DECRETO 159 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 159 DE 2002    

(enero 28)    

por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.    

Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Nota 2: Modificado por  el Decreto 320 de 2012,  por el Decreto 360 de 2011,  por el Decreto 852 de 2009,  por el Decreto 72 de 2005,  por el Decreto 1065 de 2004,  por el Decreto 102 de 2003  y por el Decreto 822 de 2002.    

Nota 3: Adicionado por  el Decreto 777 de 2011.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las  previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Información para la distribución de  los recursos de la participación de propósito general y de la asignación para  los programas de alimentación escolar    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 72 de 2005,  artículo 1º. Certificación de información. Para efectos de la evaluación,  seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones,  de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación  para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°,  4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,  los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información  debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los  siguientes términos:    

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará  las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:    

a) La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo  la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y  los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas,  Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;    

b) El Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio,  distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán presentar un informe de ejecución  presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda y gastos  de inversión de la vigencia fiscal anterior. Adicionalmente reportarán la  información con los datos de las variables requeridas para efectos del  monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos del Sistema General de  Participaciones. En el caso de los municipios con resguardos indígenas bajo su  jurisdicción, deberán presentar el informe de ejecución de los recursos del  Sistema General de Participaciones que les fueron asignados a dichos  resguardos.    

Para efectos de la presentación de los informes de que trata el  presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará y  distribuirá los respectivos formatos en un aplicativo para la captura de la  ejecución presupuestal de los municipios y de los resguardos indígenas, el cual  será enviado a través de las respectivas secretarías de planeación  departamental o el órgano que haga sus veces.    

Se podrá acceder al aplicativo a través de la página web del  Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co. El no envío del  aplicativo con los formatos por parte del Departamento Nacional de Planeación  no exonera a las autoridades territoriales de la responsabilidad de presentar  la información en las fechas establecidas.    

Los formatos impresos con base en el aplicativo de que trata el inciso  anterior, deberán ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o  el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el  jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el Contador del Municipio,  consignando la respectiva matrícula profesional. En el caso del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formatos deberán  ser firmados por el Gobernador del departamento, por el Secretario de Hacienda  departamental y por el Contador departamental.    

Para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito  General y programas de alimentación escolar, se tendrá en cuenta únicamente la  información de ejecución presupuestal que sea radicada en la Oficina de  Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 15 de  marzo de cada año, en medio impreso con base en el aplicativo mencionado en el  presente artículo, y con las firmas de la totalidad de los funcionarios  determinados en el anterior inciso. En la misma fecha los municipios deberán  radicar ante la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus  veces, copia impresa de los formatos diligenciados y firmados y del medio  magnético del mismo informe, para que dicha Secretaría consolide en el  aplicativo correspondiente la información de todos los municipios de su  jurisdicción.    

La Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus  veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31  de marzo de cada año la información consolidada de la ejecución presupuestal de  los municipios de su jurisdicción en el aplicativo que le haya sido remitido  para el efecto.    

El Departamento Nacional de Planeación consolidará una base de datos  con la información correspondiente a los ingresos tributarios y a los gastos de  inversión financiados con ingresos corrientes de libre destinación, de los  municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que hayan radicado el informe de manera oportuna en el Departamento  Nacional de Planeación; dicha información será enviada al Contador General de  la Nación para efectos de su refrendación a más tardar el 15 de mayo de cada  año.    

La Contaduría General de la Nación remitirá al Departamento Nacional  de Planeación la certificación de refrendación de los ingresos tributarios y  los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre  destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos  del Sistema General de Participaciones, la Secretaría de Planeación  Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al Departamento  Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año el informe sobre  la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones  transferidos al departamento para la prestación de los servicios de salud y  educación en la vigencia anterior, en medio magnético y en copia impresa de los  formatos diligenciados y firmados por el respectivo Secretario de Educación y  Salud o del jefe de la dependencia que haga sus veces, así como la información  de las variables requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y  evaluación de dichos recursos.    

Los municipios presentarán ante la Secretaría de Planeación  Departamental o el órgano que haga sus veces, a más tardar el 31 de julio de  cada año, el informe semestral de ejecución presupuestal de ingresos y gastos  con corte a 30 de junio de cada año, en medio impreso y con copia magnética,  con base en aplicativo que haya sido puesto a disposición para el efecto por el  Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Secretaría de Planeación  Departamental o el órgano que haga sus veces consolidará la información  reportada por los municipios y agregará el informe semestral de ejecución de  ingresos y gastos del departamento, con la información adicional requerida que deben  presentar las Secretarías o dependencias del departamento responsables de la  administración y ejecución de los recursos, en el aplicativo puesto a  disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación, la cual  deberá ser remitida a dicho Departamento antes del 15 de agosto de cada año.    

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al  Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año,  los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de  Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado  vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la  certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el  cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de  Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una  de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo  de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General. (Nota: Ver Decreto 822 de 2002,  art. 1, el cual modificó el término señalado en el presente artículo.)    

4. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al  Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año,  los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la  Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de  Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o  modifiquen.    

5. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la  Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más  tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios  que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.    

6. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior y de  Justicia certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20  de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada  por estas entidades territoriales para el año siguiente.    

7. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la  Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de  diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por  esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan  categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.    

Parágrafo. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se  presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de  Planeación los ajustes a los datos suministrados.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 777 de 2011,  artículo 1º. A los municipios afectados por el Fenómeno de La Niña  2010-2011 con la inundación de las dependencias de la Alcaldía, en particular  de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de tal manera  que presentan daños en la información requerida para elaborar el informe de que  trata el inciso quinto del numeral 2 del presente artículo, correspondiente a  la vigencia 2010, se les amplía el plazo de presentación del informe hasta el  día 31 de marzo de 2011, en las mismas condiciones establecidas en este decreto.    

Para los municipios afectados por el Fenómeno  de La Niña 2010-2011 con la inundación de las dependencias de la Alcaldía, en  particular de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, presentando  pérdida total de la información requerida para elaborar el informe  correspondiente a la vigencia 2010, de que trata el inciso 5° del numeral 2 del  presente artículo, de manera que no sea posible reconstruir la documentación  soporte de la ejecución presupuestal de la vigencia 2010, para efectos de la  distribución de los recursos de la Participación de Propósito General de 2012,  correspondientes a la eficiencia fiscal, se utilizará el mismo indicador que se  usó para la distribución del año anterior.    

Para los anteriores efectos, el Alcalde  Municipal o Distrital certificará la imposibilidad de presentar el informe el  día 15 de marzo de 2011, al que se refiere el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 159 de 2002,  modificado por el Decreto 72 de 2005.  Dicha certificación deberá ser radicada en el Departamento Nacional de  Planeación a más tardar el 22 de marzo de 2011.    

El Departamento Nacional de Planeación podrá  adoptar las acciones pertinentes para comprobar la situación reportada por los  alcaldes municipales o distritales.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 777 de 2011,  artículo 2º. Para efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el  inciso 2° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y de  la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma  ley, las Secretarías de Planeación Departamental tomarán la información  reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 777 de 2011,  artículo 3º. A partir de la entrega de la información en los términos del  presente artículo y para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño  integral en los componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y  capacidad administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán  continuar reportando la información en el aplicativo dispuesto por el  Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este  defina, hasta que dicha información se integre al Formulario Único Territorial  (FUT).    

Nota, artículo 1º: Ver  artículo 2.2.5.3.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Texto inicial del artículo 1°: “Certificación de  información. Para efectos de la distribución de la Participación de Propósito  General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que  tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente  información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a  más tardar el 30 de junio de cada año.    

1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística  suministrará los datos sobre:    

– Población total del país, por municipios, distritos,  incluyendo la del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del  Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, desagregada en población urbana y rural.  Esta información deberá contener la variación poblacional por aumento o  disminución a causa de desplazamiento poblacional.    

– Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por  municipio, distrito y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina.    

2. Los municipios, distritos y el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentarán un informe  de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de  deuda e inversión de la vigencia fiscal anterior.    

Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el  artículo 79 numeral 4 de la Ley 715 de 2001, deberán demostrar al  Departamento Nacional de Planeación la actualización del Sistema de Selección  de Beneficiarios, Sisbén, de acuerdo con los requisitos establecidos por el  Conpes social.    

Para efectos de la presentación de los informes de que  trata este artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará los  respectivos formatos, los cuales serán distribuidos a las entidades  territoriales responsables de su presentación.    

3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de  la Ley 715 de 2001, el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará  al Departamento Nacional de Planeación los departamentos, distritos y  municipios que hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o  Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 de  1999 y 617 de 2000, y conceptuará sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo  de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero  por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se  utiliz ará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la  Participación de Propósito General.    

Para efectos de la liquidación de la Participación de  Propósito General y programas de alimentación escolar, sólo se tendrá en cuenta  la información radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha  prevista en el presente artículo y únicamente en los formatos elaborados por  dicho Departamento.    

Los formatos deben ser firmados por el alcalde, por el  Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga  dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el  Contador del Municipio, consignando la respectiva matricula profesional.    

Los informes de ejecución presupuestal de ingresos y  gastos elaborados por los municipios, deberán ser refrendados por el Contador  General de la Nación. En consecuencia, no será tenida en cuenta para los fines  legales la información que no cumpla con los anteriores requisitos.    

Para el efecto, una vez diligenciados y firmados los formatos  por las autoridades municipales, deberán ser presentados a la Contaduría  General de la Nación para la respectiva refrendación a más tardar el 15 de  abril de cada año. Una vez realizada esta refrendación, la Contaduría General  de la Nación deberá radicar los formatos en la Oficina de Correspondencia del  Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año y  sólo se tendrán en cuenta los formatos radicados en esta última fecha.    

Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre  de cada año se presentase la creación de uno o más nuevos municipios, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al  Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.”.    

Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1065 de 2004,  artículo 1º. Prorrógase hasta el 30 de abril de 2004 el plazo para que los  municipios radiquen en la Contaduría General de la Nación los informes de  ejecución presupuestal de los ingresos y gastos correspondientes a la vigencia  2003, de que trata el inciso 4º del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 159 de 2002.    

Artículo 2°. Información  a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la  distribución de los recursos de la Participación de Propósito General y  programas de alimentación escolar del año 2002 se tendrá en cuenta la  información certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que  se refiere el numeral 3 del artículo anterior y la suministrada por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los  municipios creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad  a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los  recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.    

Para efectos de la distribución de los recursos del  año 2002 se tendrán en cuenta los informes de ejecución presupuestal de  ingresos y gastos de la vigencia 2000 y de años anteriores, reportados por el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los  distritos y los municipios que hayan sido radicados en el Departamento Nacional  de Planeación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas por el Decreto 896 de 1997,  con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la  distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones  para el año 2002.    

Si con anterioridad a la aprobación por parte del  Conpes social no se dispone de la información sobre el cumplimiento de las Leyes  550 de 1999 y 617 de 2000 y la relacionada con la actualización del Sisbén,  ésta no será tenida en cuenta para la distribución del año 2002.    

CAPITULO II    

Información para la distribución de  los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los  resguardos indígenas    

Artículo 3°. Certificación  de información. Para efectos de la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones asignados a los r esguardos indígenas, el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al  Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los  resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más  tardar el 30 de junio de cada año.    

Para establecer los resguardos indígenas constituidos  legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del  Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán  prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Dane.    

Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de  diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la  creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de  Planeación los ajustes a los datos suministrados.    

Parágrafo 2°. Cuando un resguardo indígena se  encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones  departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991,  en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE, se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los  municipios y divisiones departamentales. (Nota 2, artículo 3º: : Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre  inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este  parágrafo.).    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

Artículo 4°. Información  a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a  los resguardos indígenas legalmente constituidos se tendrá en cuenta la información  certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE,  de la población de los resguardos indígenas reportados al Departamento Nacional  de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de  la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones  para el 2002.    

CAPITULO III    

Información para la distribución de  los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los  distritos y municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena    

Artículo 5°. Certificación  de información. Para efectos de la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios  ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la  información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los  kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio  de cada año.    

Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de  diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la  creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá certificar al Departamento Nacional de  Planeación los ajustes a la información suministrada.    

Parágrafo 2°. Información  a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá  en cuenta la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la  aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los  recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPITULO IV    

Información para la distribución de  los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los  nuevos municipios    

Artículo 6°. Cálculo  de variables para los nuevos municipios con información insuficiente.  Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los  nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional  de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la  vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del  Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del  municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere  segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más  variables; con excepción de los datos de población e índice de Necesidades  Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la  vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, Dane. Sin la certificación del  Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no se podrá realizar  la asignación de recursos para el nuevo municipio.    

Si el nuevo municipio no ha sido creado por  segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria  para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de  Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de  todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del  municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su  creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice  de Necesidades Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso  deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, Dane.    

Para el cálculo de los criterios que incluyen datos  poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para  el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.    

Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos  municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente  por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del  Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en  el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General  de Participaciones para la vigencia siguiente.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPITULO V    

Información para la distribución de  los recursos de la participación en salud

  entre los departamentos, distritos y municipios    

Artículo 7°. Modificado  por el Decreto 360 de 2011,  artículo 1º. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de  distribución. En la  distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud,  se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52,  66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001,  teniendo en cuenta lo siguiente:    

1. La población  afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio de la  Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por cada municipio,  distrito y departamento en el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos  del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a la metodología que dicho Ministerio  defina.    

2. La población  afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de la  Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente  anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema  General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio,  distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía  y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con  recursos de las Cajas de Compensación Familiar, la cual será igualmente  certificada por dicho Ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el  mencionado Ministerio defina.    

3. La población  afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía  Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no  municipalizadas, será certificada por el Ministerio de la Protección Social con  corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el  cual se efectúa la distribución. Para estos efectos, las entidades que  administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de la  Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina.    

4. Para los  recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como  prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes  criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:    

4.1. Para la  población por atender, se tomará la participación de la población de cada  entidad territorial en el total nacional.    

4.2. Para el  criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:    

4.2.1. Nivel de  pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas  insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de  los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con  necesidades básicas insatisfechas del país.    

4.2.2. Riesgo de  Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de  dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta  al riesgo de dengue del país.    

4.2.3. Riesgo de  Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de  malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los  departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta  al riesgo de malaria del país.    

4.2.4. Población  susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para  el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las  áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  definida por el Ministerio de la Protección Social, en el total de población  objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.    

4.2.5.  Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de  dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área  no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la  población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas  entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional  y en proporción a su área geográfica.    

4.3 Numeral modificado por el Decreto 320 de 2012,  artículo 4º. Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como  indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles  establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por  cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del  Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio  de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de octubre del año  inmediatamente anterior.    

Texto anterior del  numeral 4.3.: “Para el criterio  de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el  cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada  biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito  o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés,  de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de la Protección Social con  corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.”.    

Parágrafo 1°. Para  efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el  componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No  Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el  Ministerio de la Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional  disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales – Sisbén, certificada por el Departamento Nacional de  Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia.    

Parágrafo 2°. Para  aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la  última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales – Sisbén al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes  Social definirá la metodología e imputará la PPNA.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.2.5.1.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Texto inicial del artículo 7º: “Información para la aplicación de los  criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los  recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la  información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 69, 70 y  71 de la  Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta  lo siguiente:    

1. La población afiliada al régimen contributivo será la  resultante del promedio de afiliados compensados en el período comprendido  entre el 1° de abril y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a  aquel para el cual se efectúa la distribución, por cada municipio, distrito y  corregimiento departamental. Para la distribución del año 2002, se tomará la  misma información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y  el 30 de junio de 2001.    

2. La población afiliada al régimen subsidiado será  aquella certificada a través de los respectivos contratos con las  administradoras del régimen subsidiado vigentes a 31 de octubre del año  anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema  General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio,  distrito o departamento en el caso de los corregimientos departamentales.    

3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo  los de Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o  corregimiento departamental, certificada por el Ministerio de Salud con corte a  30 de junio del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución.  Las entidades que administren regímenes de excepción deberán informar a más  tardar el mes siguiente a la fecha de solicitud de información por parte del  Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente  numeral.    

4. Para los recursos destinados a financiar las acciones  de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta  en todo caso, los siguientes indicadores de conformidad con lo señalado en el  artículo 52 de la Ley 715 de 2001:    

4.1. Para la población por atender, se tomará la  participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.    

4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta  los siguientes indicadores:    

4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación  de la población con Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio,  distrito y corregimiento departamental, en el total de población con  Necesidades Básicas Insatisfechas del país.    

4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación  de la población expuesta al riesgo de Dengue de cada municipio, distrito y  corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de  Dengue del país.    

4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación  de la población expuesta al riesgo de Malaria de cada municipio, distrito y  corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de  Malaria del país.    

4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la  participación de la población objetivo para el Plan Ampliado de Inmunizaciones  de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, definida por el  Ministerio de Salud, en el total de población objetivo del Plan Ampliado de  Inmunizaciones del país.    

4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la  dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados  de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, entre la población  urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades  territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en  proporción a su área geográfica.    

4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa en el  año 2003 y subsiguientes se definen como indicadores trazadores, el  cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada  biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito y  corregimiento departamental, de acuerdo a las metas fijadas por el Ministerio  de Salud con corte al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior. Para el  año 2002 se tomará como indicador para la distribución de recursos por  eficiencia administrativa la población susceptible de ser vacunada, de  conformidad con el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 715 de 2001.    

5. El factor de ajuste para los servicios no incluidos  en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pondera a partir de la diferencia  del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen  contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por  capitación base del régimen subsidiado, descontado el gasto administrativo, los  servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado y que permite  ajustar la población a atender en lo no cubierto por subsidios a la demanda.  Este factor será definido anualmente de conformidad con lo señalado en el  inciso 6° artículo 66 de la Ley 715 de 2001.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la distribución de  recursos de la vigencia 2002, en el caso que la población por atender  resultante de restar a la población total suministrada por el DANE, la  población afiliada a los regímenes contributivo, subsidiado y de excepción,  resultare igual a cero o negativa para un municipio, distrito o corregimiento  departamental, se aplicará al respectivo municipio, distrito o corregimiento  departamental, el porcentaje promedio de la población por atender del  departamento al cual pertenece.    

Parágrafo 2°. En caso de no disponerse de información  sobre la población afiliada a los regímenes de excepción señalados en el  numeral 3 del presente artículo y en los términos requeridos para la  distribución de recursos conforme al presente decreto, ésta no será tomada en  cuenta en la distribución de recursos para el año 2002. El Ministerio de Salud  deberá realizar con miras a la distribución de recursos para los años 2003 y  subsiguientes, la gestión necesaria para disponer de dicha in formación en los  términos establecidos en el presente decreto.    

Parágrafo 3°. Para la información correspondiente al  numeral 2 del presente artículo, no se contabilizarán aquellos afiliados al  régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada  totalmente con recursos de la Nación.    

Parágrafo 4°. Para el cálculo del factor de ajuste para  los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se  tendrán en cuenta, además de los afiliados que cofinancia cada entidad  territorial, los afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial  cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.”.    

Artículo 8°. Recursos  base para la distribución del Sistema General de Participaciones para salud en  el año 2002. El monto de recursos del Sistema General de Participaciones  en salud a distribuir para financiar a la población pobre mediante subsidios a  la demanda; la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda; y las acciones de salud pública definidas  como prioritarias para el país, en el año 2002, se determinará con base en el  gasto para cada uno de estos componentes, financiado en la vigencia fiscal de  2001 con recursos de Situado Fiscal, participaciones municipales y de las  rentas cedidas para salud, de acuerdo con la participación en el gasto  financiado con transferencias para cada componente, en el total de las  transferencias en el año 2001.    

El Ministerio de Salud certificará al Departamento  Nacional de Planeación la información correspondiente a situado fiscal y rentas  cedidas para los fines del presente artículo. El Departamento Nacional de  Planeación hará las estimaciones requeridas de las participaciones municipales  para los efectos del presente artículo, con base en la información disponible.    

Artículo 9°. Fuentes  y términos para el suministro de la información. Además de lo  establecido en los artículos 52, 66, 69, 70, y 71 de la Ley 715 de 2001, se  debe tener en cuenta lo siguiente:    

La información correspondiente a población total,  urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades  básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y corregimiento  departamental, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística, DANE, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30  de junio de cada año.    

La información correspondiente a la extensión en  kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y corregimiento departamental,  será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Igac, al  Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.    

Inciso 4º  modificado por el Decreto 360 de 2011,  artículo 2º. La información restante para la aplicación de las  variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio,  distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y  Vaupés contempladas en el presente decreto, será certificada por el Ministerio  de la Protección Social al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el  quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando  las metodologías utilizadas y anexando las bases de origen.    

Texto inicial del inciso 4º: “La información  restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de  distribución de cada municipio, distrito y corregimiento departamental,  contempladas en el presente decreto será certificada por el Ministerio de Salud  al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada  año, con excepción de la información de la población afiliada al régimen  subsidiado, al régimen contributivo para las vigencias 2003 y subsiguientes, y  el logro de coberturas útiles de vacunación, que deberá suministrarse a más  tardar el 31 de octubre de cada año. El Ministerio de Salud elaborará los  formatos, con los datos que deben contener dichos informes, los cuales serán  distribuidos a las entidades mencionadas con una antelación no menor a dos  meses a la fecha en la cual la deben certificar.”.    

Los montos correspondientes al pago de aportes  patronales señalados en el artículo 58 y en el parágrafo 2° del artículo 49 de  la Ley 715 de 2001,  deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio  de Salud al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30  de junio de cada año.    

La información que no sea reportada en las fechas  señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las  fórmulas de distribución.    

Parágrafo. Para efectos de la distribución de los  recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la  información certificada por el Ministerio de Salud, el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Instituto Geográfico Agustín  Codazzi, Igac, al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la  aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los  recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 360 de 2011,  artículo 2º. Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación  aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo  año”.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.2.5.1.2. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.        

Artículo 10. De los recursos destinados a la  población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda. Para efectos de la  aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se  entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con  subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos  del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta  en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1° del  artículo 70 de la misma ley.    

Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los  recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso  anterior, incrementados por la inflación causada.    

Parágrafo 1°. Con el fin de evitar que la eventual  disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de  servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la  demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades  territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de  manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la  diferencia a precios constante s en el monto de dichos recursos.    

Parágrafo 2°. Modificado  por el Decreto 102 de 2003,  artículo 1º. En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los  recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios  a la demanda para la vigencia 2003, resultase un monto inferior en pesos  constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo  establecido en el primer inciso del presente artículo para un municipio o  distrito en particular, deberá asignársele un monto que compense el veinte por  ciento (20%) de la diferencia, entre las dos vigencias.    

Para efecto de la compensación prevista en este parágrafo,  el valor resultante de descontar de la participación total para salud los  recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen  subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el  artículo 47 de la Ley 715 de 2001 así:    

a) Los recursos asignados para financiar las acciones de  salud pública en el año 2002, incrementados en la inflación causada;    

b) Los recursos asignados para financiar la población  atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda,  en la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo,  incrementados en la inflación causada;    

c) Los recursos asignados para financiar la prestación de  servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, en  la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo,  incrementados por la inflación causada;    

El monto excedente se distribuirá en primera instancia,  entre los municipios y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos  constantes al asignado en la vigencia 2002 para financiar la prestación de  servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda,  para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de  transición y en los términos establecidos en el presente parágrafo. Los  recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a  la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos  los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los  criterios y fórmulas generales de distribución.    

Texto inicial del Parágrafo 2º: “En caso que al  efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la  población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para las vigencias  2002 y 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la  vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer  inciso del presente artículo, para un departamento en particular, deberá  asignársele un monto que compense la diferencia de la siguiente manera: 70% de  la diferencia en el año 2002; y 20% de la diferencia en el año 2003. Estos  recursos deben distribuirse aplicando los criterios generales de distribución  que aplica la Nación, contemplados en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001.    

Para efecto de la compensación prevista en este  parágrafo, el valor resultante de descontar de la participación total para  salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el  régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos  en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, así:    

a) Los recursos asignados para financiar las acciones de  salud pública en el año 2001 incrementados en la inflación causada;    

b) Los recursos asignados para financiar la población  atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda,  en la vigencia 2001, conforme al primer inciso del presente artículo,  incrementados en la inflación causada;    

c) Los recursos asignados para financiar la prestación  de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda,  conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación  causada.    

El monto excedente se distribuirá en primera instancia,  entre los departamentos y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos  constantes al asignado en la vigencia 2001 para financiar la prestación de  servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda,  para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de  transición y en los términos establecidos en el presente parágrafo. Los  recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a  la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos  los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los  criterios y fórmulas generales de distribución.”.    

Parágrafo 3°. Modificado  por el Decreto 102 de 2003,  artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los  distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos  para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios  a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán  articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos  departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención  en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no  cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de  servicios de salud de su jurisdicción.    

Texto inicial del parágrafo 3°. “De conformidad con  lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de  Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la  atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que  les correspondan y deberán articularse a la red de prestación de servicios de  salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los  recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios  a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud  de su jurisdicción.”.    

Nota, artículo 10: Ver  artículo 2.2.5.1.3. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.        

Artículo 11. De  los recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez efectuada la  distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se  estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se  refiere el parágrafo 2° del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, éstos  deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios  de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre  cualquier otro gasto.    

Estos recursos deberán ser girados por la institución  prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones  y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades  promotoras de salud a las cual es se encuentren afiliados los trabajadores,  dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.    

En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos  aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los  recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni  con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.    

CAPITULO VII    

Disposiciones generales    

Artículo 12. Pérdida  de calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones.  Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de  beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de  giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.1. del Decreto  1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación  Nacional.).        

Artículo 13. Giro  de los recursos. La transferencia de los recursos del Sistema General de  Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de  la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver artículo  2.2.5.8.2. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 14. Certificación  de municipios en educación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo  41 de la Ley 715 de 2001, los  municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación  de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993,  mantendrán dicha certificación. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.6. del Decreto 1082 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).    

Artículo 15. Vigencia.  El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Viceministra Técnica encargada de las funciones  del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Catalina Crane.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.    

El Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Juan Carlos Echeverry Garzón.    

               

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