DECRETO 1526 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1526 DE 2002    

(julio 24 de  2002)    

por  el cual se reglamenta la administración del sistema de información del sector  educativo.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 5° numeral 5.4 de la Ley 715 de 2001,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Estructura  del Sistema de Información del Sector Educativo Nacional. El sistema  estará compuesto por información que permita realizar el monitoreo del servicio  educativo y la evaluación de sus resultados.    

El Sistema integrará los principios de objetividad,  comparabilidad y publicidad con el fin de permitir el uso de datos medibles,  comunes a cada uno de los niveles de la administración del servicio educativo.    

El sistema de información nacional se alimentará de todos  aquellos datos necesarios para la toma de decisiones en los niveles nacional,  departamental, distrital, municipal y de las instituciones educativas. Los  municipios alimentarán su sistema con la información que les proporcione las  instituciones educativas y los departamentos lo harán a su vez con la  información que le suministren los municipios. El nivel nacional recibirá la  información de los departamentos, distritos y de los municipios certificados y  podrá, excepcionalmente, solicitar información directamente a los municipios no  certificados y a las instituciones educativas.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.3.6.1. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 2°. Objetivos  del Sistema de Formación del Sector Educativo. El Sistema de Información  del Sector Educativo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:    

a) Proporcionar los datos necesarios para determinar la  cobertura, calidad, equidad y eficiencia del servicio;    

b) Brindar a la Nación, los departamentos, distritos y  municipios la información requerida para la planeación del servicio educativo y  para la evaluación de sus resultados en cuanto a su cobertura, calidad y  eficiencia;    

c) Permitir la estimación de costos y la determinación de  fuentes de financiación del servicio público educativo;    

d) Servir de base para distribuir entre las entidades territoriales  los recursos de la participación para educación del Sistema General de  Participaciones de acuerdo con la población atendida y la población por atender  en condiciones de eficiencia;    

e) Servir de registro público de la información relativa a las  instituciones educativas, los estudiantes de la educación formal, los docentes,  directivos docentes y los administrativos;    

f) Servir como base para la consolidación de estadísticas  educativas y para la construcción de indicadores.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.3.6.2. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 3°. Información  básica que debe contener el sistema. Cada entidad territorial debe  contar con un sistema de información confiable y actualizado que contenga por  lo menos los siguientes datos:    

a) Población en edad escolar (entre 5 y 17 años), cuya fuente  de información será el Departamento Administrativo Nacional de Estadística,  DANE;    

b) Instituciones educativas según sede, jornada y grados que  ofrecen, con el número de grupos que atienden y su ubicación en la zona rural o  urbana y en el sector oficial o privado;    

c) Población escolarizada por institución educativa, grado,  edad, sexo, zona rural y urbana y sector oficial y privado. A partir del año 2002  los distritos y municipios certificables y a partir del 2003 los departamentos  deberán disponer del nombre, apellidos y documento de identificación de cada  estudiante del sector estatal y de la población escolarizada por modalidad de  contratación del servicio. Para tal efecto, dicha información se contrastará  con la Registraduría Nacional del Estado Civil;    

d) Información relacionada con la situación académica al  finalizar el año aprobados, reprobados y desertores, de cada uno de los  estudiantes por instituciones educativas según sede, jornada y grados;    

e) Planta de cargos y planta de personal docente estatal  según 1os niveles educativos que atiende y grados en el escalafón; directivo  docente por tipos de cargo (Supervisores, Directores de Núcleo, Rectores,  Vicerrectores, Directores y Coordinadores) y grados en el escalafón y personal  administrativo con sus respectivos niveles, códigos y grados;    

f) Resultado de la evaluación trienal de logros educativos  censales sobre las metas de calidad;    

g) Composición y valor de la nómina del personal docente,  directivo docente y administrativo de las instituciones educativas, que incluya  el nombre, número de identificación, tipo de vinculación, tipo de empleado  cargo y grado de cada docente, directivo docente y administrativo,  especificando las fuentes de financiación;    

h) Gasto en educación por fuente de financiación, clasificado  en las cuentas que detalla el Presupuesto General de la Nación;    

i) Ingresos y gastos de los Fondos de Servicios Educativos de  las instituciones educativas estatales.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.3.6.3. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 4°. Calidad  de la información. Para efectos de garantizar la calidad de la información,  la Nación realizará periódicamente la validación y verificación de la  información reportada por los departamentos, distritos y municipios  certificados.    

Igualmente, será responsabilidad de cada entidad territorial,  una vez al año, efectuar las auditorías que considere necesarias a la misma y  la información de la población matriculada y del personal docente y  administrativo y contrastarla con la información de la Registraduría Nacional  del Estado Civil.    

Parágrafo. Se considera información de mala calidad o  inexacta, aquella que, se aparta en más o menos un 5% de la información que  representa en forma exacta la realidad cuando esta es de naturaleza  cuantitativa; cuando ha sido elaborada sin tener en cuenta y verificar los  hechos a los que ella se refiere, ya sea que coincida o no con la realidad a  describir; cuando no coincide con la realidad a describir y ha sido elaborada  con el propósito de obtener efectos distintos a los que se buscan con las leyes  y reglamentos que se refieren a ella, tal como puede deducirse de las normas  que regulan la materia.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.3.6.4. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 5°. Reporte  de la información. Los departamentos, distritos y los municipios  certificados deben reportar la información de manera sistemática al Ministerio  de Educación Nacional, en los formatos y estructuras que para tal fin se  expidan. Los municipios no certificados reportarán la información básica a los  departamentos. Las informaciones financieras deberán ser refrendadas por el  contador departamental, distrital o municipal. La veracidad de los datos que se  suministren será responsabilidad del funcionario competente, así mismo,  constituye responsabilidad el no proporcionar información o proporcionarla de  manera inexacta. (Nota: Ver artículo 2.3.6.5. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 6°. Oportunidad de la información. El Ministerio  de Educación Nacional señalará las fechas y períodos en los cuales los  departamentos, los distritos y municipios certificados le deberán reportar a la  Nación las respectivas informaciones. (Nota: Ver artículo 2.3.6.6. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.).    

Artículo 7°. Administración  y uso de la información. El Ministerio de Educación Nacional utilizará  la información reportada por las entidades territoriales para la toma de  decisiones del sector educativo y en especial para la distribución de los recursos  de la participación para educación del Sistema General de Participaciones.    

El Ministerio de Educación Nacional será el responsable de  mantener la información actualizada con base en la remitida por las entidades  territoriales y de reportarla al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al  Departamento Nacional de Planeación.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.3.6.7. del Decreto 1075 de 2015, Decreto Único  Reglamentario del Sector Educación.    

Artículo 8°. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Educación Nacional,    

Francisco José Lloreda Mera.    

               

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