DECRETO 1584 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1584 DE 2002    

(julio 31)    

por medio del  cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial la que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Recursos del situado fiscal y de la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.  Para la distribución de los recursos correspondientes al situado fiscal y a la  participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación a que  se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, que  se hayan causado a favor del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades  Territoriales, Fonpet, durante los años 2000 y 2001,  se aplicará la distribución que se realizó para cada uno de dichos conceptos  por parte del Departamento Nacional de Planeación para cada uno de estos años.  Los recursos se trasladarán al Fonpet y se abonarán  en las cuentas de las entidades territoriales, una vez se efectúen las  operaciones presupuestales a que haya lugar.    

Artículo 2°. Recursos del Sistema General de  Participaciones. Los recursos del Sistema General de Participaciones que  se causen a favor del Fondo Nacional de Pensiones de la Entidades  Territoriales, Fonpet, de conformidad con el  parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 de 2001, a  partir del año 2002 se distribuirán entre las entidades territoriales en la  misma proporción en que se distribuyan los recursos del Sistema General de  Participaciones distintos de las asignaciones especiales establecidas en el citado  parágrafo. Estos recursos se trasladarán al Fonpet y  se abonarán en las cuentas de las entidades territoriales con la misma  periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de  Participaciones.    

Cuando quiera que los  recursos del Sistema General de Participaciones se distribuyan parcialmente  entre las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público  distribuirá parcialmente y en la misma proporción los recursos de las  participaciones correspondientes al Fondo Nacional de Pensiones de las  Entidades Territoriales, Fonpet. Una vez se haya  realizado totalmente la distribución de las participaciones correspondientes de  conformidad con la Ley 715 de 2001, el  Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá a completar las  reparticiones realizadas de los recursos del Fonpet y  a trasladar a dicho fondo el saldo correspondiente a los recursos no  distribuidos de meses anteriores, para que sea abonado en las cuentas de las  entidades territoriales que correspondan.    

Artículo 3°. Otros recursos. Los recursos  previstos en los numerales 5, 6, y 11 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999, se  distribuirán en la forma prevista en los artículos 1° y 2° del presente  decreto, de acuerdo al periodo anual al cual correspondan. La transferencia de  estos recursos al Fonpet se llevará a cabo en los  plazos señalados en el artículo 9° del Decreto 1044 de 2000,  previo cumplimiento de los trámites presupuestales respectivos y de los  requisitos señalados en el parágrafo tercero del artículo 2° de la Ley 549 de 1999.    

Los recursos a los que se  refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se  hubieran causado con anterioridad a la vigencia de la Ley 643 de 2001 se  distribuirán en la forma prevista en el artículo 1° del presente decreto.    

Los recursos a los que se  refiere el numeral 10 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 que se  hubieren causado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 643 de 2001, se  distribuirán en la forma y en la misma medida en que se hagan las  distribuciones de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 643 de 2001 y sus  decretos reglamentarios. Los recursos que aún no hayan sido distribuidos  deberán administrarse por la Empresa Territorial para la Salud, Etesa, en cuentas separadas, aplicando el régimen de  inversiones transitorias señalado para las entidades territoriales en el  artículo 6° del Decreto 1266 de 2001.    

Artículo 4°. Inversión en títulos que tengan por finalidad  la financiación de vivienda. De conformidad con el numeral 7 del  artículo 7° de la Ley 549 de 1999, el Fondo  Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet,  invertirá hasta el treinta por ciento (30%) de los recursos que administra en  los bonos y títulos de que tratan los artículos 9° y 12 de la Ley 546 de 1999, cuyos  emisores u originadores sean establecimientos de  crédito.    

Artículo 5°. Ingresos corrientes de libre destinación de  los departamentos. Para los efectos del numeral 9 del artículo 2° de la Ley 549 de 1999 se  entiende por ingresos corrientes de libre destinación de los departamentos  todos los ingresos corrientes de los departamentos o la porción de los mismos  que no hayan sido asignados por la Constitución, la ley o las ordenanzas  departamentales a una finalidad específica antes de la entrada en vigencia de  la Ley 549 de 1999.    

Nota, artículo 5º: Ver Sentencia  del 12 de abril de 2012. Exp.  17994. Sección 4ª. Actor: Néstor Humberto Martínez Neira. Ponente: William  Giraldo Giraldo. Ver Auto del Consejo de Estado  del  25 de febrero de 2010. Exp.  17994. Sección 4ª. Actor: Néstor Humberto Martínez Neira. Ponente: William  Giraldo Giraldo.    

Artículo 6°. Traslado de recursos al Fonpet.  El traslado de los recursos al Fonpet por parte de la  Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá efectuarse mediante la  situación de recursos o la transferencia de títulos valores autorizados a la  Dirección del Tesoro Nacional para el manejo de sus excedentes y de los fondos  que administra.    

El abono de recursos en las  cuentas de las entidades territoriales consistirá en la contabilización de los  mismos en las cuentas que el Fonpet maneje para cada  entidad territorial.    

Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31  de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de Hacienda  y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Federico Renjifo Vélez    

               

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