DECRETO 1530 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1530 DE 2002    

(julio 24)    

por  el cual se modifica el artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997  y por el Decreto 2622 de 2000.    

Nota: Ver Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  sus facultades constitucionales y legales, en especial las establecidas en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 1° de la Ley 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con los numerales 11 y 14 del artículo 5°  de la Ley 99 de 1993, es  función del Ministerio del Medio Ambiente dictar las regulaciones ambientales  de carácter general, para controlar y reducir la contaminación atmosférica en  todo el territorio nacional y definir y regular los instrumentos  administrativos y los mecanismos necesarios para la prevención y control de los  factores de deterioro ambiental;    

Que según el artículo 3° del Decreto 70 de 2001,  es función del Ministerio de Minas y Energía adoptar la política en materia de  hidrocarburos;    

Que el artículo 40 del Decreto 948 de 1995  modificado por el artículo 2° del Decreto 1697 de 1997  y por el artículo 1° del Decreto 2622 de 2000,  establece el cumplimiento de las especificaciones de calidad de los  combustibles en lo que hace referencia al contenido de plomo, azufre y otros  contaminantes;    

Que los parágrafos primero y segundo del mencionado artículo  40 del Decreto 948 de 1995,  estipulan que podrán exceptuarse del cumplimiento de lo allí establecido, los  combustibles producidos en refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se  encontraban en operación en el país, así como aquellos que se deban importar,  producir o distribuir en el territorio nacional en circunstancias especiales de  abastecimiento. Igualmente consagran, que los combustibles líquidos derivados  del petróleo que se produzcan o se importen para distribuir en las Unidades  Especiales de Desarrollo Fronterizo y en las Zonas de Frontera, no podrán  contener tetraetilo de plomo en cantidades superiores  a las especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas y deberán  ajustarse a las especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del  Medio Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía;    

Que las circunstancias especiales de abastecimiento de  combustibles en las zonas de frontera y en otras zonas del territorio nacional,  imposibilitan el envío y transporte de los mismos de acuerdo con las  especificaciones de calidad establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente y  el Ministerio de Minas y Energía y ofrecidas por parte de la Empresa Colombiana  de Petróleos- Ecopetrol;    

Que el artículo 19 de la Ley 191 de 1995  modificado por el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 681 de 2001,  prohíbe la producción, importación, comercialización, distribución, venta y  consumo de la gasolina automotor con plomo en el territorio nacional,  exceptuando la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo,  previa reglamentación que hará el Gobierno.    

Que de conformidad con lo expuesto, es necesario modificar el  artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  en el sentido de establecer que se podrán exceptuar del cumplimiento de las  especificaciones de calidad de los combustibles líquidos derivados del petróleo,  excepto en cuanto a la prohibición del contenido de plomo, los producidos en  refinerías que a cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el  país y los que se deban importar, producir o distribuir en el territorio  nacional en circunstancias especiales de abastecimiento, cuando así lo autorice  expresamente el Ministerio del Medio Ambiente y por el término que este señale,  previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía;    

Que para efectos de dar aplicación a lo consagrado en el  artículo 19 de la Ley 191 de 1995  modificado por el parágrafo 5° del artículo 1° de la Ley 681 de 2001, para  la zona atendida actualmente por la refinería de Orito-Putumayo, se debe  obtener autorización expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término  que éste señale, previo el concepto favorable del Ministerio de Minas y  Energía,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase el artículo 40 del Decreto 948 de 1995,  mo dificado por el Decreto 1697 de 1997  y por el Decreto 2622 de 2000,  de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Decreto, el cual  quedará así:    

Artículo 40. Contenido  de plomo y otros contaminantes en los combustibles. No se podrá  importar, producir o distribuir en el país, gasolinas que contengan tetraetilo de plomo en cantidades superiores a las  especificadas internacionalmente para las gasolinas no plomadas, salvo como  combustible para aviones de pistón.    

De conformidad con lo anterior, el Ministerio del Medio  Ambiente y el Ministerio de Minas y Energía establecerán las especificaciones  de calidad, en materia ambiental y técnica respectivamente, de los combustibles  que se han de importar, producir, distribuir y consumir en todo el territorio  nacional.    

Parágrafo 1°. Los combustibles producidos en refinerías que a  cinco (5) de junio de 1995 se encontraban en operación en el país, así como  aquellos que se deban importar, producir o distribuir en circunstancias  especiales de abastecimiento, podrán exceptuarse del cumplimiento de lo  establecido para la calidad de combustibles, excepto en cuanto a la prohibición  del contenido de plomo, cuando así lo autorice expresamente el Ministerio del  Medio Ambiente y por el término que éste señale, previo concepto favorable del  Ministerio de Minas y Energía.    

Parágrafo 2°. Para exceptuar a la zona atendida actualmente  por la refinería de Orito-Putumayo, del cumplimiento de la prohibición de  producir, importar, comercializar, distribuir, vender y consumir la gasolina  automotor con plomo en el territorio nacional, se debe obtener autorización  expresa del Ministerio del Medio Ambiente y por el término que éste señale,  previo concepto favorable del Ministerio de Minas y Energía.    

Nota artículo 1º: Ver Resolución  126 de 2017, CREG. Ver artículo 2.2.5.1.4.5. del Decreto 1076 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Artículo 2°. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a los 24 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan  Mayr Maldonado.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Luisa  Fernanda Lafaurie Rivera.    

               

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