DECRETO 1580 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1580 DE 2002    

(julio 31)    

por el cual se  fijan las condiciones para el cobro de la tasa a cargo de las entidades  sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional  de Salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Ver Decreto 2508 de 2010.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de  la contenida en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 98 de la Ley 488 de 1998,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Liquidación y pago de la tasa a favor de la  Superintendencia Nacional de Salud. La tasa anual a favor de la  Superintendencia Nacional de Salud se liquidará y cancelará en varias cuotas,  en las fechas que señale anualmente la Superintendencia Nacional de Salud y con  la información correspondiente a la fecha de corte para la liquidación que ésta  señale.    

La Superintendencia Nacional de  Salud efectuará una liquidación preliminar en el primer semestre, que se  cancelará en una o varias cuotas, con los datos de la última información  financiera de la cual disponga la entidad, y se imputará en la liquidación  definitiva.    

El valor de la liquidación anual,  calculada con la información del año correspondiente, se cancelará en una o  varias cuotas, en las fechas que señale la Superintendencia Nacional de Salud,  descontando el valor cancelado de la liquidación preliminar.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.5.5.2.9 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 2°. Actualización de la información. Para  efectos de la liquidación de la tasa anual a favor de la Superintendencia  Nacional de Salud, esta entidad podrá actualizar por inflación o deflación la información  incompleta o desactualizada que exista u obtenga sobre los entes vigilados.    

En aquellos casos en que no se haya  calculado el coeficiente de ajuste por costo beneficio en la liquidación  preliminar, se calculará en la liquidación definitiva, siempre y cuando se  allegue la información pertinente antes del primero de junio del  correspondiente año.    

El coeficiente de ajuste por  factores sociales, económicos y geográficos se calculará en todos los casos.    

Nota, artículo  2º: Ver artículo 2.5.5.2.10 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 3°. Nuevas entidades  vigiladas. Las entidades que iniciaron operación en el año anterior y a  las cuales no se les efectuó la liquidación preliminar en la fecha de corte  para su liquidación, deberán allegar la información antes de la fecha de corte  de información para la liquidación definitiva que señale la Superintendencia  Nacional de Salud. A estas entidades se les liquidará la tasa en forma  definitiva y cancelarán la totalidad de la misma en una o varias cuotas en las  fechas que para tal efecto establezca la Superintendencia Nacional de Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 4°. Entidades sin liquidación preliminar.  Para los entes vigilados a los cuales no se pudo efectuar liquidación  preliminar en la fecha de corte para su liquidación, por carencia de  información y se disponga de la misma a más tardar a la fecha de corte de  información para la liquidación definitiva que señale la Superintendencia  Nacional de Salud, se efectuará la liquidación definitiva y cancelarán la  totalidad de la misma en una o varias cuotas en las fechas fijadas para tal  efecto.    

En este caso se causarán intereses  sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de  vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se  causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.5.5.2.12  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5°. Liquidaciones  adicionales por mayor valor. En los casos en que se haya realizado la  liquidación anual con datos ajustados, podrán proferirse liquidaciones  adicionales de mayor valor sobre la base de la información real determinada. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 6°. Liquidaciones adicionales para quienes no  fueron objeto de liquidación. Aquellas entidades sometidas a la  inspección, vigilancia y control de la Superintendencia, que no hubieren sido  objeto de liquidación de la tasa anual, serán objeto de liquidación adicional  con los datos que se establezcan en las investigaciones o información  correspondientes.    

En este caso se causarán intereses  sobre la parte proporcional de la tasa anual determinada desde la fecha de  vencimiento en que debieron pagarse las respectivas cuotas y sobre el total se  causarán intereses a partir del vencimiento de la cuota respectiva.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.5.2.14  del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7°. Recaudos  adicionales. Cuando como consecuencia de las liquidaciones adicionales  de mayor valor a los entes no incluidos en las liquidaciones establecidas en  los artículos anteriores, se recauden durante el año calendario mayores valores  a los establecidos en el decreto de fijación de costos a recuperar para el  correspondiente sector, dicho valor se abonará al año siguiente como un menor  valor de los costos asignados a recuperar del sector correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 8°. Entidades vigiladas  intervenidas o en procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de  reestructuración. Las entidades vigiladas intervenidas o que entren en  procesos de liquidación, concordatos o acuerdos de reestructuración, estarán  sujetas a la liquidación y cobro de la tasa, salvo que estos procesos se  adelanten ante otra superintendencia. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.2.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 9°. Obligación de  solicitar la liquidación. Las entidades vigiladas que por cualquier  circunstancia no hubieren recibido la liquidación de la tasa a pagar a la  Superintendencia Nacional de Salud, deberán solicitarla a la misma antes del  vencimiento de la respectiva fecha para el pago de la cuota correspondiente,  adjuntando la información financiera requerida. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.17 del Decreto 780 de 2016, Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 10. Entidades Promotoras de Salud Indígenas.  Para efectos de la aplicación del Decreto 2787 de 2001  las Entidades Promotoras de Salud Indígenas están incluidas dentro del valor  asignado a las Empresas Solidarias de Salud. (Nota: Ver  artículo 2.5.5.2.18 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 11. Operadores de juegos. Para efectos de  la aplicación del Decreto 2787 de 2001  a los denominados Operadores de Juegos en la Ley 643 de 2001,  diferentes a Loterías y Apuestas Permanentes, se les aplicará el valor asignado  a los Operadores de Juegos Intermedios. (Nota: Ver  artículo 2.5.5.2.19 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 12. Instituciones Prestadoras de Servicios de  Salud Públicas. Las instituciones hospitalarias públicas, tanto las que  se transformaron a Empresas Sociales del Estado como las que aún son  Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas, se incluyen para  efectos de aplicación del Decreto 2787 de 2001  dentro del valor asignado a las Empresas Sociales del Estado. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 13. Factor de ajuste.  Para efectos de calcular el factor de ajuste por ubicación geográfica y  condiciones socioeconómicas de la población contemplado en el Decreto 1405 de 1999,  se aplicará el Indice de Condiciones de Vida (ICV) del municipio o distrito en  que esté ubicada la sede principal de la entidad vigilada. Cuando el Indice de  Condiciones de Vida, ICV, no haya sido medido por el Departamento Nacional de  Planeación, se aplicará el menor valor entre el Indice de Condiciones de Vida,  ICV, del Departamento al cual pertenece el municipio y el Indice de Condiciones  de Vida, ICV, promedio nacional.  (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 14. Intereses moratorios. La mora en el pago  de la tasa Causará intereses mensuales de conformidad con las normas vigentes.  Las entidades vigiladas a las que se les liquidó la tasa y que presenten  recurso de reposición deben liquidar intereses si al momento de resolver el  recurso éste confirma la liquidación y ya se ha vencido la fecha oportuna de  pago.    

Parágrafo. Los intereses  establecidos en el artículo 8° del Decreto 1405 de 1999  para las entidades vigiladas que no cancelen oportunamente la tasa, deben ser  liquidados por éstas en el momento del pago teniendo en cuenta los días que  hayan transcurrido a partir del vencimiento de la fecha de pago oportuno.  Aquellas entidades que no liquiden los intereses o los liquiden por menor valor  al que les corresponde, se les incluirá el valor pendiente de pago en el  formato en que se notifique la liquidación definitiva.    

Nota,  artículo 14: Ver artículo 2.5.5.2.25 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de  julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Viceministro de Hacienda y  Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Federico Renjifo  Vélez.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Riveros  Dueñas.    

               

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