DECRETO 1524 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1524 DE 2002    

(julio 24 de 2002)    

por el cual reglamenta el artículo 5° de la Ley 679 de 2001.    

Nota: Ver Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, los  niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral,  secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos;    

Que  el artículo 4° de la Ley 679 de 2001, establece  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con  el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y  aprovechamiento de redes globales de información en lo relacionado con menores  de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de  detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos  perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán  transmitidas al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en  desarrollo de esta ley;    

Que  el inciso segundo del artículo 4° de la Ley 679 de 2001  estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional,  en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones  propuestas;    

Que  el artículo 5° de la Ley 679 de 2001  establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de  la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir  el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica,  y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de  explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que  impliquen abuso sexual con menores de edad,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Parte General    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar el artículo 5° de la Ley 679 de 2001, con el  fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir  el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica  contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las  cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.    

Así  mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de  explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que  impliquen abuso sexual con menores de edad.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.10.1.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  2°. Definiciones. Para efectos  de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:    

1.  Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los  dieciocho años.    

2.  Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda  representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades  sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes  genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.    

3.  Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes  no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.    

4.  Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a  un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.    

5.  Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento,  intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se  puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y  que s e disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo  determinado de usuarios.    

Incluye  elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución  o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.    

6.  ISP: (Internet Service Provider)-Proveedor de acceso a Internet.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.10.1.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo 3°. Ambito  de Aplicación. Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y  jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país,  cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la  comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de  información. (Nota: Ver artículo 2.2.10.1.3.).    

CAPITULO II    

Prohibiciones y Deberes    

Artículo  4°. Prohibiciones. Los  proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de  información no podrán:    

1.  Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales  que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de  edad.    

2.  Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de  imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o  filmadas son menores de edad.    

3.  Alojar en su propio sitio vínculos o “links”, sobre sitios  telemáticos que contengan o distribuyan material pornográfico relativo a  menores de edad.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.10.2.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  5°. Deberes. Sin perjuicio de  la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en  Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información  deberán:    

1.  Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra  menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material  pornográfico asociado a menores.    

2.  Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material  pornográfico con menores de edad.    

3.  Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de  material ilegal con menores de edad.    

4.  Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios  se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o  indeseable en relación con menores de edad.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.10.2.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

CAPITULO III    

Medidas técnicas y  administrativas    

Artículo  6°. Medidas Técnicas.    

1.  Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán  implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el  acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas  públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido  relacionado con pornografía infantil.    

2.  Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control,  basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental  evitar el acceso a sitios con contenid os de pornografía infantil.    

La  clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes  entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de  manera concertada por el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar‑ICBF.    

3.  Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas  tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con  acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.    

4.  Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a  sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser  instalados en los equipos de estos, con el fin de prevenir y contrarrestar el  acceso de menores de edad a la pornografía.    

Así  mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de  criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la  configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos  se activan en los equipos del usuario.    

5.  Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que esta no es  accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de  contenido.    

6.  Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus  sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001, y sus  decretos reglamentarios.    

7.  Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos  o “links” claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que  el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red  con presencia de contenidos de pornografía infantil.    

Parágrafo.  Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de  los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, y en  ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos  de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.10.3.1. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  7°. Medidas Administrativas. En  los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán  incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este decreto, advirtiendo a  estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales  contempladas en la Ley 679 de 2001 y en  este decreto.    

En  los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular  cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de  pornografía infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga  conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia  infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez  surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de esta se  procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.    

Parágrafo.  La autoridad competente podrá como medida precautelativa, ordenar la suspensión  del correspondiente sitio en el evento que la misma así lo considere, con el  fin de hacer el control efectivo en los términos del presente decreto.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.10.3.2. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  8°. Implementación de Medidas Técnicas  y Administrativas. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los  artículos 6° y 7° del presente decreto, los ISP y los proveedores de servicios  de alojamiento, dispondrán de un término máximo de seis (6) meses contados a  partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adoptar las medidas  previstas en estos artículos.    

Nota: El Decreto 67 de 2003,  artículo 1º, dice:  “Prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo previsto en el primer  inciso del artículo 8° del Decreto 1524 de 2002,  contados a partir de la vigencia del presente decreto.”    

Al  término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento  informarán al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado  dichas medidas, así como de otras que motu  proprio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto  del presente decreto.    

Artículo  9°. Sanciones Administrativas.  Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o  infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados por el  Ministerio de Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:    

1.  Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que  serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el  artículo 24 de la Ley 679 de 2001.    

2.  Suspensión de la correspondiente página electrónica.    

3.  Cancelación de la correspondiente página electrónica.    

Para  la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el  Libro I del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido  proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.    

Parágrafo.  El Ministerio de Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas  pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este decreto,  sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades  competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.10.3.3. del Decreto 1078 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones.    

Artículo  10. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a  24 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de  Comunicaciones,    

Angela Montoya Holguín.              

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