DECRETO 1509 DE 2002
(julio 19 de 2002)
por el cual se aprueba la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.
Nota: Derogado por el Decreto 1596 de 2016, artículo 2º.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere el literal j) del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptada por su Junta Directiva en sesión del 24 de abril de 2002, según consta en el Acta número 306, cuyo texto es el siguiente:
El artículo 22 de los estatutos quedará así:
“Artículo 22. Reserva de información. La información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas, así como la estabilidad de dichas entidades.”
Se modifica el literal w del artículo 26 de los estatutos y se incluyen los literales “x” y “y”, los cuales quedarán así:
“Artículo 26. Funciones de la Junta Directiva. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad, estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes funciones:
w) Aprobar el Código de Buen Gobierno de la entidad en el cual se establecen los mecanismos y procedimientos conforme a los cuales se ejerce la administración de la misma. En adición a los aspectos de gobierno previstos en estos estatutos, el Código regula los instrumentos concretos que permiten la prevención, manejo y la divulgación de los conflictos de interés que se presenten, los instrumentos utilizados para identificar y divulgar los principales riesgos de la entidad como emisor, los procedimientos a través de los cuales la oficina de atención a los inversionistas suministrará la información requerida que no esté sujeta a reserva y atenderá las reclamaciones que en relación con el cumplimiento de lo previsto en el Código presenten los inversionistas, así como los demás aspectos que la normatividad vigente requiera que hagan parte del mismo;
x) Tomar las medidas necesarias para asegurar el acatamiento de la normatividad vigente en materia de gobierno corporativo y el efectivo cumplimiento del Código a que se refiere el literal anterior, teniendo en cuenta la naturaleza especial de la entidad.
y) Las demás que le señalen las normas legales.”
El artículo 29 de los estatutos quedará así:
“Artículo 29. Mecanismos internos:
1. El Fondo tendrá un sistema de evaluación y control de la actividad de los principales ejecutivos de su planta de personal.
2. Auditor. El Fondo tendrá una Auditoría Interna encargada de medir y evaluar la eficiencia, eficacia, equidad y economía de las operaciones de la Entidad, asesorando a la Dirección del Fondo en la continuidad del proceso administrativo, el seguimiento de los planes y compromisos establecidos y las recomendaciones necesarias para el cumplimiento de las metas y objetivos. Su nombramiento lo hace el Presidente de la República previo concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública. Su remuneración y régimen de prestaciones sociales se encuentran señalados por la ley.
3. Comité de Auditoría. El Fondo tendrá un comité de auditoría al interior de la entidad, como órgano de apoyo a la gestión que realiza la Junta Directiva respecto al desarrollo y supervisión del control interno de la entidad, sirviendo de soporte para la toma de decisiones atinentes al control y al mejoramiento del mismo. Su función se orienta a servir de enlace de comunicación entre la Junta Directiva, la Administración y los organismos internos de control, con el propósito de realizar seguimiento a los procedimientos de control utilizados por el Fondo, tendientes a salvaguardar los activos de la entidad y lograr el correcto desarrollo del objeto social. Estará integrado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; un delegado del Gerente General del Banco de la República y un delegado del Superintendente de Valores. Será presidido por el delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Secretario General del Fondo actuará como Secretario del Comité.
4. Los Comités a que haya lugar en virtud de las disposiciones legales vigentes o los creados en el Fondo para facilitar el cumplimiento de sus funciones.”
El artículo 30 de los estatutos quedará así:
“Artículo 30. Mecanismos externos:
1. Revisor Fiscal. El Fondo tendrá un Revisor Fiscal designado por la Junta Directiva, quien cumplirá las funciones previstas en el Libro II Título I Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujeta a lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo prescrito en otras normas. Su elección será el resultado de someter a consideración de la Junta Directiva propuestas de firmas de auditoría o contadores con características tales como las de tener experiencia de más de cinco años en revisoría de otras entidades del sector financiero e igualmente no haber sido objeto de sanción alguna por parte de la Superintendencia Bancaria, Superintendencia de Sociedades o por la Junta Central de Contadores.
A su vez la Administración del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras velará porque los informes del Revisor Fiscal relacionados con hallazgos relevantes estén a disposición de los inversionistas siempre y cuando no versen sobre información sujeta a reserva. Los citados hechos serán incluidos en el dictamen que se proyecte a la Junta Directiva.
Remuneración. Se fijará teniendo en cuenta la decisión de la Junta Directiva y de la ley. El Fondo por ningún motivo podrá contratar otra clase de servicios con la persona que ofrece el servicio de revisoría fiscal y por lo tanto, su remuneración sólo incluirá de manera exclusiva y excluyente el servicio de revisoría fiscal.
Período. Será de un (1) año prorrogable por decisión de la Junta Directiva del Fondo. Sin embargo, no excederá de cuatro (4) años continuos a partir de la entrada en vigencia de la presente modificación.
Independencia. La Revisoría Fiscal del Fondo cumplirá con las responsabilidades que le asigna la ley caracterizándose por tener un criterio personal, basado en las normas legales, en su conciencia social y en su capacidad profesional. Su gestión debe ser libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son, precisamente, los sujetos pasivos de su control.
2. Auditorías. Los inversionistas del Fondo o sus representantes podrán encargar a su costo y bajo su responsabilidad, auditorías especializadas de la Entidad, empleando firmas de reconocida reputación y con amplia experiencia en el sector financiero.
Estas auditorías sólo podrán referirse a temas específicos y no podrán solicitarse respecto de temas sometidos a reserva, ni sobre materias cobijadas por la legislación sobre derechos de propiedad intelectual. Para el efecto deberá suscribirse previamente acuerdos de confidencialidad entre el Fondo, la firma de auditoría y el inversionista interesado, en los términos establecidos por la Junta Directiva.
La Junta Directiva establecerá los procedimientos y requisitos que permitan a los inversionistas contratar las auditorías a que se refiere el presente numeral.”
El artículo 31 de los estatutos quedará así:
“Artículo 31. Régimen Laboral de los Empleados. Con excepción del Director y el Auditor, los demás empleados del Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los trabajadores particulares.”
El artículo 32 de los estatutos quedará así:
“Artículo 32. Adquisición de bienes. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones de la Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad”.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo que le sea contrario el Decreto 2757 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Manuel Santos.