DECRETO 1528 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1528 DE 2002    

(julio 24 de 2002)    

por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 27 y el artículo 23 de  la Ley 715 de 2001.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 4313 de 2004,  artículo 20     

Nota 2: Ver Decreto 4181 de 2004.    

Nota 3:  Adicionado por el Decreto 1264 de 2004    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y  legales, especialmente las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  los artículo 27 y 23 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Contratos de prestación del servicio público  educativo. Cuando se demuestre la insuficiencia en las instituciones  educativas del Estado, las entidades territoriales certificadas podrán  contratar la prestación del servicio público educativo, con el objeto de  garantizar el ingreso, permanencia, atención y formación a los estudiantes,  prioritariamente a los que proviene de los estratos más pobres y vulnerables.    

La entidad  territorial contratante de la prestación del servicio público educativo,  determinará los alumnos beneficiarios del programa de contratación de dicho  servicio, definiendo el número máximo de alumnos por grupos escolar que puede  atender la entidad contratista.    

Parágrafo 1°.  En ningún caso, la entidad territorial contratante contraerá obligación laboral  con las personas que el contratista vincule para la ejecución del contrato.    

Parágrafo 2°.  Los contratos que se celebren para la prestación del servicio público  educativo, pueden desarrollarse en la planta física de la entidad contratante,  o en la infraestructura física que posea la entidad contratista, bajo las  clases y modalidades que establezca la entidad territorial contratante.    

Artículo 2°. Competencia para contratar. Los  departamentos, distritos y municipios certificados podrán contratar  directamente la prestación del servicio público educativo, bien sea con  recursos propios o con recursos del Sistema General de Participaciones.    

Los municipios  no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestación del  servicio público educativo con recursos propios, deben hacerlo a través del  respectivo departamento.    

Artículo 3°. Costos de los contratos. Los  contratos para la prestación del servicio público educativo deben pactarse por  alumno atendido. Cuando se celebre con cargo al Sistema General de  Participaciones, el valor de la prestación del servicio financiado con estos  recursos no podrá ser superior a la asignación por alumno definida por la  Nación, de acuerdo con la correspondiente tipología educativa, cuando el valor  sea superior, el excedente se pagará con recursos propios de la entidad territorial.    

Parágrafo.  Cuando se autorice a la entidad contratista a cobrar derechos académicos o  servicios complementarios a los alumnos, éstos deben ser establecidos con base  en las normas vigentes sobre costos educativos para el sector oficial.    

Artículo 4°. Previa acreditación. La previa  acreditación de la idoneidad y trayectoria la efectúa la entidad territorial  contratante para verificar que efectivamente la institución educativa cumple  con los requisitos exigidos y por lo tanto puede contratar el servicio público  educativo.    

Artículo 5°. Reconocida trayectoria. Las  instituciones educativas a través de las cuales se vaya a prestar el servicio  público educativo mediante contratación con las entidades territoriales,  deberán justificar que son de reconocida trayectoria, demostrando como mínimo  el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

a) Que su  personería jurídica no ha sido intervenida y que se encuentra vigente;    

b) Que dentro  de su objeto esté la prestación de servicios educativos y que el establecimiento  educativo posea licencia d e funcionamiento o reconocimiento de carácter  oficial por un tiempo mínimo de tres años para los niveles o ciclos en los  cuales pretenden prestar el servicio mediante contrato;    

c) Que no le  haya sido suspendida o cancelada su licencia de funcionamiento;    

d) Que no haya  sido sancionada durante los últimos cinco (5) años.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1264 de 2004,  artículo 1º. Las Universidades que cuenten con facultades de educación o  con instituciones educativas, se entiende que cuentan con reconocida  trayectoria para los efectos del presente decreto.    

Artículo 6°. Idoneidad. Las instituciones  educativas que pretendan prestar el servicio público educativo mediante  contrato, deberán demostrar su idoneidad para este tipo de servicios,  cumpliendo como mínimo los siguientes requisitos:    

a) Planta  física donde se prestará el servicio, si la modalidad del contrato lo requiere;    

b) Perfil de  docentes, directivos y administrativos con los cuales se prestará el servicio;    

c) Dotación y  soportes pedagógicos con que contará para la prestación del servicio, de  acuerdo con la propuesta metodológica a desarrollar;    

d) Proyecto  educativo pertinente a la comunidad a la que va a prestar el servicio;    

e) Estrategias  efectivas de enseñanza y aprendizaje;    

f) Solvencia  económica y capacidad administrativa y financiera;    

g) Sistemas de  capacitación y actualización de docentes.    

Artículo 7°. Contratación de docentes. Sin  perjuicio de lo previsto en el artículo 38 de la Ley 715 de 2001 u  otras normas legales, las entidades territoriales no podrán contratar,  directamente o a través de terceros, personal docente o directivo para prestar  servicio en las instituciones educativas del Estado.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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