DECRETO 1604 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1604 DE 2002    

(julio 31)    

por  el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1640 de 2012,  artículo 68.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio delas facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993,    

DECRETA:    

Artículo 1°. De  las Comisiones Conjuntas. Las comisiones de que trata el parágrafo 3°  del artículo 33 de la Ley 99 de 1993,tienen  como objeto concertar, armonizar y definir políticas, para el ordenamiento y  manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los principios  constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la  normatividad ambiental y lo dispuesto en el presente decreto.    

Nota 1, artículo 1º: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2010. Exp.  00115-00. Sección 1ª. Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. Ponente: Rafael E.  Ostau de Lafont Pianeta.    

Nota 2, artículo 1º: Ver  Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2007 dentro del mismo  Expediente.    

Artículo 2°. De  la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán  conformadas de la siguiente manera:    

1.                 Los directores  de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las unidades ambientales de los grandes  centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en la cuenca hidrográfica  compartida.  (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2010. Exp.  00115-00. Sección 1ª. Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. Ponente: Rafael E.  Ostau de Lafont Pianeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 2007 dentro del mismo Expediente.).    

2.                 El Director  Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar. (Nota:  Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de  agosto de 2010. Exp.  00115-00. Sección 1ª. Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. Ponente: Rafael E.  Ostau de Lafont Pianeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de agosto  de 2007 dentro del mismo Expediente.).    

    3.      El Director de Cormagdalena  o su delegado, cuando a ello hubiere lugar. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 12 de agosto de 2010. Exp.  00115-00. Sección 1ª. Actor: Jaime Omar Jaramillo Ayala. Ponente: Rafael E.  Ostau de Lafont Pianeta. Nota 2: Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  agosto de 2007 dentro del mismo Expediente.)    

Parágrafo 1°. La comisión podrá constituir comisiones  técnicas, con el objeto de obtener apoyo en el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo 2°. Podrán asistir a las reuniones de la  Comisión en calidad de invitados personas naturales y/o jurídicas, cuando así  lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los temas sobre los  cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero no voto en las  sesiones.    

Artículo 3°. De  las funciones de las Comisiones. Las comisiones conjuntas cumplirán las  siguientes funciones:    

1. Coordinar la formulación del Plan de Ordenación y  Manejo de la cuenca hidrográfica común, POMC.    

2. Aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  Hidrográfica, así como sus ajustes cuando a ello hubiere lugar.    

1.           Coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y  Manejo de la Cuenca Hidrográfica Común.    

2.          Coordinar el  programa de implementación de los instrumentos económicos.    

3.          Adoptar las  demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones.    

7. Elaborar su propio reglamento.    

Artículo 4°. El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca  se formulará y ejecutará de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2857  de1981, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Artículo 5°. Para el cumplimiento de sus objetivos y  funciones, la Comisión podrá contar con el apoyo de los Institutos Técnicos y  Científicos, adscritos y vinculados al Ministerio del Medio Ambiente.    

Artículo 6°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado    

               

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