DECRETO 1509 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1509 DE 2002    

(julio 19 de 2002)    

por el cual se aprueba  la reforma de los estatutos del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras.    

Nota: Derogado por el Decreto 1596 de 2016,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades constitucionales y legales, en particular de las que le confiere  el literal j) del artículo 318 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Apruébase la reforma de los estatutos  del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras adoptada por su Junta  Directiva en sesión del 24 de abril de 2002, según consta en el Acta número  306, cuyo texto es el siguiente:    

El artículo 22 de los estatutos quedará así:    

“Artículo 22. Reserva de información. La  información relacionada con las operaciones de apoyo o salvamento que  desarrolle el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras en cumplimiento  de su objeto gozarán de reserva, siempre y cuando ello sea necesario para  preservar la confianza del público en las instituciones objeto de las medidas,  así como la estabilidad de dichas entidades.”    

Se modifica el literal w del artículo 26 de los  estatutos y se incluyen los literales “x” y “y”, los cuales quedarán así:    

“Artículo 26. Funciones de  la Junta Directiva. La Junta Directiva como órgano supremo de dirección de la entidad,  estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o el  Viceministro del mismo ramo como su delegado, y tendrá las siguientes  funciones:    

w) Aprobar el Código de Buen Gobierno de la entidad  en el cual se establecen los mecanismos y procedimientos conforme a los cuales  se ejerce la administración de la misma. En adición a los aspectos de gobierno  previstos en estos estatutos, el Código regula los instrumentos concretos que  permiten la prevención, manejo y la divulgación de los conflictos de interés  que se presenten, los instrumentos utilizados para identificar y divulgar los  principales riesgos de la entidad como emisor, los procedimientos a través de  los cuales la oficina de atención a los inversionistas suministrará la  información requerida que no esté sujeta a reserva y atenderá las reclamaciones  que en relación con el cumplimiento de lo previsto en el Código presenten los  inversionistas, así como los demás aspectos que la normatividad vigente  requiera que hagan parte del mismo;    

x) Tomar las medidas necesarias para asegurar el  acatamiento de la normatividad vigente en materia de gobierno corporativo y el  efectivo cumplimiento del Código a que se refiere el literal anterior, teniendo  en cuenta la naturaleza especial de la entidad.    

y) Las demás que le señalen las normas legales.”    

El artículo 29 de los estatutos quedará así:    

“Artículo 29. Mecanismos  internos:    

1. El Fondo tendrá un sistema de evaluación y control  de la actividad de los principales ejecutivos de su planta de personal.    

2. Auditor.  El Fondo tendrá una Auditoría Interna encargada de medir y evaluar la  eficiencia, eficacia, equidad y economía de las operaciones de la Entidad,  asesorando a la Dirección del Fondo en la continuidad del proceso  administrativo, el seguimiento de los planes y compromisos establecidos y las  recomendaciones necesarias para el cumplimiento de las metas y objetivos. Su  nombramiento lo hace el Presidente de la República previo concepto emitido por  el Departamento Administrativo de la Función Pública. Su remuneración y régimen  de prestaciones sociales se encuentran señalados por la ley.    

3. Comité de  Auditoría. El Fondo tendrá un comité de auditoría al interior de la  entidad, como órgano de apoyo a la gestión que realiza la Junta Directiva  respecto al desarrollo y supervisión del control interno de la entidad,  sirviendo de soporte para la toma de decisiones atinentes al control y al  mejoramiento del mismo. Su función se orienta a servir de enlace de  comunicación entre la Junta Directiva, la Administración y los organismos  internos de control, con el propósito de realizar seguimiento a los  procedimientos de control utilizados por el Fondo, tendientes a salvaguardar  los activos de la entidad y lograr el correcto desarrollo del objeto social.  Estará integrado por un delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público; un  delegado del Gerente General del Banco de la República y un delegado del  Superintendente de Valores. Será presidido por el delegado del Ministro de  Hacienda y Crédito Público y el Secretario General del Fondo actuará como  Secretario del Comité.    

4. Los Comités a que haya lugar en virtud de las  disposiciones legales vigentes o los creados en el Fondo para facilitar el  cumplimiento de sus funciones.”    

El artículo 30 de los estatutos quedará así:    

“Artículo 30. Mecanismos  externos:    

1. Revisor  Fiscal. El Fondo tendrá un Revisor Fiscal designado por la Junta  Directiva, quien cumplirá las funciones previstas en el Libro II Título I  Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujeta a lo allí dispuesto, sin  perjuicio de lo prescrito en otras normas. Su elección será el resultado de  someter a consideración de la Junta Directiva propuestas de firmas de auditoría  o contadores con características tales como las de tener experiencia de más de  cinco años en revisoría de otras entidades del sector financiero e igualmente  no haber sido objeto de sanción alguna por parte de la Superintendencia  Bancaria, Superintendencia de Sociedades o por la Junta Central de Contadores.    

A su vez la Administración del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras velará porque los informes del Revisor Fiscal  relacionados con hallazgos relevantes estén a disposición de los inversionistas  siempre y cuando no versen sobre información sujeta a reserva. Los citados  hechos serán incluidos en el dictamen que se proyecte a la Junta Directiva.    

Remuneración. Se fijará  teniendo en cuenta la decisión de la Junta Directiva y de la ley. El Fondo por  ningún motivo podrá contratar otra clase de servicios con la persona que ofrece  el servicio de revisoría fiscal y por lo tanto, su remuneración sólo incluirá  de manera exclusiva y excluyente el servicio de revisoría fiscal.    

Período. Será de un (1)  año prorrogable por decisión de la Junta Directiva del Fondo. Sin embargo, no  excederá de cuatro (4) años continuos a partir de la entrada en vigencia de la  presente modificación.    

Independencia. La Revisoría  Fiscal del Fondo cumplirá con las responsabilidades que le asigna la ley  caracterizándose por tener un criterio personal, basado en las normas legales,  en su conciencia social y en su capacidad profesional. Su gestión debe ser  libre de todo conflicto de interés que le reste independencia y ajena a  cualquier tipo de subordinación respecto de los administradores que son,  precisamente, los sujetos pasivos de su control.    

2. Auditorías.  Los inversionistas del Fondo o sus representantes podrán encargar a su  costo y bajo su responsabilidad, auditorías especializadas de la Entidad,  empleando firmas de reconocida reputación y con amplia experiencia en el sector  financiero.    

Estas auditorías sólo podrán referirse a temas específicos  y no podrán solicitarse respecto de temas sometidos a reserva, ni sobre  materias cobijadas por la legislación sobre derechos de propiedad intelectual.  Para el efecto deberá suscribirse previamente acuerdos de confidencialidad  entre el Fondo, la firma de auditoría y el inversionista interesado, en los  términos establecidos por la Junta Directiva.    

La Junta Directiva establecerá los procedimientos y  requisitos que permitan a los inversionistas contratar las auditorías a que se  refiere el presente numeral.”    

El artículo 31 de los estatutos quedará así:    

“Artículo 31. Régimen  Laboral de los Empleados. Con excepción del Director y el Auditor, los demás  empleados del Fondo están vinculados mediante contrato de trabajo regulado por  las normas del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas aplicables a los  trabajadores particulares.”    

El artículo 32 de los estatutos quedará así:    

“Artículo 32. Adquisición  de bienes. El  Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá adquirir los bienes  necesarios con destino a su sede o para otros fines relacionados con el  cumplimiento de sus objetivos, todo ello dentro de las autorizaciones de la  Junta Directiva, con sujeción a las normas legales y reglamentarias que estén vigentes  sobre la materia y que sean aplicables a esta entidad”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga en lo que le sea contrario el Decreto 2757 de 1991.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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