DECRETO 1525 DE 2002
(julio 24 de 2002)
por el cual se expide el Reglamento del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines.
Nota: Derogado por el Decreto 717 de 2006, artículo 15.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 4° de la Ley 556 de 2000,
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza, integración y funciones
Artículo 1°. Naturaleza e integración. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, creado por la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, es un órgano auxiliar del Gobierno Nacional, el cual estará integrado por:
a) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado, quien lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior o su delegado;
c) El Director del ICFES o su delegado, quien ejercerá como Secretario Ejecutivo;
d) Un representante de las Asociaciones de Profesionales en las carreras señaladas en el artículo 1° de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente;
e) Un representante de las universidades que poseen las profesiones y carreras de que trata el artículo 1° de la Ley 556 del 2 de febrero de 2000, o su respectivo suplente.
Parágrafo. El período de los representantes señalados en los literales d) y e) será de dos (2) años y no serán reelegibles.
Artículo 2°. Funciones. Además de las funciones que le atribuye el artículo 3° de la Ley 556 de 2000, el Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, tendrá la de asesorar al Gobierno Nacional, cuando este lo estimare conveniente, en aquellos asuntos relacionados con las profesiones de que trata el artículo 1° de la mencionada ley.
CAPITULO II
Organización y funcionamiento
Artículo 3°. Presidencia. La Presidencia del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, será ejercida por el Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.
Artículo 4°. Secretaría Ejecutiva. La Secretaría Ejecutiva será ejercida por el Director del ICFES o su delegado.
Serán funciones del Secretario Ejecutivo:
a) Convocar las reuniones del Consejo;
b) Asistir a las reuniones del Consejo;
c) Levantar el acta de cada sesión y presentarla a consideración del Consejo;
d) Custodiar las actas y acuerdos y dar fe de su autenticidad;
e) Notificar o comunicar según el caso los acuerdos del Consejo;
f) Cumplir y hacer cumplir los acuerdos expedidos por el Consejo;
g) Preparar las reuniones del Consejo;
h) Firmar los Acuerdos del Consejo;
i) Firmar las certificaciones relacionadas con la inscripción profesional;
j) Las demás que le compete realizar en desarrollo de sus funciones o que le sean asignadas por el Consejo.
Artículo 5°. Reuniones. El Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y afines, se reunirá ordinariamente una vez al mes y, extraordinariamente, cuando el Presidente del Consejo lo convoque o cuando por lo menos tres (3) de sus miembros lo soliciten.
Artículo 6°. Quórum. El Consejo podrá sesionar con la asistencia, de tres (3) de sus integrantes y sus decisiones se adoptarán por mayoría de los votos de los asistentes, requiriéndose el voto favorable de un ministro o su delegado, o del Director del ICFES o su delegado.
Artículo 7°. Actas. De las sesiones del Consejo se dejará constancia en actas que serán suscritas por el Presidente y el Secretario Ejecutivo y aprobadas por los miembros del Consejo.
Artículo 8°. Decisiones del Consejo. Las decisiones del Consejo se adoptarán mediante Acuerdos, los cuales serán suscritos por el Presidente y el Secretario Ejecutivo. Estos actos se comunicarán, notificarán y/o publicarán de acuerdo con la naturaleza de la decisión que contengan, y contra estos proceden los recursos de ley según el caso.
Artículo 9°. Asistencia de invitados. El Consejo podrá invitar a sus sesiones, a las personas que considere conveniente, con el fin de presentar y sustentar proyectos o, informes de interés para el Consejo.
CAPITULO III
De los representantes de las asociaciones y universidades
Artículo 10. Elección de los representantes de las asociaciones y universidades. La elección del representante de las Asociaciones de Profesionales y de las Universidades a que se refieren los literales d) y e) del artículo 2° de la Ley 556 de 2000, se hará por la Asamblea de Representantes.
El Secretario Ejecutivo del Consejo efectuará la convocatoria enviando comunicación escrita y por correo electrónico a las Asociaciones de Profesionales, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario a la fecha de la Asamblea. Así mismo, el Secretario Ejecutivo del Consejo efectuará la convocatoria a las universidades, enviando comunicación escrita y por correo electrónico a las Universidades que tengan las carreras establecidas en la Ley 556 de 2000. La convocatoria contendrá cuando menos la siguiente información: sitio, fecha y hora de la reunión, requisitos de la inscripción, calidades de los participantes y de los candidatos, así como las reglas a seguir para efectos de la elección.
Parágrafo 1°. Copia de las comunicaciones enviadas por el Secretario Ejecutivo se fijarán en un lugar visible en la Sede del ICFES y se publicarán en la página web de dicha entidad.
Parágrafo 2°. Las convocatorias establecidas en este artículo se realizarán una vez se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 556 de 2000, en especial lo relacionado con el procedimiento y requisitos para la inscripción en el registro de profesionales.
Artículo 11. Asistencia y remoción. La ausencia sin justa causa a tres (3) o más reuniones consecutivas, por parte de los representantes elegidos por las Asociaciones de Profesionales y por las Universidades dará lugar a la pérdida de la calidad de miembro del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, en cuyo caso la elección de su reemplazo se hará en los términos previstos en este decreto.
CAPITULO IV
Otras disposiciones
Artículo 12. Sede. Para todos los efectos la sede del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, será la ciudad de Bogotá, D. C., sin perjuicio de que pueda establecer oficinas en otras ciudades del país, para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 13. Todos los miembros del Consejo Nacional de Profesiones Internacionales y Afines, actuarán ad honorem.
Artículo 14. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 24 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Educación Nacional,
Francisco José Lloreda Mera.