DECRETO 159 DE 2002
(enero 28)
por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 715 de 2001.
Nota 1: Ver Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Nota 2: Modificado por el Decreto 320 de 2012, por el Decreto 360 de 2011, por el Decreto 852 de 2009, por el Decreto 72 de 2005, por el Decreto 1065 de 2004, por el Decreto 102 de 2003 y por el Decreto 822 de 2002.
Nota 3: Adicionado por el Decreto 777 de 2011.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Información para la distribución de los recursos de la participación de propósito general y de la asignación para los programas de alimentación escolar
Artículo 1°. Modificado por el Decreto 72 de 2005, artículo 1º. Certificación de información. Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, en los siguientes términos:
1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará las estimaciones hechas, a más tardar el 30 de junio de cada año, sobre:
a) La población total del país, por municipios y distritos, incluyendo la del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, desagregada en población urbana y rural;
b) El Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán presentar un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda y gastos de inversión de la vigencia fiscal anterior. Adicionalmente reportarán la información con los datos de las variables requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y evaluación de los recursos del Sistema General de Participaciones. En el caso de los municipios con resguardos indígenas bajo su jurisdicción, deberán presentar el informe de ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones que les fueron asignados a dichos resguardos.
Para efectos de la presentación de los informes de que trata el presente artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará y distribuirá los respectivos formatos en un aplicativo para la captura de la ejecución presupuestal de los municipios y de los resguardos indígenas, el cual será enviado a través de las respectivas secretarías de planeación departamental o el órgano que haga sus veces.
Se podrá acceder al aplicativo a través de la página web del Departamento Nacional de Planeación, www.dnp.gov.co. El no envío del aplicativo con los formatos por parte del Departamento Nacional de Planeación no exonera a las autoridades territoriales de la responsabilidad de presentar la información en las fechas establecidas.
Los formatos impresos con base en el aplicativo de que trata el inciso anterior, deberán ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el Contador del Municipio, consignando la respectiva matrícula profesional. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina los formatos deberán ser firmados por el Gobernador del departamento, por el Secretario de Hacienda departamental y por el Contador departamental.
Para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar, se tendrá en cuenta únicamente la información de ejecución presupuestal que sea radicada en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 15 de marzo de cada año, en medio impreso con base en el aplicativo mencionado en el presente artículo, y con las firmas de la totalidad de los funcionarios determinados en el anterior inciso. En la misma fecha los municipios deberán radicar ante la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces, copia impresa de los formatos diligenciados y firmados y del medio magnético del mismo informe, para que dicha Secretaría consolide en el aplicativo correspondiente la información de todos los municipios de su jurisdicción.
La Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año la información consolidada de la ejecución presupuestal de los municipios de su jurisdicción en el aplicativo que le haya sido remitido para el efecto.
El Departamento Nacional de Planeación consolidará una base de datos con la información correspondiente a los ingresos tributarios y a los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que hayan radicado el informe de manera oportuna en el Departamento Nacional de Planeación; dicha información será enviada al Contador General de la Nación para efectos de su refrendación a más tardar el 15 de mayo de cada año.
La Contaduría General de la Nación remitirá al Departamento Nacional de Planeación la certificación de refrendación de los ingresos tributarios y los gastos de inversión financiados con ingresos corrientes de libre destinación, de los municipios y del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para efectos de la evaluación, seguimiento y monitoreo de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 31 de marzo de cada año el informe sobre la ejecución de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos al departamento para la prestación de los servicios de salud y educación en la vigencia anterior, en medio magnético y en copia impresa de los formatos diligenciados y firmados por el respectivo Secretario de Educación y Salud o del jefe de la dependencia que haga sus veces, así como la información de las variables requeridas para efectos del monitoreo, seguimiento y evaluación de dichos recursos.
Los municipios presentarán ante la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces, a más tardar el 31 de julio de cada año, el informe semestral de ejecución presupuestal de ingresos y gastos con corte a 30 de junio de cada año, en medio impreso y con copia magnética, con base en aplicativo que haya sido puesto a disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación. Asimismo, la Secretaría de Planeación Departamental o el órgano que haga sus veces consolidará la información reportada por los municipios y agregará el informe semestral de ejecución de ingresos y gastos del departamento, con la información adicional requerida que deben presentar las Secretarías o dependencias del departamento responsables de la administración y ejecución de los recursos, en el aplicativo puesto a disposición para el efecto por el Departamento Nacional de Planeación, la cual deberá ser remitida a dicho Departamento antes del 15 de agosto de cada año.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero, que hubiesen estado vigentes al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de expedición de la certificación de que trata el presente numeral, y conceptuará sobre el cumplimiento o incumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utilizará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General. (Nota: Ver Decreto 822 de 2002, art. 1, el cual modificó el término señalado en el presente artículo.)
4. Según lo establecido en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que estén destinando recursos de la Participación de Propósito General para financiar los Acuerdos de Reestructuración de Pasivos en el marco de la Ley 550 de 1999 o las normas que la sustituyan o modifiquen.
5. En virtud de lo preceptuado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Regulación Económica de la Seguridad Social certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año, los departamentos, distritos y municipios que a 31 de diciembre del año anterior no cuenten con pasivos pensionales.
6. Acorde con lo señalado en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, el Ministerio del Interior y de Justicia certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría de los distritos y municipios adoptada por estas entidades territoriales para el año siguiente.
7. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 863 de 2003, la Contaduría General de la Nación certificará al Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 20 de diciembre de cada año, la categoría asignada a los distritos y municipios por esa entidad para el año siguiente, en los casos en que estos no se hayan categorizado de conformidad con lo previsto por la Ley 617 de 2000.
Parágrafo. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 777 de 2011, artículo 1º. A los municipios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 con la inundación de las dependencias de la Alcaldía, en particular de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de tal manera que presentan daños en la información requerida para elaborar el informe de que trata el inciso quinto del numeral 2 del presente artículo, correspondiente a la vigencia 2010, se les amplía el plazo de presentación del informe hasta el día 31 de marzo de 2011, en las mismas condiciones establecidas en este decreto.
Para los municipios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 con la inundación de las dependencias de la Alcaldía, en particular de la Secretaría de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, presentando pérdida total de la información requerida para elaborar el informe correspondiente a la vigencia 2010, de que trata el inciso 5° del numeral 2 del presente artículo, de manera que no sea posible reconstruir la documentación soporte de la ejecución presupuestal de la vigencia 2010, para efectos de la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General de 2012, correspondientes a la eficiencia fiscal, se utilizará el mismo indicador que se usó para la distribución del año anterior.
Para los anteriores efectos, el Alcalde Municipal o Distrital certificará la imposibilidad de presentar el informe el día 15 de marzo de 2011, al que se refiere el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 159 de 2002, modificado por el Decreto 72 de 2005. Dicha certificación deberá ser radicada en el Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 22 de marzo de 2011.
El Departamento Nacional de Planeación podrá adoptar las acciones pertinentes para comprobar la situación reportada por los alcaldes municipales o distritales.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 777 de 2011, artículo 2º. Para efectos de la evaluación y seguimiento de que trata el inciso 2° del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y de la elaboración del informe semestral previsto por el artículo 90 de la misma ley, las Secretarías de Planeación Departamental tomarán la información reportada por los municipios en el Formulario Único Territorial (FUT).
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 777 de 2011, artículo 3º. A partir de la entrega de la información en los términos del presente artículo y para efectos del desarrollo de la evaluación del desempeño integral en los componentes de eficacia, eficiencia, asistencia técnica y capacidad administrativa, los municipios, distritos y departamentos deberán continuar reportando la información en el aplicativo dispuesto por el Departamento Nacional de Planeación, de acuerdo con los lineamientos que este defina, hasta que dicha información se integre al Formulario Único Territorial (FUT).
Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.5.3.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Texto inicial del artículo 1°: “Certificación de información. Para efectos de la distribución de la Participación de Propósito General y de la asignación para los programas de alimentación escolar de que tratan los artículos 2°, 3°, 4° y 76 numeral 17, de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán enviar la siguiente información debidamente certificada al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.
1. El Departamento Administrativo Nacional de Estadística suministrará los datos sobre:
– Población total del país, por municipios, distritos, incluyendo la del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y los datos de población por corregimientos de los departamentos del Amazonas, Guainía, Vaupés y Vichada, desagregada en población urbana y rural. Esta información deberá contener la variación poblacional por aumento o disminución a causa de desplazamiento poblacional.
– Indice de Necesidades Básicas Insatisfechas por municipio, distrito y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2. Los municipios, distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina presentarán un informe de ejecución presupuestal de ingresos, gastos de funcionamiento, servicio de deuda e inversión de la vigencia fiscal anterior.
Adicionalmente, para efectos de lo dispuesto en el artículo 79 numeral 4 de la Ley 715 de 2001, deberán demostrar al Departamento Nacional de Planeación la actualización del Sistema de Selección de Beneficiarios, Sisbén, de acuerdo con los requisitos establecidos por el Conpes social.
Para efectos de la presentación de los informes de que trata este artículo, el Departamento Nacional de Planeación elaborará los respectivos formatos, los cuales serán distribuidos a las entidades territoriales responsables de su presentación.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección de Apoyo Fiscal certificará al Departamento Nacional de Planeación los departamentos, distritos y municipios que hayan suscrito Acuerdos de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero en el marco de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000, y conceptuará sobre el cumplimiento del respectivo Acuerdo de Reestructuración de Pasivos y/o Programas de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte de cada una de las entidades territoriales. Esta información se utiliz ará para el cálculo de los indicadores de cobertura y eficiencia de la Participación de Propósito General.
Para efectos de la liquidación de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar, sólo se tendrá en cuenta la información radicada en el Departamento Nacional de Planeación en la fecha prevista en el presente artículo y únicamente en los formatos elaborados por dicho Departamento.
Los formatos deben ser firmados por el alcalde, por el Secretario de Hacienda o el Tesorero Municipal cuando el municipio no tenga dicha secretaría, o por el jefe de la dependencia que haga sus veces, y por el Contador del Municipio, consignando la respectiva matricula profesional.
Los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos elaborados por los municipios, deberán ser refrendados por el Contador General de la Nación. En consecuencia, no será tenida en cuenta para los fines legales la información que no cumpla con los anteriores requisitos.
Para el efecto, una vez diligenciados y firmados los formatos por las autoridades municipales, deberán ser presentados a la Contaduría General de la Nación para la respectiva refrendación a más tardar el 15 de abril de cada año. Una vez realizada esta refrendación, la Contaduría General de la Nación deberá radicar los formatos en la Oficina de Correspondencia del Departamento Nacional de Planeación a más tardar el 30 de junio de cada año y sólo se tendrán en cuenta los formatos radicados en esta última fecha.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de cada año se presentase la creación de uno o más nuevos municipios, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.”.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 1065 de 2004, artículo 1º. Prorrógase hasta el 30 de abril de 2004 el plazo para que los municipios radiquen en la Contaduría General de la Nación los informes de ejecución presupuestal de los ingresos y gastos correspondientes a la vigencia 2003, de que trata el inciso 4º del numeral 3 del artículo 1º del Decreto 159 de 2002.
Artículo 2°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos de la Participación de Propósito General y programas de alimentación escolar del año 2002 se tendrá en cuenta la información certificada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior y la suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, para el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Para efectos de la distribución de los recursos del año 2002 se tendrán en cuenta los informes de ejecución presupuestal de ingresos y gastos de la vigencia 2000 y de años anteriores, reportados por el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los distritos y los municipios que hayan sido radicados en el Departamento Nacional de Planeación, teniendo en cuenta las formalidades establecidas por el Decreto 896 de 1997, con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Si con anterioridad a la aprobación por parte del Conpes social no se dispone de la información sobre el cumplimiento de las Leyes 550 de 1999 y 617 de 2000 y la relacionada con la actualización del Sisbén, ésta no será tenida en cuenta para la distribución del año 2002.
CAPITULO II
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los resguardos indígenas
Artículo 3°. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los r esguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación la información sobre la población de los resguardos indígenas legalmente constituidos por municipio y departamento a más tardar el 30 de junio de cada año.
Para establecer los resguardos indígenas constituidos legalmente, la Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior y el Instituto Colombiano para la Reforma Agraria, Incora, deberán prestar el apoyo requerido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, se presenta la creación de uno o más resguardos indígenas, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, certificará al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a los datos suministrados.
Parágrafo 2°. Cuando un resguardo indígena se encuentre ubicado en jurisdicción de dos o más municipios o en las divisiones departamentales definidas por el Decreto 2274 de 1991, en la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, se establecerá la población del resguardo ubicada en cada uno de los municipios y divisiones departamentales. (Nota 2, artículo 3º: : Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este parágrafo.).
Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.5.6.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Artículo 4°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los resguardos indígenas legalmente constituidos se tendrá en cuenta la información certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, de la población de los resguardos indígenas reportados al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el 2002.
CAPITULO III
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los distritos y municipios ribereños del Río Grande de la Magdalena
Artículo 5°. Certificación de información. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones asignados a los distritos y municipios ribereños del Río Grande de La Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación la información certificada sobre la longitud total del río Magdalena y de los kilómetros de ribera de cada municipio y distrito, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Parágrafo 1°. Si entre el 1° de julio y el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente se presenta la creación de uno o más municipios ribereños del río Magdalena, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, deberá certificar al Departamento Nacional de Planeación los ajustes a la información suministrada.
Parágrafo 2°. Información a utilizar para la distribución del año 2002. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, al Departamento Nacional de Planeación con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.5.5.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
CAPITULO IV
Información para la distribución de los recursos de la asignación del sistema general de participaciones para los nuevos municipios
Artículo 6°. Cálculo de variables para los nuevos municipios con información insuficiente. Para los efectos de la determinación de la asignación que corresponde a los nuevos municipios que hayan sido creados y reportados al Departamento Nacional de Planeación hasta el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la vigencia fiscal para la cual se realiza la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones, se aplicarán los mismos indicadores del municipio del cual hubiere sido segregado, o el promedio si se hubiere segregado de varios en el evento de información certificada sobre una o más variables; con excepción de los datos de población e índice de Necesidades Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio y el segregante, para la vigencia, los cuales deberán ser certificados en todo caso por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane. Sin la certificación del Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no se podrá realizar la asignación de recursos para el nuevo municipio.
Si el nuevo municipio no ha sido creado por segregación de otro u otros, o si no se dispone de la información necesaria para alguno o algunos de los factores de distribución del Sistema General de Participaciones, se aplicará el promedio de las variables para su cálculo, de todos los municipios con una población superior o inferior en un 5% a la del municipio respecto del cual se efectúa el cálculo para los años anteriores a su creación hasta el año en que se creó; con excepción de la población y el índice de Necesidades Básicas Insatisfechas para el nuevo municipio, que en todo caso deberá ser certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, Dane.
Para el cálculo de los criterios que incluyen datos poblacionales se aplicará la proporcionalidad de la población segregada, para el año en el cual se creó el nuevo municipio y para los anteriores.
Parágrafo. Se tendrán como reportados los nuevos municipios respecto de los cuales haya llegado la información correspondiente por escrito, debidamente radicada en la oficina de correspondencia del Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 31 de diciembre del año en el cual se realiza la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente.
Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.5.7.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
CAPITULO V
Información para la distribución de los recursos de la participación en salud
entre los departamentos, distritos y municipios
Artículo 7°. Modificado por el Decreto 360 de 2011, artículo 1º. Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La población afiliada al régimen contributivo será la definida por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución por cada municipio, distrito y departamento en el caso de las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, conforme a la metodología que dicho Ministerio defina.
2. La población afiliada al régimen subsidiado será aquella definida por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés. Para el efecto, se deberá discriminar la población cofinanciada con recursos de las Cajas de Compensación Familiar, la cual será igualmente certificada por dicho Ministerio. Lo anterior conforme a la metodología que el mencionado Ministerio defina.
3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo la de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o departamento en el caso de las áreas no municipalizadas, será certificada por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a aquél para el cual se efectúa la distribución. Para estos efectos, las entidades que administran regímenes de excepción deberán informar al Ministerio de la Protección Social en los términos que dicho Ministerio defina.
4. Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta, en todo caso, los siguientes criterios de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:
4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.
4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:
4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con necesidades básicas insatisfechas de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población con necesidades básicas insatisfechas del país.
4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de dengue de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de dengue del país.
4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de malaria de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, en el total de población expuesta al riesgo de malaria del país.
4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Programa Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito o en las áreas no municipalizadas de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, definida por el Ministerio de la Protección Social, en el total de población objetivo del Programa Ampliado de Inmunizaciones del país.
4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.
4.3 Numeral modificado por el Decreto 320 de 2012, artículo 4º. Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de Salud y Protección Social con corte máximo a 31 de octubre del año inmediatamente anterior.
Texto anterior del numeral 4.3.: “Para el criterio de eficiencia administrativa se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Programa Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés, de acuerdo con las metas fijadas por el Ministerio de la Protección Social con corte máximo a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.”.
Parágrafo 1°. Para efectos de la distribución del Sistema General de Participaciones en el componente de prestación de servicios de salud para Población Pobre No Asegurada (PPNA) y actividades no cubiertas con subsidio a la demanda, el Ministerio de la Protección Social deberá hacer uso de la última base nacional disponible del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén, certificada por el Departamento Nacional de Planeación, conforme a las normas vigentes sobre la materia.
Parágrafo 2°. Para aquellas entidades territoriales que no hayan suministrado la información de la última base del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales – Sisbén al Departamento Nacional de Planeación, el Conpes Social definirá la metodología e imputará la PPNA.
Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.5.1.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Texto inicial del artículo 7º: “Información para la aplicación de los criterios y mecanismos de distribución. En la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones para Salud, se tomará la información requerida de conformidad con los artículos 48, 49, 52, 66, 69, 70 y 71 de la Ley 715 de 2001, teniendo en cuenta lo siguiente:
1. La población afiliada al régimen contributivo será la resultante del promedio de afiliados compensados en el período comprendido entre el 1° de abril y el 30 de septiembre del año inmediatamente anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución, por cada municipio, distrito y corregimiento departamental. Para la distribución del año 2002, se tomará la misma información correspondiente al período comprendido entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2001.
2. La población afiliada al régimen subsidiado será aquella certificada a través de los respectivos contratos con las administradoras del régimen subsidiado vigentes a 31 de octubre del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución inicial del Sistema General de Participaciones para la vigencia siguiente, por cada municipio, distrito o departamento en el caso de los corregimientos departamentales.
3. La población afiliada a regímenes de excepción, salvo los de Fuerzas Militares y Policía Nacional, en cada municipio, distrito o corregimiento departamental, certificada por el Ministerio de Salud con corte a 30 de junio del año anterior a aquel para el cual se efectúa la distribución. Las entidades que administren regímenes de excepción deberán informar a más tardar el mes siguiente a la fecha de solicitud de información por parte del Ministerio de Salud, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente numeral.
4. Para los recursos destinados a financiar las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, se tomarán en cuenta en todo caso, los siguientes indicadores de conformidad con lo señalado en el artículo 52 de la Ley 715 de 2001:
4.1. Para la población por atender, se tomará la participación de la población de cada entidad territorial en el total nacional.
4.2. Para el criterio de equidad, se tomarán en cuenta los siguientes indicadores:
4.2.1. Nivel de pobreza: definido como la participación de la población con Necesidades Básicas Insatisfechas de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población con Necesidades Básicas Insatisfechas del país.
4.2.2. Riesgo de Dengue: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Dengue de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Dengue del país.
4.2.3. Riesgo de Malaria: definido como la participación de la población expuesta al riesgo de Malaria de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, en el total de población expuesta al riesgo de Malaria del país.
4.2.4. Población susceptible de ser vacunada: es la participación de la población objetivo para el Plan Ampliado de Inmunizaciones de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, definida por el Ministerio de Salud, en el total de población objetivo del Plan Ampliado de Inmunizaciones del país.
4.2.5. Accesibilidad geográfica: definida por la dispersión geográfica resultado de dividir la extensión en kilómetros cuadrados de cada distrito, municipio o corregimiento departamental, entre la población urbana y rural del mismo. Los recursos serán asignados entre aquellas entidades territoriales con una dispersión poblacional superior al promedio nacional y en proporción a su área geográfica.
4.3. Para el criterio de eficiencia administrativa en el año 2003 y subsiguientes se definen como indicadores trazadores, el cumplimiento de los niveles de coberturas útiles establecidas para cada biológico del Plan Ampliado de Inmunizaciones por cada municipio, distrito y corregimiento departamental, de acuerdo a las metas fijadas por el Ministerio de Salud con corte al 30 de septiembre del año inmediatamente anterior. Para el año 2002 se tomará como indicador para la distribución de recursos por eficiencia administrativa la población susceptible de ser vacunada, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 70 de la Ley 715 de 2001.
5. El factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, pondera a partir de la diferencia del gasto en salud entre la unidad de pago por capitación promedio del régimen contributivo, descontado el gasto administrativo, y la unidad de pago por capitación base del régimen subsidiado, descontado el gasto administrativo, los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud subsidiado y que permite ajustar la población a atender en lo no cubierto por subsidios a la demanda. Este factor será definido anualmente de conformidad con lo señalado en el inciso 6° artículo 66 de la Ley 715 de 2001.
Parágrafo 1°. Para efectos de la distribución de recursos de la vigencia 2002, en el caso que la población por atender resultante de restar a la población total suministrada por el DANE, la población afiliada a los regímenes contributivo, subsidiado y de excepción, resultare igual a cero o negativa para un municipio, distrito o corregimiento departamental, se aplicará al respectivo municipio, distrito o corregimiento departamental, el porcentaje promedio de la población por atender del departamento al cual pertenece.
Parágrafo 2°. En caso de no disponerse de información sobre la población afiliada a los regímenes de excepción señalados en el numeral 3 del presente artículo y en los términos requeridos para la distribución de recursos conforme al presente decreto, ésta no será tomada en cuenta en la distribución de recursos para el año 2002. El Ministerio de Salud deberá realizar con miras a la distribución de recursos para los años 2003 y subsiguientes, la gestión necesaria para disponer de dicha in formación en los términos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 3°. Para la información correspondiente al numeral 2 del presente artículo, no se contabilizarán aquellos afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.
Parágrafo 4°. Para el cálculo del factor de ajuste para los servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, se tendrán en cuenta, además de los afiliados que cofinancia cada entidad territorial, los afiliados al régimen subsidiado de cada entidad territorial cuya afiliación es financiada totalmente con recursos de la Nación.”.
Artículo 8°. Recursos base para la distribución del Sistema General de Participaciones para salud en el año 2002. El monto de recursos del Sistema General de Participaciones en salud a distribuir para financiar a la población pobre mediante subsidios a la demanda; la prestación del servicio de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda; y las acciones de salud pública definidas como prioritarias para el país, en el año 2002, se determinará con base en el gasto para cada uno de estos componentes, financiado en la vigencia fiscal de 2001 con recursos de Situado Fiscal, participaciones municipales y de las rentas cedidas para salud, de acuerdo con la participación en el gasto financiado con transferencias para cada componente, en el total de las transferencias en el año 2001.
El Ministerio de Salud certificará al Departamento Nacional de Planeación la información correspondiente a situado fiscal y rentas cedidas para los fines del presente artículo. El Departamento Nacional de Planeación hará las estimaciones requeridas de las participaciones municipales para los efectos del presente artículo, con base en la información disponible.
Artículo 9°. Fuentes y términos para el suministro de la información. Además de lo establecido en los artículos 52, 66, 69, 70, y 71 de la Ley 715 de 2001, se debe tener en cuenta lo siguiente:
La información correspondiente a población total, urbana y rural, discriminada por grupos de edad y el índice de necesidades básicas insatisfechas para cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.
La información correspondiente a la extensión en kilómetros cuadrados de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, será certificada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Igac, al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año.
Inciso 4º modificado por el Decreto 360 de 2011, artículo 2º. La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito o área no municipalizada de los departamentos del Amazonas, Guainía y Vaupés contempladas en el presente decreto, será certificada por el Ministerio de la Protección Social al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el quince (15) de enero del año en el cual se efectúa la distribución, precisando las metodologías utilizadas y anexando las bases de origen.
Texto inicial del inciso 4º: “La información restante para la aplicación de las variables para cada uno de los criterios de distribución de cada municipio, distrito y corregimiento departamental, contempladas en el presente decreto será certificada por el Ministerio de Salud al Departamento Nacional de Planeación, a más tardar el 30 de junio de cada año, con excepción de la información de la población afiliada al régimen subsidiado, al régimen contributivo para las vigencias 2003 y subsiguientes, y el logro de coberturas útiles de vacunación, que deberá suministrarse a más tardar el 31 de octubre de cada año. El Ministerio de Salud elaborará los formatos, con los datos que deben contener dichos informes, los cuales serán distribuidos a las entidades mencionadas con una antelación no menor a dos meses a la fecha en la cual la deben certificar.”.
Los montos correspondientes al pago de aportes patronales señalados en el artículo 58 y en el parágrafo 2° del artículo 49 de la Ley 715 de 2001, deberán ser certificados para cada entidad territorial por parte del Ministerio de Salud al Departamento Nacional de Planeación y a la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 30 de junio de cada año.
La información que no sea reportada en las fechas señaladas no será tomada en cuenta para efectos de la aplicación de las fórmulas de distribución.
Parágrafo. Para efectos de la distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones se tendrá en cuenta la información certificada por el Ministerio de Salud, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Igac, al Departamento Nacional de Planeación, con anterioridad a la aprobación, por parte del Conpes Social, de la distribución inicial de los recursos del Sistema General de Participaciones para el año 2002.
Parágrafo transitorio. Adicionado por el Decreto 360 de 2011, artículo 2º. Para la distribución de la vigencia 2011, la certificación aquí definida deberá expedirse a más tardar el diez (10) de febrero del mismo año”.
Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.5.1.2. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Artículo 10. De los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda. Para efectos de la aplicación del artículo 69 de la Ley 715 de 2001, se entiende como recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios de demanda en el año 2001 aquellos que resultan de sumar los recursos del situado fiscal y de las participaciones municipales destinadas a la oferta en esa vigencia, incluyendo en el cálculo lo señalado en el parágrafo 1° del artículo 70 de la misma ley.
Para el año 2003 y las vigencias subsiguientes, los recursos destinados a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, son los destinados en el año 2002, de conformidad con el inciso anterior, incrementados por la inflación causada.
Parágrafo 1°. Con el fin de evitar que la eventual disminución en pesos constantes de los recursos que financian la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, pueda afectar la atención de dicha población en algunas entidades territoriales, durante los dos primeros años de implementación de la Ley 715 de 2001 y de manera transitoria conforme al artículo 69 de la misma ley, se compensará la diferencia a precios constante s en el monto de dichos recursos.
Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 102 de 2003, artículo 1º. En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para la vigencia 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del presente artículo para un municipio o distrito en particular, deberá asignársele un monto que compense el veinte por ciento (20%) de la diferencia, entre las dos vigencias.
Para efecto de la compensación prevista en este parágrafo, el valor resultante de descontar de la participación total para salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001 así:
a) Los recursos asignados para financiar las acciones de salud pública en el año 2002, incrementados en la inflación causada;
b) Los recursos asignados para financiar la población atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda, en la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados en la inflación causada;
c) Los recursos asignados para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, en la vigencia 2002, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación causada;
El monto excedente se distribuirá en primera instancia, entre los municipios y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia 2002 para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de transición y en los términos establecidos en el presente parágrafo. Los recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los criterios y fórmulas generales de distribución.
Texto inicial del Parágrafo 2º: “En caso que al efectuar los cálculos de la distribución de los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda para las vigencias 2002 y 2003, resultase un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia inmediatamente anterior, de acuerdo a lo establecido en el primer inciso del presente artículo, para un departamento en particular, deberá asignársele un monto que compense la diferencia de la siguiente manera: 70% de la diferencia en el año 2002; y 20% de la diferencia en el año 2003. Estos recursos deben distribuirse aplicando los criterios generales de distribución que aplica la Nación, contemplados en el artículo 49 de la Ley 715 de 2001.
Para efecto de la compensación prevista en este parágrafo, el valor resultante de descontar de la participación total para salud los recursos de crecimiento real para ampliación de coberturas en el régimen subsidiado, se distribuirá entre cada uno de los componentes definidos en el artículo 47 de la Ley 715 de 2001, así:
a) Los recursos asignados para financiar las acciones de salud pública en el año 2001 incrementados en la inflación causada;
b) Los recursos asignados para financiar la población atendida por el régimen subsidiado en salud, mediante subsidios a la demanda, en la vigencia 2001, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados en la inflación causada;
c) Los recursos asignados para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, conforme al primer inciso del presente artículo, incrementados por la inflación causada.
El monto excedente se distribuirá en primera instancia, entre los departamentos y distritos que obtuvieran un monto inferior en pesos constantes al asignado en la vigencia 2001 para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, para cubrir el déficit en dicho componente, únicamente durante el período de transición y en los términos establecidos en el presente parágrafo. Los recursos restantes se distribuirán para financiar la prestación de servicios a la población pobre en lo no cubierto por subsidios a la demanda, entre todos los municipios, distritos y corregimientos departamentales, de acuerdo a los criterios y fórmulas generales de distribución.”.
Parágrafo 3°. Modificado por el Decreto 102 de 2003, artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención en salud de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan en todos los niveles de complejidad y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención en salud en todos los niveles de complejidad de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.
Texto inicial del parágrafo 3°. “De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley 715 de 2001, los distritos de Santa Marta, Barranquilla y Cartagena administrarán los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que les correspondan y deberán articularse a la red de prestación de servicios de salud de los respectivos departamentos. El Distrito Capital administrará los recursos para la atención de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda que le correspondan y la red de prestación de servicios de salud de su jurisdicción.”.
Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.5.1.3. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
Artículo 11. De los recursos para el pago de aportes patronales. Si una vez efectuada la distribución de que trata el artículo 49 de la Ley 715 de 2001, se estableciere que los recursos que se asignen para aportes patronales a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 49 y el artículo 58 de la citada ley, éstos deberán ser asumidos directamente por cada institución prestadora de servicios de salud pública con cargo a sus ingresos corrientes, dándoles prioridad sobre cualquier otro gasto.
Estos recursos deberán ser girados por la institución prestadora de servicios de salud pública a los respectivos fondos de pensiones y cesantías, administradoras de riesgos profesionales y a las entidades promotoras de salud a las cual es se encuentren afiliados los trabajadores, dentro de los plazos establecidos en las normas vigentes.
En ningún caso la Nación asumirá el valor de dichos aportes con recursos del Presupuesto General de la Nación, ni lo cargará a los recursos que financian la atención en salud mediante subsidios a la demanda, ni con cargo a los recursos que financian las acciones de salud pública.
Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.
CAPITULO VII
Disposiciones generales
Artículo 12. Pérdida de calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones. Cuando una entidad territorial o un resguardo indígena pierda la calidad de beneficiario del Sistema General de Participaciones los recursos pendientes de giro serán redistribuidos entre los demás beneficiarios. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.1. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).
Artículo 13. Giro de los recursos. La transferencia de los recursos del Sistema General de Participaciones se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81 de la Ley 715 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.2. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).
Artículo 14. Certificación de municipios en educación. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001, los municipios que fueron certificados para administrar autónomamente la prestación de los servicios educativos, de conformidad con lo señalado por la Ley 60 de 1993, mantendrán dicha certificación. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.6. del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Administrativo de Planeación Nacional.).
Artículo 15. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Viceministra Técnica encargada de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Catalina Crane.
El Ministro de Salud,
Gabriel Ernesto Riveros Dueñas.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Juan Carlos Echeverry Garzón.