DECRETO 1605 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1605 DE 2002    

(julio 31)    

por  el cual se define el esquema de vigilancia y control al que están sometidas las  actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial  las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que de acuerdo con el  Plan de Masificación del Gas es un objetivo del Gobierno Nacional ofrecer una  canasta energética más eficiente, que permita la sustitución de los  combustibles más contaminantes por combustibles debajo impacto ambiental;    

Que el Programa de  Gas Natural Comprimido para uso vehicular es prioritario para el Gobierno  Nacional para asegurar la penetración de dicho energético en este sector de  consumo;    

Que es interés del  Gobierno fortalecer la ampliación del mercado del Gas Natural, Comprimido para  uso vehicular;    

Que de conformidad  con las disposiciones constitucionales la libre competencia económica es un  derecho de todos, pero que supone responsabilidades, frente a las cuales se  establecerán reglas mínimas para garantizar la seguridad y el ambiente;    

Que en virtud del Decreto ley 2150  de 1995 fueron derogadas todas las normas legales que exigían licencias,  permisos o autorizaciones de funcionamiento o cualquier otro documento similar  para los establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza,  abiertos o no al público;    

Que conforme a lo  previsto en el artículo 3° de la Ley 155 de 1959 le  corresponde al Gobierno intervenir en la fijación de normas sobre calidad de  los productos, con miras a defender el interés de los consumidores y de los  productores de materias primas;    

Que para garantizar  la seguridad y calidad en la prestación del servicio, así como la protección de  las personas y de los intereses de los consumidores, se hace necesaria la  adopción de Reglamentos Técnicos que deberán ser observados en el ejercicio de  las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para uso vehicular,  la cual, conforme a la distribución de negocios, corresponde a los Ministerios  de Minas y Energía, según los numerales 4 del artículo 3° y 4° del artículo 5°  del Decreto 70 de 2001  y de Desarrollo Económico según el artículo 2° del Decreto 219 de 2000;    

Que de acuerdo con el  Decreto  2522 del 4 de diciembre de 2000, el Ministerio de Desarrollo Económico está  a cargo de la política de normalización técnica y de coordinar el sistema de  información sobre Reglamentos Técnicos;    

Que la  Superintendencia de Industria y Comercio es legalmente competente para vigilar  el cumplimiento de Reglamentos Técnicos, cuyo control le sea expresamente  asignado y le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre  la libre y leal competencia y las relacionadas con la protección al consumidor,    

DECRETA:    

T I T U L O I    

OBJETO, CAMPO DE  APLICACION YDEFINICIONES    

Artículo 1°. Objeto. El presente  decreto tiene por objeto definir el esquema de vigilancia y control al que  están sometidas las actividades relacionadas con el Gas Natural Comprimido para  uso vehicular, GNCV. (Nota:  Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 2°. Campo de  Aplicación. El presente decreto se aplica a las actividades que a continuación  se relacionan:    

2.1 Montaje y  operación de estaciones de servicio de GNCV o mixtas, caso en el cual el  presente decreto se aplica únicamente a las instalaciones relacionadas con el  suministro de GNCV.    

2.2 Montaje y  operación de talleres para conversión de vehículos automotores a GNCV.    

2.3 Instalación de  componentes del sistema de combustible para vehículos que funcionan con GNCV.    

2.4 Fabricación,  importación y suministro de equipos completos para conversión a GNCV, o sus  componentes.    

2.5 Fabricación,  importación y suministro de equipos para estaciones de servicio de GNCV, o sus  componentes.    

2.6 Fabricación e  importación de vehículos impulsados con GNCV.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.    

Artículo 3°. Definiciones.  Para efectos de interpretar y aplicar el presente decreto se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

Acreditación:  Procedimiento mediante el cual se reconoce la competencia técnica y la  idoneidad de organismos de certificación e inspección, laboratorios de ensayo y  demetrología para que lleven a cabo dichas actividades,-Literal h, artículo 2°,  Decreto 2269 de 1993–.    

Autoridad Ambiental Competente: De acuerdo  con la Ley 99 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994,  son el Ministerio del Medio Ambiente, las Corporaciones Autónomas Regionales y,  en los Distritos y Municipios con una población superior a un (1) millón de  habitantes, los Alcaldes o dependencias de la Administración Distrital o  Municipal dotadas de esa atribución. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Certificación:  Procedimiento mediante el cual una tercera parte da constancia por escrito o  por medio de un sello de conformidad de que un producto, un proceso o un  servicio cumple los requisitos especificados en el reglamento-Literal k,  artículo 2°,Decreto 2269 de 1993–.    

Certificado de  Conformidad: Conforme al artículo 2° del Decreto 2269 de 1993,  es un documento emitido de acuerdo con las reglas de un sistema de  certificación, en el cual se manifiesta adecuada confianza de que un producto,  proceso o servicio debidamente identificado está conforme con una norma técnica  u otro documento normativo específico.    

Comercializador de  GNCV: Persona natural o jurídica que suministra gas natural  comprimido para uso vehicular, GNCV, a través de estaciones de servicio. Para  todos los efectos, en donde la reglamentación vigente se refiera a Distribuidor  de Combustibles gaseosos a través de estaciones de servicio, deberá entenderse  éste como Comercializador de Gas Natural Comprimido Vehicular (GNCV).    

Estación de Servicio:  Establecimiento destinado al almacenamiento y distribución de  combustibles líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, excepto gas licuado  del petróleo (GLP), para vehículos automotores, a través de equipos fijos  (surtidores) que llenan directamente los tanques de combustible.    

Estación de Servicio Mixta: Es la  Estación de Servicio destinada a la distribución tanto de combustibles líquidos  derivados del petróleo como de combustibles gaseosos. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Estación de Servicio Dedicada: Es la  Estación de Servicio destinada solamente a la distribución de un tipo de  combustible, ya sea combustibles líquidos derivados del petróleo o combustibles  gaseosos. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y  Energía.).    

Estación de Servicio  Privada: Es aquella perteneciente a una empresa o institución,  destinada exclusivamente al suministro de combustibles para sus automotores. Se  exceptúan de esta clasificación las estaciones de servicio de empresas de  transporte colectivo, las que también están obligadas a prestar servicio al  público, excepto cuando estén totalmente cercadas.    

Evaluación de la  Conformidad: Conforme a lo previsto en el capítulo III del Título IV de la  Circular Unica de la Superintendencia de Industria y Comercio-Circular Externa  10 de 2001, es el procedimiento utilizado directa o indirectamente para  determinar que se cumplen los requisitos o prescripciones pertinentes de los  Reglamentos Técnicos.    

Expendedor: Persona natural o  jurídica que suministra o provee bienes para los distintos agentes a los que se  refiere el presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Fabricantes de vehículos para GNCV: Persona  Natural o Jurídica que produce vehículos destinados a utilizar gas natural  comprimido GNC como combustible de su motor, ya sea para uso dedicado, para uso  dual o para uso bicombustible-combustible líquido y GNC–. Para todos los  efectos, se reputan fabricantes los ensambladores. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Gas Natural Comprimido para uso vehicular  (GNCV): Es  una mezcla de hidrocarburos, principalmente metano, cuya presión se aumenta a  través de un proceso de compresión y se almacena en recipientes cilíndricos de  alta resistencia, para ser utilizados en vehículos automotores. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Ministerio Competente: Es el  Ministerio de Minas y Energía o quien haga sus veces, para el montaje y  operación de las Estaciones de Servicio que suministran Gas Natural Comprimido  para uso vehicular; y, el Ministerio de Desarrollo Económico o quien haga sus  veces, para las demás actividades referidas en el artículo 2° del presente  decreto. (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Organismo de  Acreditación: De conformidad con el literal j) del artículo 2° y el  artículo 17 del Decreto 2269 de 1993,  es la Superintendencia de Industria y Comercio la entidad gubernamental que  acredita y supervisa los organismos de certificación, los laboratorios de  pruebas y ensayo y de metrología que hagan parte del Sistema Nacional de  Normalización, Certificación y Metrología.    

Organismo de  Certificación Acreditado: De conformidad con los  literales n) y ñ) del artículo 2° del Decreto 2269 de 1993,es  una entidad imparcial, pública o privada, nacional, extranjera o internacional,  que posee la competencia y la confiabilidad necesarias para administrar un  sistema de certificación, consultando los intereses generales y que ha sido  reconocida por el Organismo de Acreditación.    

Organismo de Inspección Acreditado: De  conformidad con los literales o) y p) del Decreto 2269 de 1993,  es un organismo que ejecuta servicios de inspección a nombre de un Organismo de  Certificación y que ha sido reconocido por el Organismo de Acreditación. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Productor de equipos completos de GNCV  y partes para equipos completos de GNCV: Toda persona natural o jurídica que  elabore, procese, transforme o utilice equipos y partes con el propósito de  obtener equipos completos de GNCV para ser instalados en vehículos automotores  por talleres de conversión. Los importadores se reputan productores respecto de  los equipos completos de GNCV y sus partes que introduzcan al mercado nacional.  (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Productor de equipos y partes para la  instalación de Estaciones de Servicio de GNCV: Toda persona natural  o jurídica que elabore, procese, transforme o utilice bienes con el propósito  de obtener equipos y partes para la instalación de estaciones de servicio de  GNCV. Los importadores se reputan productores respecto de los equipos y partes  que para tal fin introduzcan al mercado nacional. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Taller de Conversión de Vehículos a  GNCV: Toda  persona natural o jurídica que realiza la instalación y/o mantenimiento de  equipos completos de GNCV y/o sus partes. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Vehículo Automotor: Es todo  vehículo provisto de un dispositivo mecánico de autopropulsión, utilizado  normalmente para el transporte de personas o mercancías por vía terrestre y que  no marche sobre rieles o conectado a un conductor eléctrico. Se consideran  vehículos automotores los montacargas y vehículos similares en el sector  transporte. . (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.1.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

T I T U L O II    

REGLAS GENERALES    

CAPITULO 1    

Requisitos para  iniciar la prestación del servicio    

Artículo 4°. Autorizaciones  y Licencias. Las estaciones de servicio y talleres de conversión interesados en  iniciar operaciones deberán haber tramitado las correspondientes licencias ante  las autoridades que a continuación se mencionan, so pena de las sanciones  previstas en el Título III del presente decreto:    

• Autoridad  Distrital, Municipal, o del Departamento Especial de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

• Curador Urbano.    

• Autoridad Ambiental  Competente.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.2.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 5°. Aviso a las diferentes  autoridades. Los interesados en iniciar la operación de estaciones de servicio  y/o talleres de conversión deberán informarlo previamente al Ministerio  competente y a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante  comunicación escrita en la que indique localización, dirección y fecha a partir  de la cual entrará en operación, anexando copia simple de las pólizas de  seguros establecidas en el artículo 6.2 del presente decreto, según  corresponda.  (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.2.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO 2    

Obligaciones    

Artículo 6°. Obligaciones  delas Estaciones de Servicio y los Talleres de Conversión. En todo momento,  desde que inician operaciones las estaciones de servicio y los talleres de  conversión, deberán cumplir con las siguientes obligaciones:    

6.1 Mantener vigentes  las licencias, permisos o autorizaciones expedidas por las Alcaldías, las  Curadurías Urbanas y las Autoridades Ambientales Competentes.    

6.2 Adquirir con  posterioridad ala obtención de la totalidad de las licencias, en un término no  superior a treinta (30) días y mantener vigentes dos Pólizas de Seguros, a  saber:    

(i) Responsabilidad  Civil Extracontractual, RCE, para asegurar los perjuicios patrimoniales que  cause a terceras personas en desarrollo de sus, actividades normales por daños  a bienes, lesiones o muerte de personas, de acuerdo con las condiciones  generales de la póliza y la ley colombiana; la póliza deberá incluir una  cláusula de restablecimiento automático del valor asegurado a cargo de la  estación deservicio o el taller de conversión cuando quiera que, por ocurrencia  de siniestros, el valor asegurado mínimo disminuya. Mientras el Ministerio  competente señala las condiciones particulares de la póliza, se seguirán  aplicando las previstas en la Resolución 8  0582 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía para las estaciones de  servicio de GNCV y talleres de conversión.    

(ii) Cumplimiento de  Disposiciones Legales, en la que figure como beneficiario el Ministerio  competente, para amparar el incumplimiento de las normas y reglamentaciones que  deben observar en el ejercicio de su actividad, cuyo valor asegurado no podrá  ser inferior al 5% del valor de la inversión, actualizado anualmente por el  índice de precios al consumidor-IPC-para el año siguiente, de acuerdo a los  cálculos del Banco dela República.    

6.3 Obtener, y  mantener los Certificados de Conformidad de que trata el capítulo 3° del  presente decreto, expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, sobre  el cumplimiento delos requisitos técnicos contemplados en la reglamentación  vigente o aquella que la modifique.    

Parágrafo. Las  pólizas adquiridas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente  Decreto deberán ser ajustadas en un término de treinta (30) días contados a partir  de la fecha en que el Ministerio competente para ello señale las condiciones en  que las mismas deben ser otorgadas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.3.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

CAPITULO3    

Requisitos Técnicos y  Verificación de la Conformidad    

Artículo 7°. Expedición  de Reglamentos Técnicos. Los Ministerios competentes para reglamentar las  diferentes actividades relacionadas con el gas natural comprimido para uso  vehicular, expedirán los Reglamentos Técnicos respectivos y determinarán los  requisitos obligatorios que deben cumplirse en cada una de ellas.    

Parágrafo. Hasta  tanto no se expidan los Reglamentos Técnicos pertinentes, seguirá vigente la Resolución 80582  de 1996 expedida por el Ministerio de Minas y Energía, en aquellas partes  que no sean contrarias a las disposiciones contenidas en este decreto.    

Nota 1, artículo 7º: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.4.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2,  artículo 7º: Ver Resolución 957 de  2012, M. de Comercio, Industria y Turismo.    

Artículo 8°. Procedimiento para  verificar el cumplimiento de los requisitos técnicos. Los oferentes deservicios  y productos de GNCV deberán asegurar el cumplimiento de los requisitos,  procedimientos, pruebas y ensayos establecidos en los Reglamentos Técnicos y  deberán obtener los Certificados de Conformidad a que haya lugar, debidamente  expedidos por un Organismo de Certificación Acreditado, conforme alo dispuesto  en los Títulos IV y V de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria  y Comercio-Circular  Externa 10 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 9°. Organismos de  Certificación Acreditados. Los Organismos de Certificación Acreditados  expedirán los certificados de conformidad a que hace referencia el presente  decreto. En lo pertinente, se aplicarán a estos organismos las disposiciones  contenidas en el Decreto 2269 de 1993,  en los Títulos IV y V de la Circular Unica de la Superintendencia de Industria  y Comercio-Circular  Externa 10 de 2001– y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o  reglamenten estas disposiciones. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.4.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Organismos de Inspección.  Los Organismos de Inspección Acreditados por la Superintendencia de Industria y  Comercio ejecutarán los servicios de inspección a nombre del Organismo de  Certificación Acreditado que los solicite, quien será el único responsable ante  la Superintendencia de Industria y Comercio. En lo pertinente, se aplicarán a  estos organismos las disposiciones contenidas en el Decreto 2269 de 1993,  en el Título V de la Circular única de la Superintendencia de Industria y  Comercio-Circular  Externa 10 de 2001-y las normas que modifiquen, aclaren, adicionen o  reglamenten estas disposiciones. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.4.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 11. Vigilancia y Control de  los Reglamentos Técnicos. Se asigna a la Superintendencia de Industria y  Comercio el control del cumplimiento de los Reglamentos Técnicos para  garantizar la seguridad y calidad en el ejercicio de las actividades  relacionadas con el uso del Gas Natural Comprimido para uso Vehicular, GNCV. (Nota: Ver artículo 2.2.2.6.1.1.4.5.  del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

CAPITULO 4    

Reglas sobre libre  competencia    

Artículo 12. Funciones de la  Superintendencia de Industria y Comercio. La Superintendencia de Industria y  Comercio vigilará a las empresas con el fin de investigar y sancionar, si fuere  del caso, las prácticas que puedan constituir restricciones indebidas a la  libre competencia en los términos del Decreto 2153 de 1992,  en particular los artículos 46 a 52, y las normas que lo complementen,  modifiquen o adicionen. De conformidad con lo dispuesto en dicho Decreto los  productores, transportadores, distribuidores y comercializadores de gas natural  se abstendrán de cualquier actuación que pueda conducir a discriminar  indebidamente o dar trato preferente a algunos comercializadores de gas natural  comprimido vehicular en perjuicio de otros. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.5.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 13. Publicidad de los precios  del GNCV. Con el propósito de asegurar que los precios reflejen las condiciones  de un mercado competitivo, las estaciones de servicio para suministro de gas  natural comprimido vehicular divulgarán sus precios al público en aviso ubicado  en un sitio claramente visible de la estación de servicio, sin perjuicio de las  facultades atribuidas en esta materia a la Superintendencia de Industria y  Comercio en el Decreto 3466 de 1982.  (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.5.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

T I T U L O III    

RÉGIMEN SANCIONATORIO    

Artículo 14. Sanciones. En el evento  en que las estaciones de servicio y los talleres de conversión incumplan las  obligaciones previstas en el artículo 6° del presente Decreto, les serán  impuestas por las autoridades competentes para el efecto las sanciones  previstas en los artículos 15, 16 y 17 de este acto administrativo. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.6.1. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 15. Sanciones Urbanísticas. Las  Autoridades Distritales o Municipales aplicarán las sanciones establecidas en  la Ley 388 de 1997 y en  las normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se  refiere al incumplimiento de normas urbanísticas en cada Distrito o Municipio. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.6.2. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 16. Sanciones Ambientales.  Las Autoridades Ambientales aplicarán las sanciones establecidas en la Ley 99 de 1993 y en las  normas que la modifiquen, aclaren, adicionen o reglamenten, en lo que se  refiere al incumplimiento de normas de protección ambiental. (Nota: Ver artículo  2.2.2.6.1.1.6.3. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 17. Sanciones por  incumplimiento de los reglamentos técnicos. El incumplimiento de las  disposiciones contenidas en los Reglamentos Técnicos será sancionado por la  Superintendencia de Industria y Comercio de conformidad con lo previsto en el  artículo 24 del Decreto 3466 de 1982.  (Nota:  Ver  artículo  2.2.2.6.1.1.6.4. del Decreto 1073 de 2015, Decreto  Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

T I T U L O IV    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 18. Solicitudes  en curso. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto no se  requerirá elevar solicitud al Ministerio de Minas y Energía para efectos de  obtener autorización para montaje y operación de estaciones de servicio de GNCV  y talleres de conversión.    

Parágrafo. Las  solicitudes que se encuentren en trámite culminarán el proceso de autorización  vigente al momento de la expedición de este decreto.    

Artículo 19. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y deroga todas las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C.,  a 31 de julio de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Minas  y Energía,    

Luisa  Fernanda Lafaurie Rivera.    

El Ministro de  Desarrollo Económico,    

Eduardo  Pizano de Narváez.    

               

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