesarios para tal fin, además debe cumplir con lo establecido en la Ley 430  de1998, “Por la cual se dictan normas prohibitivas en materia ambiental,  referentes a los desechos peligrosos y se dictan otras disposiciones” o las  normas que las adicionen o modifiquen.    

T. Garantizar que el conductor cuente con el carné de  protección radiológica, cuando transporte material radiactivo.    

U. Proveer los elementos necesarios para la  identificación de las unidades de transporte y el vehículo, según lo  establecido en los literales A y B del artículo 5° del presente decreto.    

V. Cuando realice el transporte en vehículos de su  propiedad, adquirir póliza de responsabilidad civil extracontractual, de  acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del presente decreto.    

W. Cuando los vehículos que se utilicen para el  transporte de mercancías peligrosas sean de propiedad del remitente, este debe  elaborar y entregar al conductor, antes de cada recorrido, un plan de  transporte el cual debe contener los siguientes elementos:    

1. Hora de salida del origen.    

2. Hora de llegada al destino.    

3. Ruta seleccionada.    

4. Listado con los teléfonos para notificación de  emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario  y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en  la ruta por seguir durante el transporte.    

5. Lista de puestos de control que la empresa  dispondrá a lo largo del recorrido.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.1.7.8.2.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 12. Obligaciones  del destinatario de la carga.    

A. Diseñar y ejecutar un programa de capacitación y  entrenamiento en el manejo de procedimientos operativos normalizados y  prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de  embalaje, cargue, descargue, almacenamiento, movilización, disposición adecuada  de residuos, descontaminación y limpieza. Además, cumplir con lo establecido en  la Ley 55 de julio  2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización  de los productos químicos en el trabajo.    

B. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención  de accidentes durante las operaciones de cargue y descargue de mercancías  peligrosas, teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC  4532,-Anexo N° 3– y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de  Contingencias contra derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias  nocivas en aguas marinas, fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto  321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre  el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o  integral de la empresa.    

C. Responder porque todas las operaciones de  descargue de las mercancías peligrosas se efectúen según las normas de  seguridad previstas, para lo cual dispondrá de los recursos humanos, técnicos,  financieros y de apoyo necesarios para tal fin.    

 D. Cumplir con las normas  establecidas sobre protección y preservación del medio ambiente y las que la  autoridad ambiental competente expida.    

E. Después de la operación de descargue, verificar  que el vehículo vacío salga completamente limpio de cualquier tipo de residuo  que haya podido quedar por derrames y/o escapes de la mercancía, en el caso de  materiales radiactivos debe realizarse un monitoreo que garantice que no existe  contaminación radiactiva en el vehículo.    

F. Solicitar al conductor la Tarjeta de Emergencia,  antes de iniciar el proceso de descargue de la mercancía peligrosa, con el fin  de conocer las características de peligrosidad del material y las condiciones  de manejo de acuerdo con lo estipulado NTC 4532–Anexo N° 3–.    

G. Exigir al conductor la carga debidamente etiquetada  y rotulada según lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana NTC 1692 segunda  actualización, -Anexo N° 1–.    

H. Para aquellos que manipulen Gas Licuado de  Petróleo (GLP), el descargue y trasiego debe realizarse teniendo en cuenta los  requisitos pertinentes especificados para esta operación en la Norma Técnica  Colombiana NTC 3853-Anexo N° 22– y además cumplir con lo establecido en la  Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por el Ministerio de Minas y  Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre el tema por esta  entidad, o la que haga sus veces.    

I. Cuando se trate de combustibles líquidos derivados  del petróleo, el destinatario, además de acatarlo establecido en esta norma,  debe cumplir con lo estipulado en los Decretos1521 de 1998, 300 de 1993, 2113  de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las  disposiciones que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus  veces.    

J. Cuando el destinatario sea el comercializador,  proveedor y/o distribuidor de gas licuado de petróleo (GLP),además de cumplir  con los requisitos establecidos en este artículo, debe acatarlo estipulado en  el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de 1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que sobre el tema  emitan estas entidades o las que hagan sus veces.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.7.8.2.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 13. Obligaciones  dela empresa que transporte mercancías peligrosas. Además de las  disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte terrestre  automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y  en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, según lo establecido en el  literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, la empresa que  transporte mercancías peligrosas está obligada a:    

A. Diseñar el Plan de Contingencia para la atención  de accidentes durante las operaciones de transporte de mercancías peligrosas,  teniendo en cuenta lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia NTC 4532-Anexo N°  3– y los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Contingencias contra  derrames de hidrocarburos, sus derivados y sustancias nocivas en aguas marinas,  fluviales y lacustres establecidos mediante Decreto  321 del 17 de febrero de 1999 o las demás disposiciones que se emitan sobre  el tema. Estos planes pueden ser parte del plan de contingencia general o  integral de la empresa.    

B. En el caso que la labor de cargue y/o descargue de  mercancías peligrosas se lleve a cabo en las instalaciones de la empresa de  transporte de carga, debe diseñar y ejecutar un programa de capacitación y  entrenamiento sobre el manejo de procedimientos operativos normalizados y  prácticas seguras para todo el personal que interviene en las labores de  embalaje, cargue y/o descargue, almacenamiento, manipulación, disposición  adecuada de residuos, descontaminación y limpieza; además, cumplir con lo  establecido en la Ley 55 de julio  2 de 1993 sobre capacitación, entrenamiento y seguridad en la utilización  de los productos químicos en el trabajo.    

C. Garantizar que el conductor del vehículo que  transporte mercancías peligrosas posea el certificado del curso básico  obligatorio de capacitación para conductores, este curso será reglamentado por  el Ministerio de Transporte.    

D. Exigir al remitente o al contratante, la carga  debidamente etiquetada y rotulada conforme a lo estipulado en la Norma Técnica  Colombiana NTC 1692 segunda actualización, – Anexo N° 1–.    

E. Exigir al remitente la carga debidamente embalada  y envasada de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana  correspondiente para cada clase de mercancía según la clasificación dada en el  numeral dos (2) del artículo 4° de este decreto.    

F. Garantizar que las unidades de transporte y el  vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del  artículo 5° del presente decreto.    

G. Cuando se transporte material radiactivo, se debe  garantizar la evaluación de la dosis de radiación recibida por los conductores  y el personal que estuvo implicado en su manejo; este personal debe estar  inscrito a un servicio de dosimetría personal licenciado por la autoridad  reguladora en materia nuclear y, además, tener en cuenta las disposiciones  establecidas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

H. Garantizar que el vehículo, ya sea propio o  vinculado, destinado al transporte de mercancías peligrosas, vaya dotado de  equipos y elementos de protección para atención de emergencias, tales como:  extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros  auxilios, equipo para recolección y limpieza, material absorbente y los demás  equipos y dotaciones especiales, conforme a lo estipulado en la Tarjeta de  Emergencia NTC 4532-Anexo N° 3–.    

I. Elaborar y entregar al conductor, antes de cada  recorrido, un plan de transporte en formato previamente diseñado por la  empresa, el cual debe contener los siguientes elementos:    

1. Hora de salida del origen.    

2. Hora de llegada al destino.    

3. Ruta seleccionada.    

4. Listado con los teléfonos para notificación de  emergencias: de la empresa, del fabricante y/o dueño del producto, destinatario  y comités regionales y/o locales para atención de emergencias, localizados en  la ruta por seguir durante el transporte.    

5. Lista de puestos de control que la empresa  dispondrá a lo largo del recorrido.    

J. Dotar a los vehículos propios y exigir a los  propietarios de los vehículos vinculados para el transporte de mercancías  peligrosas, un sistema de comunicación tal como: teléfono celular,  radioteléfono, radio, entre otros (previa licencia expedida por el Ministerio  de Comunicaciones).Ningún vehículo  destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o accionar equipos  de radiocomunicación.    

K. Cumplir con las normas establecidas sobre  protección y preservación del medio ambiente que existan y las demás que la  autoridad ambiental competente expida.    

L. Comunicar inmediatamente al remitente,  destinatario, organismos de socorro, cuerpo de bomberos y al comité local y/o  regional para la prevención y atención de desastres, cuando se presenten  accidentes que involucren las mercancías peligrosas transportadas.    

M. Garantizar que el conductor cuente con el carné de  protección radiológica, cuando se transporte material radiactivo.    

N. Mantener un sistema de información estadístico  sobre movilización de mercancías, el cual debe contenerla siguiente  información:    

Vehículo: Placa del vehículo, tipo de vehículo y tipo  de carrocería. Informar si es propio o vinculado.    

Carga: Clase de mercancía, nombre de la mercancía,  número UN, cantidad, peso, nombre del contratante o remitente, municipio origen  y municipio destino de la carga.    

Esta información se debe remitir al Ministerio de  Transporte, Subdirección Operativa de Transporte Automotor, dentro de los  primeros diez días hábiles de enero y julio de cada año.    

O. Exigir al remitente y/o contratante, la Tarjeta de  Emergencia de acuerdo con los lineamientos dados en la Norma Técnica Colombiana  NTC 4532-Anexo N° 3–.    

P. En caso de daño del vehículo y/o unidad de  transporte, el operador y la empresa de transporte debe sustituirla, a la mayor  brevedad, por otro que cumpla con los requisitos físicos y mecánicos para la  operación.    

Q. Asegurar que en las operaciones de transbordo de  mercancías peligrosas, cuando fueren realizadas en  vía pública, solo podrá intervenir personal  que haya sido capacitado sobre la operación y los riesgos inherentes a su  manejo y manipulación.    

R. En caso de transportar combustibles líquidos  derivados del petróleo, la empresa de transporte, además de acatar lo  establecido en esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521  de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el 283 de 1990, expedidos por el  Ministerio de Minas y Energía, o las disposiciones que se emitan sobre el tema  por esta entidad, o la que haga sus veces.    

S. En caso de transportar, comercializar, proveer y/o  distribuir gas licuado de petróleo (GLP), además de cumplir con los requisitos  establecidos en este artículo, deben acatar lo estipulado en el Decreto 400 de 1994,  la Resolución 80505 de marzo 17 de 1997emanados del Ministerio de Minas y  Energía, la Resolución 074 de septiembre de1996 emitida por la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las demás disposiciones que se expidan  sobre el tema por estas entidades, o las que hagan sus veces.    

T. Adquirir póliza de responsabilidad civil  extracontractual, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VIII del  presente decreto.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.1.7.8.2.3. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 14. Obligaciones  del conductor del vehículo que transporte mercancías peligrosas. Además  de las disposiciones contempladas en las normas vigentes para el transporte  terrestre automotor de carga por carretera, en el Código Nacional de Tránsito  Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana para cada grupo, de acuerdo con lo  establecido en el literal F, numeral 3 del artículo 4° del presente decreto, el  conductor del vehículo que se destine al transporte de mercancías peligrosas  está obligado a:    

A. Realizar, obtener y portar el certificado del  curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten  mercancías peligrosas, aspecto que será reglamentado por el Ministerio de  Transporte.    

B. Antes de iniciar la operación debe inspeccionar el  vehículo, verificando con especial atención que la unidad de transporte y demás  dispositivos estén en óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas  y eléctricas. De lo contrario se abstendrá de movilizarlo.    

C. El conductor, durante el viaje, es el responsable  de la conservación y buen uso de los equipamentos y accesorios del vehículo,  además debe garantizar que los rótulos de identificación de la mercancía, placa  de número UN y luces reflectivas permanezcan limpias y en buen estado, que  permitan su plena identificación y visibilidad.    

D. El conductor debe examinar regularmente y en un  lugar adecuado, las condiciones generales del vehículo, la posible existencia de  fugas y cualquier tipo de irregularidad en la carga. En caso tal, avisar  inmediatamente a la empresa.    

E. Exigir al remitente, leer y colocar en un lugar  visible de la cabina del vehículo las respectivas Tarjetas de Emergencia antes  de comenzar el viaje.    

F. No movilizar simultáneamente con las mercancías  peligrosas: personas, animales, medicamentos o alimentos destinados al consumo  humano o animal, o embalajes destinados para alguna de estas labores.    

G. Por ningún motivo el conductor y auxiliar deben abrir  un embalaje, envase, recipiente, contenedor o contenedor cisterna que contenga  mercancías peligrosas, entre los puntos de origen y destino, salvo por  emergencia o inspección ordenada por una autoridad competente. En este caso, la  autoridad tendrá en cuenta la información contenida en la Tarjeta de Emergencia  y dejará constancia por escrito del hecho.    

H. Al conductor de un vehículo que transporte  mercancías peligrosas le está terminantemente prohibido fumar en la cabina y no  debe operar el vehículo cuando realice tratamientos médicos con drogas que  produzcan sueño.    

I. El conductor no participará de las operaciones de  carga, descarga y transbordo de las mercancías peligrosas, salvo que esté  debidamente capacitado y cuente con la autorización de la empresa de  transporte.    

J. No estacionar el vehículo en zonas residenciales,  lugares públicos, áreas pobladas o de gran concentración de vehículos y zonas  escolares. Cuando se trate del vehículo para el transporte de Gas Licuado de  Petróleo (GLP) en carro tanques o en cilindros le está prohibido el  estacionamiento en parqueaderos públicos, y además debe cumplir con lo  estipulado en la NTC 3853 en lo relacionado con el estacionamiento y  parqueo–Anexo N° 22–.    

K. Cuando por motivo de emergencia, falla mecánica o  accidente el vehículo se detenga en un lugar diferente de su destino, debe  permanecer señalizado y vigilado por su conductor y/o autoridad local.    

L. Notificar cualquier incidente, accidente o avería  que durante el transporte de la mercancía peligrosa se presente, a la autoridad  local más cercana y/o al Comité local para la Atención y Prevención de  Desastres, a la empresa transportadora y a los teléfonos que aparecen en la  Tarjeta de Emergencia.    

M. Pedir al remitente y entregar al destinatario la  documentación que le corresponda de acuerdo con lo establecido por el remitente  y la empresa de transporte.    

N. Portar la tarjeta de registro nacional para el  transporte de mercancías peligrosas.    

O. Para el caso de transporte de materiales  radiactivos debe portar el carné de protección radiológica expedido por la  autoridad nuclear.    

P. Cumplir con las normas establecidas sobre  protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental  competente expida.    

Nota, artículo 14: Ver artículo 2.2.1.7.8.2.4. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 15. Obligaciones  del propietario o tenedor del vehículo que se destine al transporte de  mercancías peligrosas. Además de las disposiciones contempladas en las  normas vigentes para el transporte terrestre automotor de carga por carretera,  en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en la Norma Técnica Colombiana  para cada grupo, conforme a lo establecido en el literal F, numeral 3 del  artículo 4° del presente decreto, el propietario o tenedor de vehículo que se  destine al transporte de mercancías peligrosas está obligado a:    

A. Mantener el vehículo y la unidad de transporte en  óptimas condiciones de operación tanto físicas, mecánicas y eléctricas. Además  debe elaborar una lista de chequeo para que el conductor la diligencie antes de  iniciar cada recorrido con mercancías peligrosas; esta lista deberá contener  tres elementos (físicos, mecánicos y eléctricos) con sus partes componentes.    

B. Garantizar que el vehículo se encuentre dotado de  los equipos y elementos de protección para atención de emergencias tales como:  extintor de incendios, ropa protectora, linterna, botiquín de primeros  auxilios, equipo de recolección y limpieza, material absorbente y los demás  equipos y dotaciones especiales de acuerdo con lo estipulado en la Tarjeta de  Emergencia NTC 4532-Anexo N° 3–.    

C. Garantizar que las unidades de transporte y el  vehículo estén identificados, según lo establecido en los literales A y B del  artículo 5 del presente decreto.    

D. Dotar al vehículo de un sistema de comunicación  (teléfono celular, radioteléfono, radio, entre otros). Previa licencia expedida  por el Ministerio de Comunicaciones. Ningún  vehículo destinado al transporte de materiales explosivos debe portar o  accionar equipos de radiocomunicación.    

E. Garantizar que el conductor del vehículo realice  el curso básico obligatorio de capacitación para conductores que transporten  mercancías peligrosas.    

F. Cuando el vehículo transporte material radiactivo,  asegurar que el conductor obtenga el carné de protección radiológica, expedido  por la autoridad competente en materia nuclear.    

G. Diseñar y ejecutar un programa de mantenimiento  preventivo para los vehículos y la unidad de transporte.    

 H. Los propietarios de los vehículos que  transporten mercancías peligrosas Clase 2 Gas Licuado de Petróleo, GLP, deben  cumplir además lo referente a los requisitos del vehículo estipulados en la  Resolución 074 de septiembre de 1996, expedida por la Comisión de Energía y  Gas, CREG, lo estipulado en la Resolución 80505 de marzo de 1997 expedida por  el Ministerio de Minas y Energía, o las demás disposiciones que se emitan sobre  el tema por estas entidades o las que hagan sus veces.    

I. En caso de transportar combustibles líquidos derivados  del petróleo, el propietario del vehículo, además de acatar lo establecido en  esta norma, debe cumplir con lo estipulado en los Decretos 1521 de 1998, 300 de 1993, 2113 de 1993 y el  283 de 1990, expedidos por el Ministerio de Minas y Energía o las disposiciones  que se emitan sobre el tema por esta entidad, o la que haga sus veces.    

J. Solicitar o renovar el Registro Nacional de  Transporte de Mercancías Peligrosas, ante las Direcciones Territoriales del  Ministerio de Transporte donde tenga su domicilio principal.    

K. Cuando en un vehículo propio se transporte o se  manipule material radiactivo, se debe realizar una evaluación dela dosis de  radiación recibida por los conductores y personal que esté implicado en su  manejo. Este personal debe estar inscrito a un servicio de dosimetría personal  licenciado por la autoridad reguladora en materia nuclear y además tener en  cuenta las disposiciones establecidas por el Ministerio de Trabajo.    

L. Cumplir con las normas establecidas sobre  protección y preservación del medio ambiente y las que la autoridad ambiental  competente expida.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.7.8.2.5. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO V    

Sistema de Control    

Artículo 16. La Superintendencia de Puertos y  Transporte-Supertransporte– ejercerá la función de inspección, vigilancia y  control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de acuerdo con  lo estipulado en el Decreto 101 de 2000,  con las excepciones contempladas en el numeral 2 artículo 3° del Decreto 2741 de 2001.  La Policía Nacional y las Autoridades de Tránsito colaborarán en las funciones  de control y vigilancia que les han sido asignadas por el artículo 8° de la Ley  105 de1993.    

Parágrafo. Para las demás actividades que no  corresponden a transporte se seguirá de acuerdo con los procedimientos que para  el efecto establezcan las entidades que dentro de sus funciones tienen el  control, inspección y vigilancia del manejo de mercancías peligrosas.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.1. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo  17. El manejo de mercancías y objetos explosivos correspondiente a la Clase 1  NTC 3966-Anexo N° 13– obedecerá además a lo estipulado en los Decretos 2535 de  1993 y 1809 de 1994 expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional o las demás  disposiciones que se emitan sobre el tema. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.2. del  Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 18. El manejo de gases correspondiente a la  Clase 2 NTC 2880-Anexo N° 14– obedecerá además a la legislación que sobre el  particular expida o haya expedido la autoridad ambiental, el Ministerio de  Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de  Regulación de Energía y Gas, CREG, o las entidades que hagan sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 19. El manejo de líquidos inflamables y  combustibles correspondientes a la Clase 3 NTC 2801–Anexo N° 15– obedecerá  además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la autoridad  ambiental, el Ministerio de Minas y Energía, el Consejo Nacional de  Estupefacientes o las entidades que hagan sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 20. El manejo de mercancías tóxicas e  infecciosas, correspondiente a la Clase 6 NTC 3969-Anexo N° 18– obedecerá  además a la legislación que sobre el particular expida o haya expedido la  autoridad ambiental, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el  Ministerio de Salud, el Consejo Nacional de Estupefacientes o las entidades que  hagan sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 21. El manejo de mercancías radiactivas  correspondiente a la Clase 7 NTC 3970-Anexo N° 19– obedecerá además a la  legislación que sobre el particular expida o haya expedido el Ministerio de  Minas y Energía; el Instituto de Investigación e Información Geocientífica,  Minero‑Ambiental y Nuclear, Ingeominas, y el Ministerio del Medio  Ambiente o las entidades que hagan sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 22. Además del cumplimiento de lo  establecido en este decreto, para el manejo de las mercancías peligrosas se  debe cumplir con las disposiciones ambientales vigentes. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 23. Además del cumplimiento de lo  establecido en este decreto, las sustancias químicas de uso restringido  seguirán controladas por el Ministerio de Transporte y la Dirección Nacional de  Estupefacientes o quien haga sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 24. Para efectos de transporte de desechos  peligrosos y su eliminación, cuando aplique el Convenio de Basilea, ratificado  mediante Ley 253 de 1996 se  debe dar cumplimiento a lo ordenado en dicho convenio y además con lo  establecido en la Ley 430 de 1998. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 25. El control al cumplimiento de este  reglamento como a las normas reglamentarias al mismo será ejercido por la  autoridad competente.    

El control al transporte comprende entre otras  acciones:    

A. Examinar los documentos de porte obligatorio.    

B. Verificar que los embalajes y envases estén  rotulados y etiquetados con el tipo de material por transportar de acuerdo con  lo estipulado en la Tarjeta de Emergencia y la NTC 1692 segunda actualización,  -Anexo N° 1– y que corresponda con lo descrito en el manifiesto de carga.    

C. Verificar la adecuada instalación y ubicación de  los rótulos en las unidades de transporte y las etiquetas en los envases y  embalajes de acuerdo con la NTC 1692 segunda actualización-Anexo N° 1– y el  número de las Naciones Unidas (UN) de acuerdo con lo establecido en el literal  B del artículo5° del presente decreto.    

D. Comprobar el respectivo marcado de los envases y  embalajes de las mercancías peligrosas de acuerdo con lo estipulado en la Norma  Técnica Colombiana según la relación del numeral 2 del artículo 4° del presente  reglamento.    

E. Verificar que no existan fugas en la unidad de  transporte y en los envases y embalajes.    

F. Verificar el estado de operación de los vehículos,  la unidad de transporte y los accesorios.    

G. Verificar la existencia de los elementos de  protección para atención de emergencias descrita en la Tarjeta de Emergencia y  el literal C del artículo 5°.    

Nota, artículo 25: Ver artículo 2.2.1.7.8.3.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VI    

Medidas preventivas de seguridad,  procedimientos y sanciones    

Artículo 26. Sujetos  de sanciones. Serán sujetos de sanciones de acuerdo con lo establecido  por el artículo 9° de la Ley 105 de1993, los siguientes:    

A. Los remitentes y/o dueño de la mercancía (personas  que utilicen la infraestructura del transporte).    

B. Los destinatarios (personas que utilicen la  infraestructura del transporte)    

C. Las empresas de transporte terrestre automotor de  carga que transporten mercancías peligrosas (empresas de servicio público).    

D. Los conductores (personas que conduzcan  vehículos).    

E. Los propietarios o tenedores de vehículos  (personas propietarias de vehículos o equipos de transporte).    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 27. Sanciones.  Las sanciones consisten en:    

A. Multas.    

B. Suspensión de matrículas, licencias, registros o  permisos de operación.    

C. Suspensión o cancelación de la licencia de  funcionamiento de la empresa transportadora.    

D. Inmovilización o retención del vehículo.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 28. Sanciones  al remitente y/o propietario dela mercancía peligrosa.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a  doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por la  infracción a lo dispuesto en el artículo 11 literales F, G, J, U y V del  presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a cien  (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a  lo dispuesto en el artículo 11 literales C y P del presente decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 11 literales D y W del presente decreto.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 29. Sanciones  al destinatario de la mercancía peligrosa. Serán sancionados con multa  equivalente a doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv), por infracciones a lo dispuesto en el artículo 12 literal G del  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 30. Sanciones  a la empresa de carga que transporte mercancías peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a  doscientos(200) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por  infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales A, C, D, E, F, H y T  del presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a sesenta  (60) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 13 literal P del presente decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes(smmlv), por  infracciones a lo dispuesto en el artículo 13 literales J y N.    

D. Serán sancionados con multa equivalente a veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 13 literales B, I, M y O del presente decreto.    

Nota, artículo 30: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 31.  Sanciones al conductor del vehículo que  transporte mercancías peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 14 literales A, F, G, N y O del presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a cinco  (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 14 literales E, J, K y L del presente decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a tres (3)  salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 14 literales H e I del presente decreto.    

D. Serán sancionados con multa equivalente a un (1)  Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (smmlv), por infracciones a lo dispuesto  en el artículo 14 literal C del presente decreto.    

Nota, artículo 31: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 32. Sanciones  a los propietarios o tenedores de vehículo que transporte mercancías  peligrosas.    

A. Serán sancionados con multa equivalente a  doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes(smmlv), por  infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literales B, C y E del presente decreto.    

B. Serán sancionados con multa equivalente a  cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes(smmlv), por  infracciones a lo dispuesto en el artículo 15 literal D del presente decreto.    

C. Serán sancionados con multa equivalente a veinte  (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes (smmlv), por infracciones a lo  dispuesto en el artículo 15 literales F y J del presente decreto.    

Nota, artículo 32: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 33. Son responsables del cumplimiento de lo  establecido en el Literal F numeral 3 del artículo 4°, quienes lleven a cabo la  operación de cargue, movilización y descargue de productos, ya sea el  remitente, empresa de transporte, propietario o tenedor del vehículo dedicado  al transporte de mercancías peligrosas, y su incumplimiento será sancionado con  multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes  (smmlv). (Nota: Ver artículo  2.2.1.7.8.4.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 34. Para la aplicación de las sanciones  previstas en el presente decreto se acoge el procedimiento establecido en el  Título I Capítulo IX de la Ley 336 de 1996 y de  acuerdo con lo estipulado en los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000,  le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, Supertransporte,  la función de inspección, vigilancia y control en materia de tránsito,  transporte y su infraestructura, con las excepciones contempladas en el numeral  2 artículo 3°del Decreto 2741 de 2001.  En consecuencia, es la entidad encargada de sancionarlas infracciones a lo establecido  en este decreto. Esto no exime al infractor delas responsabilidades civiles y  penales que correspondan.    

Parágrafo 1°. Para las demás sanciones que no  corresponden a transporte, se seguirá de acuerdo con los procedimientos que  para el efecto establezcan las autoridades que dentro de sus funciones tienen  el control del manejo de mercancías peligrosas.    

Nota, artículo 34: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 35. Serán inmovilizados los vehículos que no  cumplan con lo establecido en el artículo 5° y artículo 48del presente decreto.    

Parágrafo 1°. La inmovilización o retención de los  equipos de transporte de carga procederá además de los previstos en este  artículo, los señalados en el artículo 49 de la Ley 336 de1996.    

Parágrafo 2°. La inmovilización de vehículos que  transporten materiales radiactivos por incumplimiento de las normas y  requisitos establecidos para tal fin, deberá notificarse de manera inmediata a  la autoridad nuclear competente.    

Nota, artículo 35: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.10. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 36. La suspensión de la habilitación de las  empresas se establecerá por él termino de tres (3) meses y procederá en los  casos previstos en el artículo 47 de la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.11. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 37. La cancelación dela habilitación de las  empresas se procederá en los casos determinados en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.12. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 38. Observada cualquier irregularidad que  pudiera provocar riesgos a las personas, medio ambiente y/o bienes, la  autoridad competente tomará las acciones adecuadas y necesarias para subsanar  la irregularidad y si es necesario ordenar:    

A. La retención del vehículo y equipos, o su traslado  a un lugar seguro donde pueda ser corregida la irregularidad.    

B. El descargue y/o transbordo de las mercancías a  otro vehículo o a un lugar seguro.    

C. La destrucción de la carga, con orientación del  remitente o destinatario (fabricante o importador) y, cuando fuere posible, con  la presencia de la entidad aseguradora.    

Parágrafo 1°. Estas disposiciones podrán ser  adoptadas en función del grado y naturaleza del riesgo, mediante evaluación  técnica y, siempre que sea posible, con el acompañamiento del fabricante o  importador de la mercancía, destinatario, empresa transportadora, autoridad  ambiental competente y organismos de socorro. De estas actuaciones la autoridad  competente dejará constancia por escrito.    

Parágrafo 2°. Las autoridades deben garantizar la  movilidad de los vehículos que transporten mercancías peligrosas; en los  eventos en los que se obstaculice el tránsito y se proceda a dar vía, tienen  prioridad los vehículos que movilicen este tipo de mercancías.    

Nota, artículo 38: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.13. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 39. Durante la retención, el vehículo  permanecerá bajo custodia de la autoridad competente, sin perjuicio de la  responsabilidad de la empresa transportadora y/o propietario del vehículo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.14. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 40. En condiciones de emergencia las  operaciones de transbordo deben ser ejecutadas de conformidad con las  instrucciones del remitente o destinatario de la mercancía, y si es posible con  la presencia de la autoridad pública y personal calificado, y además mantener  las siguientes precauciones:    

A. Cuando el transbordo fuere ejecutado en la vía  pública, deben adoptarse las medidas de seguridad necesarias en el tránsito y  protección de las personas y el medio ambiente.    

B. Quienes actúen en estas operaciones deben utilizar  los equipos de maniobra y de protección individual descritos en la Tarjeta de  Emergencia, dada por el remitente.    

C. En caso de transbordo de mercancías peligrosas, el  responsable por la operación debe haber recibido capacitación específica sobre  el tipo de material y su manipulación.    

Nota, artículo 40: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.15. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 41. Las autoridades con jurisdicción sobre  las vías pueden determinar restricciones al tránsito de vehículos que  transportan mercancías peligrosas, a lo largo de toda su extensión o parte de  ella, señalizando los tramos con restricción y asegurando una ruta alterna que  no presente mayor riesgo, así como establecer lugares y períodos con  restricciones para estacionamiento, parada, cargue y descargue. En caso de que  la ruta exija ineludiblemente el uso de una vía con restricción de circulación,  la empresa transportadora debe justificar dicha situación ante la autoridad  competente.  (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.16. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 42. Se hará acreedor a las acciones  previstas en la ley, sin perjuicio de las acciones civiles, penales y  administrativas correspondientes, el servidor público que por acción u omisión  en forma dolosa o por culpa grave incurra en alguna de las siguientes  conductas:    

A. Omita sus deberes de vigilancia y control y  permita que se cometa alguna de las infracciones previstas en este decreto,  pudiendo evitarlas.    

B. Omita por negligencia, venalidad o lenidad,  imponer las sanciones por la comisión de infracciones al presente decreto, de  las que tuvo conocimiento en ejercicio de sus funciones.    

C. Otorgue permisos o autorizaciones contra la ley y  los reglamentos, o para el ejercicio de actividades prohibidas o ilegales.    

Nota, artículo 42: Ver artículo 2.2.1.7.8.4.17. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

CAPITULO VII    

Disposiciones generales    

Artículo 43. Para la aplicación del presente decreto  se debe tomar como referencia las Normas Técnicas Colombianas NTC vigentes, las  cuales se actualizarán de acuerdo con las necesidades del sector, los adelantos  tecnológicos y las normas internacionales, según las recomendaciones relativas  al transporte de mercancías peligrosas preparadas por el comité de expertos en  transporte de mercaderías peligrosas, del Consejo Económico y Social de las  Naciones Unidas, y las recomendaciones del Organismo Internacional de Energía  Atómica, OIEA, para la clase 7 (materiales radiactivos).    

Parágrafo. En los procesos de actualización de las  Normas Técnicas Colombianas NTC a los que se hace referencia en este decreto,  deberá asistir un delegado del Ministerio de Transporte, con el fin de asegurar  que estas normas sigan los lineamientos establecidos en el presente reglamento  técnico.    

Nota, artículo 43: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 44. Para la designación oficial de las  mercancías peligrosas por transportar, se debe remitir al listado oficial  publicado en el Libro Naranja de la Organización de las Naciones Unidas  “Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas”, elaboradas  por el Comité de Expertos en Transporte de Mercancías Peligrosas, del Consejo  Económico y Social, versión vigente. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 45. Con el fin de mantener actualizado el  sistema de información de mercancías peligrosas en Colombia, las entidades del  Estado que expidan reglamentos técnicos referentes al manejo y transporte de  mercancías peligrosas, deben remitir copia del Acto Administrativo a la  Dirección General de Transporte y Tránsito Automotor, del Ministerio de Transporte,  o quien haga sus veces. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 46. Toda entidad pública del orden nacional,  regional, departamental o municipal que expida actos administrativos referentes  a mercancías peligrosas, debe observar los lineamientos establecidos en el  presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 47. Los desechos que se generen por  cualquier proceso productivo, incluyendo los envases y embalajes, adquieren las  características de mercancía peligrosa. Por lo tanto, su manejo y transporte se  debe realizar cumpliendo los mismos requisitos y obligaciones contemplados en  este acto administrativo de acuerdo con la clasificación dada en el literal F,  numeral 3 del artículo 4° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 48. Está prohibido el transporte de  mercancías peligrosas en vehículos destinados al transporte de pasajeros. En  los vehículos de transporte de pasajeros, los equipajes sólo pueden contener  mercancías peligrosas de uso personal (medicinal o de tocador), en una cantidad  no mayor a un kilogramo (1 kg.) o un litro (1 L), por pasajero. Así mismo, está  totalmente prohibido el transporte de mercancías de la Clase 1(Explosivos),  Clase 7 (Radiactivos) y Clase 8 (Corrosivos). (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.6. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 49. Las mercancías peligrosas que sean  almacenadas en depósitos de transferencia de carga deben continuar conservando  las normas y medidas de seguridad específicas, adecuadas a la naturaleza de los  riesgos de acuerdo con la clasificación dada en el literal F, numeral 3 del  artículo 4° del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.7. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 50. En caso de emergencia, accidente,  derrame, incidente, fuga o avería, el remitente, el destinatario y empresa  transportadora darán apoyo y prestarán toda la información necesaria que les  fuere solicitada por las autoridades públicas y organismos de socorro, de  acuerdo con los lineamientos establecidos en su plan de contingencia. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.8. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 51. Sin el previo conocimiento del contenido  de la Tarjeta de Emergencia, está prohibida la apertura de los envases y  embalajes que contengan mercancías peligrosas por parte de las autoridades  competentes.    

Parágrafo. Durante el transporte de materiales  radiactivos, queda totalmente prohibida la apertura de envases, embalajes y  contenedores.    

Nota, artículo 51: Ver artículo 2.2.1.7.8.6.9. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 52. Se consideran remitentes y destinatarios  las sociedades portuarias y los puertos privados, ya sean marítimos o  fluviales, en el proceso de embarque, desembarque, manejo y almacenamiento de  mercancías peligrosas, y son responsables del cumplimiento delo estipulado en  este decreto.    

CAPITULO VIII    

Seguros    

Artículo 53. La empresa de servicio público de  transporte de carga, o el remitente cuando utilicen vehículos de su propiedad  para el transporte de mercancías, debe adquirir una póliza de responsabilidad  civil extracontractual que ampare en caso que se presente algún evento durante  el transporte, perjuicios producidos por daños personales, daños mate riales,  por contaminación (daños al ambiente, a los recursos naturales, animales,  cultivos, bosques, aguas, entre otros) y cualquier otro daño que pudiera  generarse por la mercancía peligrosa en caso de accidente.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 198 de 2013,  artículo 10. Lo anterior no exime el  cumplimiento de lo estipulado en los artículos 9° y 10 del presente decreto.    

Nota, artículo 53: Ver artículo 2.2.1.7.8.5.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 54. La póliza deberá cubrir la  responsabilidad civil extracontractual sobreviniente del traslado dela carga  desde el momento en que salga de las instalaciones del remitente hasta que se  reciba en las instalaciones señaladas como destino final, incluyendo las  operaciones de cargue y descargue cuando el asegurado las realice, así como  también cuando las mercancías peligrosas sean almacenadas en depósitos de  transferencia de carga como parte del transporte. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.5.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

Artículo 55. Los valores asegurados mínimos de las  pólizas de responsabilidad civil extracontractual, expresado en unidades de  salario mínimo mensual legal vigente a la fecha de tomar o renovar la póliza  serán los siguientes:    

Para empresas de servicio público de transporte de  carga que además de movilizar mercancías peligrosas presten el servicio de  almacenamiento temporal y para los remitentes que realicen transporte privado  en vehículos propios y que efectúen almacenamiento temporal, el valor asegurado  mínimo de la póliza de responsabilidad civil extracontractuales de 3.500  salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

Para empresas de servicio público de transporte de  carga y remitentes que realicen transporte privado en vehículos propios para el  transporte de mercancías peligrosas, el valor asegurado mínimo de la póliza de  responsabilidad civil extracontractual es de 2.800 salarios mínimos mensuales  legales vigentes.    

Parágrafo. Los límites se restablecerán  automáticamente desde la fecha de ocurrencia del siniestro a la suma  originalmente pactada.    

Nota, artículo 55: Ver artículo 2.2.1.7.8.5.3. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 56. La póliza igualmente reconocerá al  asegurado entre otros gastos los que se generen con ocasión de:    

A. Defensa de cualquier demanda civil entablada  contra el asegurado, aun cuando dicha demanda fuere infundada, falsa o  fraudulenta.    

B. La presentación de fianzas a que haya lugar en  razón de embargos decretados judicialmente contra el asegurado, en los juicios  de que trata el literal anterior.    

C. Condena en costas e interés demora acumulados a cargo  del asegurado desde cuando la sentencia se declare en firme hasta cuando la  compañía haya pagado o consignado en el juzgado su participación en tales  gastos.    

D. Presentación a terceros de asistencia médica y  quirúrgica inmediata, requerida en razones de lesiones producidas en desarrollo  de las actividades amparadas bajo el presente seguro hasta por los límites  estipulados en la póliza.    

Nota, artículo 56: Ver artículo 2.2.1.7.8.5.4. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 57. Las disposiciones establecidas para el  transporte terrestre automotor de carga por carretera, el Código Nacional de  Tránsito Terrestre, las normas técnicas colombianas para cada grupo de  mercancías y demás contenidas en el presente decreto, las cuales deben ser  reunidas por las unidades de transporte y el vehículo destinado para el  transporte de mercancías peligrosas, serán consideradas como garantías en la  póliza con los consabidos efectos que produce su incumplimiento. Así mismo, las  obligaciones que deben cumplir los actores de la cadena del transporte, según  lo estipulado en el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.7.8.5.5. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

CAPITULO IX    

Régimen de transición    

Artículo 58. Procedimientos  para la evaluación de la conformidad. Las pruebas de ensayo y el marcado  delos embalajes y envases de las mercancías peligrosas se exigirá, por las  autoridades competentes, una vez se constituyan y se acrediten las entidades  y/o los laboratorios con el fin de realizar o certificar las pruebas de ensayo,  de acuerdo con lo estipulado en la Norma Técnica Colombiana según la relación  dada en el numeral 2, artículo 4° del presente decreto.    

Parágrafo. El literal G del artículo 11, el literal E  del artículo 13 y el literal D del artículo 25 y el literal A del artículo 10  entrarán a regir una vez se cumpla lo estipulado en el presente artículo.    

Nota, artículo 58: Ver artículo 2.2.1.7.8.7.1. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 59. El certificado del curso básico  obligatorio de capacitación para conductores que transportan mercancías  peligrosas será exigido por las autoridades y los integrantes de la cadena,  como documento de transporte, una vez el Ministerio de Transporte lo  reglamente.    

Parágrafo. El literal N del artículo 11, el literal C  del artículo 13, el literal A del artículo 14 y el literal E del artículo 15  entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.    

Artículo 60. La Tarjeta de Registro Nacional para el  Transporte de Mercancías Peligrosas será exigida por las autoridades y los  integrantes de la cadena, como documento de transporte, una vez el Ministerio  de Transporte lo reglamente.    

Parágrafo. Los artículos 6°, 7°y 8°, el literal O del  artículo 11, el literal N del artículo 14, el literal J del artículo 15  entrarán a regir una vez se reglamente lo estipulado en el presente artículo.    

Nota, artículo 60: Ver artículo 2.2.1.7.8.7.2. del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Artículo 61. El presente decreto comenzará a regir  seis (6) meses después de su publicación, con excepción del artículo 4°, numeral  3, literal F; artículo 11 literales A, B, D, E, J, K, P, S, T y V; artículo 12  literales A, B, C, E y F; artículo 13literales A, B, G, M, N, O y T; artículo  14 literales E y O, artículo 15literales F y K, artículo 49 y el Capítulo VIII,  que regirán doce (12) meses después de su publicación.    

Artículo 62. Este decreto deroga todas las normas que  le sean contrarias. Una vez entre en vigor el Capítulo III quedan sin efecto  las Resoluciones 1705 de 1991 y 2025 de 1994expedidas por el Ministerio de  Transporte.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Defensa,    

Gustavo  Bell Lemus.    

El Ministro de Agricultura yDesarrollo Rural,    

Rodrigo  Villalba Mosquera.    

El Ministro de DesarrolloEconómico,    

Eduardo Pizano de Narváez.    

La Ministra de Minas yEnergía,    

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.    

La Ministra de ComercioExterior,    

Angela María Orozco Gómez.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel  Riveros Dueñas.    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo  Adolfo Canal Mora.    

               

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