DECRETO 1573 DE 2002
(julio 31)
por el cual se autorizanimportaciones bajo el Sistema de Licencia Anual.
Nota: Adicionado por el Decreto 3307 de 2006.
El Presidente de la Repúlica deColombia, en uso de sus facultades conferidas por el numeral 25 del artículo 189de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas enlas Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, el artículo 27 del Decreto 2553 de 1999 yatendiendo las recomendaciones del Consejo Superior de Comercio Exterior y delComité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1° Autorizar alMinisterio de Defensa Nacional; las Fuerzas Militares conformadas por elEjército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea; la Policía Nacional; elFondo Rotatorio del Ejército; el Fondo Rotatorio de la Armada; el FondoRotatorio de la Fuerza Aérea y el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional paraimportar bajo el Sistema de Licencia Anual, los bienes comprendidos en lassiguientes partidas y subpartidas del Arancel de Aduanas, calificados comomaterial reservado para la defensa y seguridad nacional, conforme lo previsto enel artículo l° del Decreto 695 de 1983 y el artículo 4° del Decreto 855 de1994.
Igualmente autorizar a laempresa Servicio Aéreo Territorios Nacionales, Satena, para importar bajo elSistema de Licencia Anual, los bienes requeridos para su actividad de transporteaéreo que se encuentren comprendidos en las partidas y subpartidas del Arancelde Aduanas que se relacionan a continuación:
01.01.10.10.00
01.01.10.90.19
01.06.19.00.00Perros
21.06.90.99.00Raciones de campaña
27.10.11
27.10.19
30.06.50.00.00
32.05.00.00.00
32.08
32.09
34.02
34.03.19.00.00
34.03.99.00.00
35.06
36.01.00.00.00
36.03
36.04
38.11Anticorrosivos
38.20.00.00.00
39.17
39.22Unicamente baños portátiles
39.23
39.25
39.26.20.00.00
40.09
40.10.39
40.11.30.00.00
40.13.90.00.00
40.15
40.16
41.04.49.00.00
42.03
49.01Libros, folletos e impresos similares demantenimiento
56.09.00.00.00
58.09.00.00.00Unicamente insignias y tejidos de uso exclusivoen uniformes
62.01
62.11.20.00.00Unicamente overoles de vuelo
62.16Unicamente guantes de cuero
63.01
63.05
63.06Unicamente carpas y artículos de acampar
63.07.20.00.00
63.07.90.20.00
63.07.90.30.00
64.03.99.00.00Unicamente botas militares
64.04
65.05.90.00.00Unicamente gorras para uso militar
65.06.10.00.00Unicamente cascos de aviación yparacaidismo
72.20.90.00.00
73.04.39.00.00
73.04.49.00.00
73.05.90.00.00
73.06.90.00.00
73.07
73.11.00.90.00
73.12Para combustibles de buques y aeronaves
73.13
73.14.49.00.00
73.15
73.17.00.00.00
73.18
73.20
73.26.19.00.00
76.07
76.12.10.00.00
76.16.99.90.00
82.02
82.03
82.04
82.05
82.07
82.11.10.00.00
82.13.00.00.00
83.01.40.90.00
83.04.60.00.00
83.02.10.90.00
83.02.49.00.00
83.04.00.00.00
84.06.10.00.00
84.06.81.00.00
84.06.82.00.00
84.06.90.00.00
84.07.10.00.00
84.07.21.00.00
84.08.10.00.00
84.09Con destino a motores propulsión buques ymotores aviación
84.10.11.00.00
84.10.12.00.00
84.10.13.00.00
84.10.90.00.00
84.11.11.00.00
84.11.12.00.00
84.11.21.00.00
84.11.22.00.00
84.11.91.00.00
84.12.90.10.00
84.13Bombas y motobombas para cuerpos debomberos
84.14
84.15
84.21.21.90.00
84.21.23.00.00
84.21.31.00.00
84.21.99.10.00
84.23.89.90.00Unicamente balanzas y básculas para taller
84.24
84.25.49.90.00
84.26
84.27
84.28
84.31
84.33.20.00.00
84.51
84.58
84.59
84.60
84.61
84.62.91.00.00
84.67
84.68
84.71
84.73
84.81
84.83
84.84
84.85.10.00.00
84.85.90.20.00
85.01
85.02
85.03.00.00.00
85.04
85.06
85.07
85.11.10.10.00
85.11.20.10.00
85.11.30.10.00
85.11.40.10.00
85.11.50.10.00
85.11.80.10.00
85.11.90.10.00
85.13
85.15
85.17
85.18
85.24.99.90.00Cintas magnéticas
85.25
85.26
85.27
85.29
85,30
85.31
85.33
85.34.00.00.00
85.36
85.37
85.38
85.39
85.42
85.43
85.44
85.45.20.00.00
85.46
87.01
87.02Excepto buses
87.03Unicamente ambulancias
87.04
87.05.30.00.00
87.08
87.09
87.10.00.00.00
87.13
88.02.11.00.00
88.02.12.00.00
88.02.20.10.00
88.02.20.90.0
88.02.30.90.00
88.02.40.00.00
88.03
88.04.00.00.00
88.05
89.06
89.07
90.02Unicamente lentes oculares y objetivos
90.04.90.90.00
90.05
90.06.30.00.00Unicamente cámaras fotografía submarina oaérea
90.06.99.00.00Partes para cámaras fotografía submarina oaérea
90.11
90.12
90.13
90.14
90.15
90.17
90.18
90.19
90.20.00.00.00
90.21
90.22
90.23.00.00.90Unicamente tableros de terreno paraconstrucción
90.25.11.90.90
90.25.19.11.00
90.25.19.90.00
90.25.80.30.00
90.25.90.00.00
90.26
20.29
90.30
90.31
90.32
Capítulo93
94.01.10.00.00
94.01.90.10.00
94.01.90.90.00
94.02
94.06.00.00.00Unicamente construcciones prefabricadas parainstalar radares
96.06.22.00.00Unicamente para uso exclusivo en uniformesmilitares
Subpartidas adicionadas por el Decreto 3307 de 2006, artículo 1º.:
28.04 Botellas de Oxigeno
58.08 Pompones de uso militar
61.12 Overoles de vuelo
85.20 Aparatos de Grabación en temas de seguridad
85.24 CD-room de sistemas de aviación
86.05 Barreras de frenado
86.09 Contenedores
87.05 Barredoras
87.11 Motocicletas
90.27 Detectores de Humo
94.01 Asientos
Artículo 2°. La Licencia Anual a que se refiere el artículoanterior tendrá validez para las importaciones efectuadas entre el primero (1°)de enero y el treinta y uno (31) de diciembre del año respectivo.
Artículo 3°. Dentro de los quince (15) primeros días de losmeses de enero y julio de cada año, el Ministerio de Defensa Nacional, lasFuerzas Militares y los organismos adscritos o vinculados al Ministerio deDefensa Nacional relacionados en el artículo 1° deberán presentar al Ministeriode Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces, un informe de los bienesimportados al país al amparo de este Decreto en el semestre inmediatamenteanterior, en la forma establecida para el efecto por esta entidad.
Parágrafo. La presentación correcta de los informes antesmencionados es requisito indispensable para obtener la aprobación de nuevasLicencias Anuales.
Artículo 4°. Cuando la importación de los bienes señaladosen el artículo 1° del presente Decreto esté sometida a la obtención de vistosbuenos o de autorizaciones previas, deberá solicitarse al Comité deImportaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga susveces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, para cada casoconcreto, acreditando la obtención del correspondiente requisito. Para talefecto se debe indicar la subpartida arancelaria, la descripción de los bienes aimportar y las cantidades y valores correspondientes.
Artículo 5°. Bajo el Sistema de Licencia Anual podrántramitarse importaciones de carácter reembolsable, en los términos y condicionesestablecidos por la Junta Directiva del Banco de la República, y de carácter noreembolsable cuando se trate de donaciones otorgadas a las entidadesbeneficiarias de la Licencia Anual, en desarrollo de convenios o acuerdosinternac ionales.
Parágrafo. Cualquiermodificación a los plazos o condiciones del reembolso deberá tramitarse, através de solicitud de modificación, ante el Comité de Importaciones delMinisterio de Comercio Exterior o la entidad que haga sus veces.
Artículo 6°. No podrán sertramitadas por el Sistema de Licencia Anual las importaciones que comprendanbienes usados, saldos de inventario, imperfectos, desperdicios o sobrantes. Paratal fin, deberá presentarse solicitud de licencia ordinaria, ante el Comité deImportaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad que haga susveces, quien decidirá de conformidad con la normatividad y directrices vigentessobre la materia.
Artículo 7°. Para elreconocimiento de una exención arancelaria sobre los bienes importados bajo elSistema de Licencia Anual de carácter reembolsable, se deberá solicitar ante elComité de Importaciones del Ministerio de Comercio Exterior o la entidad quehaga sus veces, la aprobación de una modificación a la Licencia Anual, indicandola ley o norma que consagra la exención, la subpartida arancelaria, ladescripción de los bienes a importar y las cantidades y valorescorrespondientes.
Tratándose de licencias anualesno reembolsables, la petición de exención arancelaria podrá formularse alpresentar la solicitud de la respectiva Licencia Anual, indicando la ley o normaque consagra la exención.
Artículo 8°. El presente decretorige a partir de la fecha de publicación en elDiario Oficialyderoga el Decreto 100 del 2 de febrero de 2000.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
La Ministra de Comercio Exterior,
Angela María Orozco Gómez.
El Ministro de Defensa,
Gustavo Bell Lemus