DECRETO 1505 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1505 DE 2002    

(julio 19 de 2002)    

por  medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 681 de 2001 y se establecen otras disposiciones  en materia de sobretasa a la gasolina y al ACPM.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1891 de 2009,  por el Decreto 3802 de 2007  y por el Decreto 4335 de 2004.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y por los artículos  2°, 3°, 4° y 8° de la Ley 681 de 2001, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 212 del Código de Petróleos dispone que  como el transporte y distribución de Petróleos y sus derivados constituyen un servicio  público, las personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla  de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los  intereses generales;    

Que la Ley 39 de 1987, en su artículo 1° establece que  la distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo es un servicio  público que se prestará de acuerdo a la ley;    

Que el artículo 1° de la Ley 26 de 1989 establece que en razón de la  naturaleza de servicio público de la distribución de combustibles líquidos del  petróleo, el Gobierno podrá determinar: horarios, precios, márgenes de  comercialización, calidad, calibraciones, condiciones de seguridad, relaciones  contractuales y demás condiciones que influyen en la mejor prestación de este  servicio público;    

Que la Armada Nacional, de acuerdo con el Decreto 1874 de 1979, cumple con las funciones de  control de la pesca, protección del medio marino contra la contaminación,  protección de los recursos naturales, asistencia y rescate en el mar; así  mismo, contribuye en las investigaciones oceanográficas e hidrográficas y  controla el tráfico marítimo;    

Que a la Dirección General Marítima de conformidad con el  artículo quinto del Decreto ley 2324  de 1984 le  corresponde coordinar con la Armada Nacional el control del tráfico marítimo, autorizar  la operación de las naves y artefactos navales en aguas colombianas; autorizar  y controlar las actividades relacionadas con el arribo, atraque, maniobra,  fondeo, remolque y zarpe de las naves y artefactos navales; y dirigir y  controlar las actividades de transporte marítimo internacional y de cabotaje,  entre otras;    

Que el artículo 571 del Estatuto Tributario establece que  los contribuyentes o responsables directos de un tributo deberán cumplir con  las obligaciones formales señaladas en la ley y el reglamento;    

Que el artículo 5° del Decreto 1071 de 1999 establece como atribución de la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración de los impuestos  del orden nacional cuya competencia no esté asignada a otras entidades del  Estado;    

Que la Ley 681 de 2001 modificó algunos aspectos de la sobretasa a la gasolina y al ACPM, y el impuesto global a  la gasolina y al ACPM, y estableció algunas exenciones, que se hace necesario  reglamentar,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 4335 de 2004, artículo 1º. Exenciones. Para efectos de las  exenciones establecidas en los artículos 2° y 3° de la Ley 681 de 2001, que modifican el  parágrafo 1° del artículo 58 de la Ley 223 de 1995 y adicionan el  artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende por  combustibles utilizados en actividades de pesca el diésel  marino utilizado tanto en la acuicultura de acuerdo con los lineamientos  establezca el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como en la pesca  marina comercial definida en los numerales 1.2 y 2.4 del artículo 12 del Decreto  2256 del 4 de octubre de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que la  modifiquen, adicionen o deroguen; por combustibles utilizados en actividades de  cabotaje, incluidos los remolcadores, el diésel  marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en  las costas colombianas; y, por combustible utilizado en actividades marítimas  desarrolladas por la Armada Nacional, el ACPM utilizado en desarrollo de las  actividades expresamente contempladas en el artículo 2° del Decreto 1874 de 1979, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o deroguen.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.1.2.2.1. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 1º.: “Exenciones. Para  efectos de las exenciones establecidas en los artículos segundo y tercero de la  Ley 681 de 2001, que modifican el  parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y  adicionan el artículo 118 de la Ley 488 de 1998, se entiende  por combustibles utilizados en actividades de pesca el diesel marino utilizado  en la pesca marina comercial definida en el artículo 12 numerales 1.2 y 2.4 del  Decreto  2256 del 4 de octubre de 1991 reglamentario de la Ley 13 de 1990; por combustibles  utilizados en actividades de cabotaje, incluidos los remolcadores, el diesel  marino utilizado en el transporte por vía marítima entre puertos localizados en  las costas colombianas; y por combustible utilizado en actividades marítimas  desarrolladas por la Armada Nacional el ACPM utilizado en desarrollo de las  actividades expresamente contempladas en el artículo segundo del Decreto 1874 de 1979.”.    

Artículo 2°. Modificado por el Decreto 1891 de 2009, artículo 1º. Establecimiento de cupos de consumo. La Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, establecerá el cupo de consumo de diésel  marino por nave de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o  cabotaje, incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de  consumo de ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la  Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa  dedicada a la acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Para efectos del establecimiento de los cupos de las  empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME una solicitud motivada,  acompañada de la siguiente información:    

1. Permiso de cultivo vigente expedido por la autoridad  competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990 o las normas que lo modifiquen,  adicionen o deroguen.    

2. Indicación del número de galones de combustibles que  solicitan como cupo.    

3. Certificación del distribuidor mayorista sobre el  número de galones de combustibles consumidos en el año inmediatamente anterior.    

4. Certificación expedida por el Ministerio de Agricultura  y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se señale que el  referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de este decreto.    

5. Extensión del cultivo de que trate, medido en hectáreas  o metros cuadrados de espejo de agua.    

6. Indicación de la especie hidrobiológica  cultivada y de la producción obtenida en el año inmediatamente anterior, expresada  en kilos o toneladas y su proyección para el siguiente o de la expectativa de  producción para las empresas, según sea el caso.    

7. Inventario de los motores que utilizarán el combustible  y el uso de los mismos según sea para generar energía, bombear agua o cualquier  otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se trate.    

8. Descripción de las facilidades de almacenamiento de  combustible con que cuente la empresa solicitante en las instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.    

9. Indicación del medio de transporte que se utilice para  llevar el combustible a las fincas acuícolas y si  este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.    

10. Razón social del distribuidor mayorista que proveerá  los combustibles.    

11. Proyecto de incrementos de consumo durante el año.    

También serán beneficiarios de los cupos de combustible de  que trata este decreto, las naves de bandera extranjera que cuenten con permiso  vigente de operación en aguas jurisdiccionales colombianas, se encuentren  afiliados a una empresa nacional y que desembarquen producto en puertos  colombianos.    

Para el efecto las empresas deberán presentar ante la  UPME, la solicitud acompañada de la siguiente información:    

1. Certificado de existencia y representación legal  expedido por la Cámara de Comercio de la empresa, con no menos de un (1) mes de  expedición.    

2. Nombre de la nave de bandera extranjera y copia de la  constancia del registro ante la CIAT de que la embarcación se encuentra  inscrita, si se trata de naves atuneras.    

3. Constancia del ICA, a partir del procedimiento que  expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señalando los volúmenes  mínimos de producto pesquero a desembarcar a la respectiva empresa nacional,  para efectos de autorizar el cupo de combustible a la nave de bandera  extranjera.    

4. Garantía bancaria, correspondiente al 10% del valor del  producto pesquero que descargará en aguas colombianas.    

Los cupos de consumo de que trata este artículo se  establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en cuenta la  información actualizada de la flota pesquera industrial y las áreas de cultivo  dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incoder o la entidad que haga sus veces y las actividades  de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas según registros  de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional-Dimar–.    

El acto administrativo mediante el cual se establezcan los  cupos de combustible exento deberá proferirse a más tardar el 28 de febrero de  cada año. Para efectos de hacer seguimiento y control a los cupos de diésel marino, la UPME informará inmediatamente a la  Dirección General Marítima-DIMAR– los beneficiarios  de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada beneficiario.    

El beneficiario solo puede acceder al cupo y recibir  combustible exento desde el día en que el correspondiente cupo establecido en  el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar.  En ese mes se entregará el combustible de forma proporcional. Si se trata de la  asignación de nuevos cupos, el beneficiario seguirá consumiendo el cupo de  combustible otorgado el año anterior, hasta tanto el nuevo cupo establecido en  el acto administrativo quede en firme y comunicado a la Dimar.    

La Dirección General Marítima, Dimar,  por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada de llevar el  control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada nave, el cual se efectuará  a través de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se  registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide el Zarpe, verifique con  el informe del inspector de contaminación la cantidad de combustible tomada  ante el distribuidor mayorista o minorista, según corresponda y haya otorgado  al responsable de la embarcación un “Certificado de cupo de exención”, que para  el efecto haya diseñado.    

Cada vez que se solicite el Zarpe, el responsable de la embarcación  deberá presentar la copia del último “Certificado de cupo de exención” y deberá  solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un Inspector de  Contaminación a costa del beneficiario de la exención, quien verificará la  cantidad tomada de combustible, exento requerido por la embarcación para su  operación, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible establecido  en el “Certificado de capacidad de transporte máximo de combustible” expedido  por la Dimar.    

La entrega física de los combustibles se debe realizar a  través de los distribuidores mayoristas o de las estaciones de servicio  marítimo debidamente habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido  en el Decreto 4299 de 2005 o las normas que lo modifiquen o  sustituyan.    

El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para  determinar el consumo máximo mensual. Los cupos anuales divididos en cuotas  mensuales serán acumulables hasta en forma bimestral, trimestral y  cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para las naves de 60  a 300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves  de 301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliados  a una empresa nacional, respectivamente.    

En ningún evento podrán acumularse saldos de cupos de  meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras, las naves de 60 a  300 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera y las naves de  301 toneladas de registro bruto de bandera nacional o extranjera, afiliadas a  una empresa nacional, terminado un bimestre, trimestre o cuatrimestre,  respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y comunicado a  la Dimar, no podrán solicitar acumulación de  combustible dejado de consumir en el bimestre, trimestre y cuatrimestre, para  períodos posteriores.    

En aquellos casos en que la embarcación no tenga  disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de Puerto al  momento de recibir la solicitud de Zarpe informará al responsable de la  embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para la  compra de combustible exento. En este caso la embarcación podrá proveerse de  combustible gravado en las condiciones del mercado.    

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la Dirección General  Marítima, Dimar, informar a la UPME, dentro de los  cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las especificaciones de  aquellas naves que se registren para el desarrollo de las actividades de pesca  o de cabotaje, así como de aquellas naves que por alguna razón les sea  cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de operación en aguas  jurisdiccionales colombianas.    

Lo anterior, con el fin de que la UPME autorice, dentro  del mes calendario en curso, los cupos de consumo de combustible exento  asignado a aquellas naves que apenas ingresan al sistema y para que cancele los  cupos otorgados a las naves a las cuales se les canceló la matrícula o el  permiso. En este mismo sentido, la UPME podrá cancelar los cupos a aquellas  naves que habiéndoseles otorgado cupo, no hagan uso del mismo por más de tres  (3) meses, sin que medie causa justificada y en cualquier momento a partir de  la comunicación motivada que sobre el particular profiera la Dirección General  Marítima-Dimar– el Ministerio de Minas y Energía o  cualquier autoridad de control.    

Parágrafo 2°. La UPME actualizará, mediante actos  administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que hace  referencia el presente artículo, advirtiendo que si no presenta la información  dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa justificada, se  perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME para el año  respectivo.    

Parágrafo  transitorio. Para efectos de la asignación de cupos de diésel  marino para el año 2009, la UPME podrá otorgarlos, a más tardar veinte (20)  días después de expedido el presente decreto, con el fin de incluir aquellos  actores que no hubieren sido objeto de asignación en la fecha límite del 28 de  febrero del año en curso y que presenten la respectiva solicitud dentro de los  diez (10) días siguientes a la entrada en vigencia de este decreto ante dicha  Unidad, con el lleno de los requisitos.    

Nota, artículo 2º: Ver Resolución  739 de 2017. Ver Resolución  663 de 2017, UPME. Ver artículo 2.2.1.2.2.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 3802 de 2007,  artículo 1º. “Establecimiento  de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá  el cupo de consumo de diésel marino por embarcación  de bandera colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje,  incluidos los remolcadores en las costas colombianas y el cupo de consumo de  ACPM utilizado en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada  Nacional, propias del cuerpo de guardacostas y para cada empresa dedicada a la  acuicultura, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Para efectos del establecimiento de los  cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME una  solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:    

1. Permiso de cultivo vigente expedido  por la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991, reglamentario de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen.    

2. Indicación del número de galones de  combustibles que solicitan como cupo.    

3. Certificación del Distribuidor  Mayorista sobre el número de galones de combustibles suministrados en el año  inmediatamente anterior.    

4. Certificación expedida por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en  donde se señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos  de este decreto.    

5. Extensión del cultivo de que trate,  medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.    

6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el  año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección  para el siguiente, o de la expectativa de producción para las empresas, según  sea el caso.    

7. Inventario de los motores que  utilizarán el combustible y el uso de los mismos según sea para generar  energía, bombear agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de  acuicultura de que se trate.    

8. Descripción de las facilidades de  almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las  instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.    

9. Indicación del medio de transporte  que se utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas  y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.    

10. Razón social del distribuidor  mayorista que proveerá los combustibles.    

11. Proyecto de incrementos de consumo  durante el año.    

También serán beneficiarios de los cupos  de combustible de que trata este decreto los barcos de bandera extranjera  inscritos en el registro de la Comisión Interamericana del Atún Tropical-CIAT y  afiliados a una empresa atunera nacional. Para el efecto las empresas atuneras  deberán presentar, ante la UPME, la solicitud acompañada de la siguiente  información:    

1. Certificado de la Cámara de Comercio,  de constitución y representación legal de la empresa atunera, con no menos de  un (1) mes de expedición.    

2. Nombre del barco de bandera  extranjera y copia de la constancia del registro en la CIAT de que la  embarcación se encuentra inscrita.    

3. Constancia del Incoder  o del ICA, según corresponda, a partir del procedimiento que expida el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señalando los volúmenes mínimos de  atún a desembarcar a la respectiva empresa nacional, para efectos de autorizar  el cupo de combustible a la nave de bandera extranjera.    

4. Garantía bancaria, correspondiente al  10% del valor de atún que descargará en aguas colombianas.    

Los cupos de consumo de que trata este  artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en  cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial y las áreas  de cultivo dedicadas a la acuicultura registradas en el Instituto de Desarrollo  Rural, Incoder, o la entidad que haga sus veces, y  las actividades de cabotaje y remolque desarrolladas en las costas colombianas  según registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa  Nacional, Dimar.    

El acto administrativo mediante el cual  se establezcan los cupos de combustible exento deberá proferirse a más tardar  el 28 de febrero de cada año. Para efectos de hacer seguimiento y control a los  cupos de diésel marino, la UPME informará  inmediatamente a la Dirección General Marítima, Dimar,  los beneficiarios de estos cupos, cada vez que quede en firme el cupo para cada  beneficiario.    

El beneficiario sólo puede acceder al  cupo y recibir combustible exento desde el día en que el correspondiente cupo  establecido en el acto administrativo quede en firme y sea comunicado a la Dimar. En ese mes se entregará el combustible de forma  proporcional. Si se trata de la asignación de nuevos cupos, al beneficiario se  le seguirá suministrando el cupo de combustible otorgado el año anterior, hasta  tanto el nuevo cupo establecido en el acto administrativo quede en firme y  comunicado a Dimar.    

La Dirección General Marítima, Dimar, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la  encargada de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada  embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo  mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide  el ZARPE, verifique con el informe del inspector de contaminación la cantidad  de combustible tomada ante el distribuidor mayorista o minorista, según  corresponda, y haya otorgado al responsable de la embarcación un “Certificado  de cupo de exención”, que para el efecto haya diseñado.    

Cada vez que se solicite el ZARPE, el  responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último “Certificado  de cupo de exención” y deberá solicitar a la Capitanía de Puerto la designación  de un inspector de contaminación a costa del beneficiario de la exención, quien  verificará la cantidad tomada de combustible exento requerido por la  embarcación para su operación, sin que sobrepase la capacidad de carga de combustible  establecido en el “certificado de capacidad de transporte máximo de  combustible” expedido por Dimar.    

La entrega física de los combustibles se  debe realizar a través de las estaciones de servicio marítimo debidamente  habilitadas para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. El  Ministerio de Minas y Energía establecerá los procedimientos que se requieran  para dicha finalidad.    

El cupo anual de consumo se dividirá en  doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual. Los cupos anuales  divididos en cuotas mensuales serán acumulables hasta en forma trimestral,  bimensual y cuatrimestral, para el caso de las empresas acuicultoras, para los  barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y barcos de 301 toneladas o  más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos afiliados a una  empresa nacional atunera, respectivamente.    

En ningún evento podrán acumularse  saldos de cupos de meses anteriores. En el caso de las empresas acuicultoras,  los barcos de 60 a 300 toneladas de bandera nacional y los barcos de 301  toneladas o más de acarreo de bandera nacional o extranjera, estos últimos  afiliados a una empresa atunera nacional, terminado un trimestre, bimestre o  cuatrimestre respectivamente, contado a partir de que el cupo quede en firme y  comunicado a la DIMAR, no podrán solicitar acumulación de combustible dejado de  consumir en el trimestre, bimestre y cuatrimestre, para periodos posteriores.    

En aquellos casos en que la embarcación  no tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de  Puerto al momento de recibir la solicitud de ZARPE informará al responsable de  la embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para  la compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá proveerse de  combustible gravado, en las condiciones del mercado.    

Es responsabilidad de la Dirección  General Marítima, Dimar, informar a la UPME, dentro  de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las  especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo  de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones  que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de  operación en aguas jurisdiccionales colombianas.    

Lo anterior con el fin de que la UPME  autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de  combustible exento asignado a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al  sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las  cuales se les canceló la matrícula o el permiso. En este mismo sentido, la UPME  podrá cancelar los cupos a aquellas embarcaciones que habiéndoseles otorgado  cupo no hagan uso del mismo por más de tres (3) meses, sin que medie causa  justificada y en cualquier momento, a partir de la comunicación motivada que  sobre el particular profiera la Dirección General Marítima, Dimar,  el Ministerio de Minas y Energía o cualquier autoridad de control.    

Parágrafo 2°. La UPME señalará, mediante  actos administrativos, los procedimientos para la entrega de información a que  hace referencia el presente artículo, advirtiendo que si no presenta la  información dentro de los plazos que se señalen, salvo que exista causa  justificada, se perderá el derecho a la fijación del cupo por parte de la UPME  para el año respectivo.”.    

Texto anterior del artículo 2º: Modificado por el Decreto 4335 de 2004,  artículo 2º. “Establecimiento de cupos de  consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, establecerá el  cupo de consumo de diésel marino por embarcación de  bandera Colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las  costas colombianas y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades  marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de  guardacostas y para cada empresa dedicada a la acuicultura, los cuales estarán  exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Para efectos del establecimiento de los  cupos de las empresas acuicultoras, estas deberán elevar a la UPME una  solicitud motivada, acompañada de la siguiente información:    

1. Permiso de cultivo vigente expedido por  la autoridad competente, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2256 de 1991,  reglamentario  de la Ley 13 de 1990, o las normas que lo  modifiquen, adicionen o deroguen.    

2. Indicación del número de galones de  combustible que solicitan como cupo.    

3. Certificación del distribuidor mayorist a o distribuidores mayoristas del solicitante  sobre el número de galones de combustibles consumidos en el año inmediatamente  anterior.    

4. Certificación expedida por el Ministerio  de Agricultura y Desarrollo Rural o la Entidad que este designe, en donde se  señale que el referido cultivo corresponde a la acuicultura en los términos de  este decreto.    

5. Extensión del cultivo de que se trate,  medido en hectáreas o metros cuadrados de espejo de agua.    

6. Indicación de la especie hidrobiológica cultivada y de la producción obtenida en el  año inmediatamente anterior, expresada en kilos o toneladas, y su proyección  para el siguiente, o de la expectativa de producción para las nuevas empresas,  según sea el caso.    

7. Inventario de los motores que utilizarán  el combustible y el uso de los mismos según sea para generar energía, bombear  agua o cualquier otro propósito propio de la actividad de acuicultura de que se  trate.    

8. Descripción de las facilidades de  almacenamiento de combustible con que cuente la empresa solicitante en las  instalaciones acuícolas donde se proyecta el consumo.    

9. Indicación del medio de transporte que se  utilice para llevar el combustible a las fincas acuícolas  y si este transporte es responsabilidad del solicitante o del proveedor.    

10. Razón social del distribuidor mayorista  que proveerá los combustibles.    

11. Proyecto de incrementos de consumo  durante el año.    

Los cupos de consumo de que trata este  artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, a más tardar el  veintiocho (28) de febrero, teniendo en cuenta la información actualizada de la  flota pesquera industrial y las áreas de cultivo dedicadas a la acuicultura  registradas en el Instituto de Desarrollo Rural, Incóder,  y las actividades de cabotaje desarrolladas en las costas colombianas según  registros de la Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.  El cupo anual de consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo  máximo mensual, salvo para el caso de las empresas acuicultoras en el cual se  fijarán cupos anuales divididos en cuotas mensuales acumulables  trimestralmente.    

Para efectos de hacer seguimiento y control  a los cupos de Diésel Marino otorgados por la UPME,  esta Unidad informará a la Dirección General Marítima del Ministerio de  Defensa, a más tardar el último día hábil del mes de noviembre de cada año, el  cupo de consumo asignado a cada embarcación para el año siguiente. La Dirección  General Marítima, por intermedio de las Capitanías de Puerto, será la encargada  de llevar el control al cupo de consumo asignado por la UPME a cada  embarcación, el cual se efectuará a través de un sistema de descuento del cupo  mensual asignado, que se registrará cada vez que la Capitanía de Puerto expide  el ZARPE y otorga al responsable de la embarcación un “Certificado de cupo  de exención”, que para el efecto diseñe la Dirección General Marítima, el  cual será presentado ante cualquier distribuidor mayorista al momento de  efectuar la compra del combustible y le permitirá obtener la exención  correspondiente. Cada vez que se solicite el ZARPE, el responsable de la  embarcación deberá presentar la copia del último “Certificado de cupo de  exención” y solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un  inspector de contaminación a costas del beneficiario de la exención quien  verificará la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.    

Salvo lo relacionado con las empresas  acuicultoras, no podrán acumularse saldos de cupos de meses anteriores ya que  ninguna embarcación podrá consumir mensualmente un mayor volumen de combustible  exento al asignado para cada mes. En aquellos casos en que la embarcación no  tenga disponible cupo de consumo de combustible exento, la Capitanía de Puerto  al momento de expedir el zarpe de navegación informará al responsable de la  embarcación de tal situación y por tanto no expedirá ningún certificado para la  compra de combustible exento; en este caso la embarcación podrá proveerse de  combustible gravado, en las condiciones del mercado.    

Parágrafo 1°. Es responsabilidad de la  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa informar a la UPME, dentro  de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las  especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo  de las actividades de pesca o de cabotaje, así como de aquellas embarcaciones  que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso de pesca o de  operación en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con el fin de que  la UPME autorice, dentro del mes calendario en curso, los cupos de consumo de  combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas ingresan al  sistema, y para que cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las  cuales se les canceló la matrícula o el permiso.    

Parágrafo 2°. La Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, señalará, mediante actos administrativos, los procedimientos  para la entrega de información a que hace referencia el presente artículo,  advirtiendo que si no se presenta la información dentro de los plazos que se  señalen, salvo que exista causa justificada, se perderá el derecho a la  fijación del cupo por parte de la UPME para el año respectivo.”.    

Texto inicial del artículo 2º.: “Establecimiento  de cupos de consumo. La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME,  establecerá el cupo de consumo de diesel marino por embarcación de bandera  colombiana utilizada en las actividades de pesca y/o cabotaje en las costas  colombianas, y el cupo de consumo de ACPM utilizado en las actividades  marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de  guardacostas, los cuales estarán exentos del impuesto global y la sobretasa.    

Los cupos de consumo de que trata este  artículo se establecerán anualmente mediante resolución motivada, teniendo en  cuenta la información actualizada de la flota pesquera industrial registrada en  el Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, INPA, y las actividades de  cabotaje desarrolladas en las costas colombianas según registros de la  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa Nacional. El cupo anual de  consumo se dividirá en doce cuotas, para determinar el consumo máximo mensual.    

Para efectos de hacer seguimiento y control  a los cupos de Diesel Marino otorgados por la UPME, esta unidad informará a la  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa a más tardar el último día  hábil del mes de noviembre de cada año, el cupo de consumo asignado a cada  embarcación para el año siguiente. La Dirección General Marítima por intermedio  de las Capitanías de Puerto será la encargada de llevar el control al cupo de  consumo asignado por la UPME a cada embarcación, el cual se efectuará a través  de un sistema de descuento del cupo mensual asignado, que se registrará cada  vez que la Capitanía de Puerto expide el zarpe y otorga al responsable de la  embarcación un “Certificado de cupo de exención”, que para tal efecto diseñe la  Dirección General Marítima, el cual será presentado ante cualquier distribuidor  mayorista al momento de efectuar la compra del combustible y le permitirá  obtener la exención correspondiente. Cada vez que se solicite el zarpe el  responsable de la embarcación deberá presentar la copia del último “Certificado  de cupo de exención” y solicitar a la Capitanía de Puerto la designación de un  inspector de contaminación a costas del beneficiario de la exención, quien  verificará la cantidad de combustible exento necesaria para la embarcación.    

En ningún caso podrán acumularse saldos de  cupos de meses anteriores, ya que ninguna embarcación podrá consumir mensualmente  un mayor volumen de combustible exento al asignado para cada mes. En aquellos  casos en que la embarcación no tenga disponible cupo de consumo de combustible  exento, la capitanía de puerto al momento de expedir el zarpe de navegación  informará al responsable de la embarcación de tal situación y por tanto no  expedirá ningún certificado para la compra de combustible exento; en este caso  la embarcación podrá proveerse de combustible gravado, en las condiciones del  mercado.    

Parágrafo. Es responsabilidad de la  Dirección General Marítima del Ministerio de Defensa, informar a la UPME dentro  de los cinco primeros días hábiles de cada mes, el nombre y las  especificaciones de aquellas embarcaciones que se registren para el desarrollo  de las actividades ya sea de pesca o de cabotaje, así como de aquellas  embarcaciones que por alguna razón les sea cancelada la matrícula o el permiso  de pesca o de operación en aguas jurisdiccionales colombianas. Lo anterior con  el fin de que la UPME autorice dentro del mes calendario en curso, los cupos de  consumo de combustible exento asignados a aquellas embarcaciones que apenas  ingresan al sistema, y cancele los cupos otorgados a las embarcaciones a las  cuales se les canceló la matrícula o el permiso.    

Parágrafo transitorio. Plazos especiales. Otórgase a la UPME un plazo de 30 días, contados a partir  de la expedición de este decreto, para determinar los cupos de consumo exento  de que trata el presente artículo, para lo que resta de la vigencia del año  2002.    

Las naves de bandera extranjera con permiso  de operación en aguas jurisdiccionales colombianas para actividades de pesca,  previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán ser beneficiarias de  la exención del impuesto global y la sobretasa de que  tratan la Ley 681 de 2001 y el presente decreto, hasta el 31 de diciembre del año  2003, fecha a partir de la cual la exención sólo aplicará para las naves de bandera  colombiana.”.    

Artículo 3°. Exclusiones.  Acorde con lo establecido en los artículos segundo y tercero de la Ley 681 del  2001, que modifican el parágrafo primero del artículo 58 de la Ley 223 de 1995, y adicionan el artículo 118 de  la Ley 488 de 1998, se encuentra excluido del  impuesto global y la sobretasa al ACPM, el electrocombustible utilizado para la generación eléctrica  en zonas no interconectadas, definidas en los artículos 5° y 11 de la Ley 143 de 1994 como áreas geográficas en donde  no se presta el servicio público de electricidad a través del sistema  interconectado nacional. Así mismo están excluidos del impuesto global y la sobretasa el turbocombustible de  aviación, las mezclas de tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes  naves marítimas y las gasolinas tipo 100/130 utilizadas en aeronaves. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Sobretasas a la gasolina y al ACPM    

Artículo 4°. Sobretasa a la  gasolina. Para efectos de la liquidación de la sobretasa  a la gasolina generada por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o  líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores  diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomará como base gravable el  precio de referencia por galón publicado mensualmente por la UPME, para el  cálculo de la sobretasa a la gasolina motor extra. La  base gravable para la liquidación de la sobretasa a  la gasolina corriente y a la gasolina extra, será la publicada mensualmente  para cada tipo de combustible, acorde con lo establecido en el artículo 121 de  la Ley 488 de 1998. . (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Sobretasa al  ACPM. Los responsables de declarar la sobretasa  al ACPM deberán declarar tanto el combustible gravado como el combustible  exento en los plazos establecidos en el artículo cuarto de la Ley 681 de 2001 y al momento de liquidar el  impuesto sólo aplicarán la tarifa establecida en la Ley 488 de 1998 al volumen de combustible  gravado. Para tal efecto la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa al ACPM de forma que permita discriminar el  combustible gravado y exento enajenado en cada departamento.    

Parágrafo 1°. Para efectos de comprobar que el diesel marino  declarado como exento ha sido destinado a las actividades de pesca y/o cabotaje  de que trata este decreto, el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deberá solicitar los siguientes  documentos al consumidor final, al momento de la venta y conservarlos como  soporte de la respectiva factura:    

1. Si se trata de una nave de pesca fotocopia de la  patente vigente de pesca expedida por el Instituto de Pesca y Acuicultura,  INPA.    

2. Si se trata de una nave de cabotaje fotocopia del  Permiso de operación para rutas de cabotaje, expedido por la Dirección General  Marítima del Ministerio de Defensa Nacional.    

3. Fotocopia del zarpe expedido por la Capitanía de  Puerto.    

4. Fotocopia del certificado de la fecha y volumen del  último desembarque de productos pesqueros, expedido por la planta procesadora  debidamente autorizada por el INPA.    

5. Original del “Certificado de cupo de exención” expedido  por la Capitanía de Puerto en donde conste la disponibilidad de cupo de consumo  de combustible exento, y el volumen de galones exentos a despachar.    

Parágrafo 2°. Para efectos de comprobar que el ACPM  declarado como exento ha sido destinado a las actividades marítimas  desarrolladas por la Armada Nacional el responsable de declarar y pagar la sobretasa al ACPM deberá mostrar el convenio o contrato  celebrado con dicha institución, en el cual el mayorista se compromete a  abastecer a esa entidad del combustible necesario para desarrollar las  actividades propias del cuerpo de guardacostas. En todo caso el volumen de combustible  exento despachado a la Armada Nacional deberá estar dentro del cupo de consumo  fijado para esta entidad por la UPME.    

Parágrafo 3° Adicionado por el Decreto 4335 de 2004,  artículo 3º. Para efectos de comprobar que los combustibles declarados como  exentos han sido destinados a las actividades de acuicultura de que trata este  decreto, el responsable de declarar la sobretasa a  los combustibles deberá solicitar los siguientes documentos a la empresa  acuicultora al momento de la venta y conservarlos como soporte de la venta  respectiva, junto con la factura:    

1. Permiso de cultivo, vigente a la fecha de  entrega del combustible.    

2. Declaración expresa de la empresa  acuicultora en el sentido de que destinará el combustible única y  exclusivamente a sus actividades de pesca y que todos los consumos anteriores  realizados fueron destinados a actividades de pesca.    

Para efectos de aplicar el precio  correspondiente a los combustibles exentos de sobretasa  con destino a las actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores  mayoristas que efectúen dichas ventas, deberán solicitar al respectivo cliente  beneficiario de la exención copia de la Resolución de la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia  el presente parágrafo. Asimismo, para efectos de aplicar la exención en el  precio del combustible, el distribuidor mayorista deberá verificar que la  empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo de cupo mensual,  acumulable de forma trimestral, según la resolución emitida por la UPME. Si la  empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el trimestre,  perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.1.2.2.5. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 6°. Obligación  de reportar información. Los responsables de declarar la sobretasa a la gasolina y/o la sobretasa  al ACPM deberán remitir mensualmente dentro de los 20 primeros días calendario  de cada mes a la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público la relación de los galones facturados durante el mes anterior  discriminados por entidad territorial y tipo de combustible. La Dirección de  Apoyo Fiscal determinará el formato a utilizar para el registro de la  información. El incumplimiento de tal obligación dará lugar a las sanciones  establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.    

Cuando con ocasión de modificaciones a las declaraciones  de sobretasa a la gasolina y/o sobretasa  al ACPM se generen modificaciones a los reportes de ventas remitidos a la  Dirección de Apoyo Fiscal, el responsable deberá informar de las modificaciones  a dicha entidad dentro de los 20 días calendario del mes siguiente a aquel en  el cual se efectuaron las correcciones a las declaraciones, en el formato  diseñado por la Dirección de Apoyo Fiscal.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.1.2.2.6. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 7°. Declaraciones  en cero. Para efectos de determinar la obligación que tienen los  productores, importadores y distribuidores mayoristas de presentar declaración  de sobretasa a la gasolina ante las entidades  territoriales donde tengan operación, se entenderá que tienen operación en aquella  entidad territorial en la cual hayan facturado al menos una vez cualquier  volumen de combustible durante los últimos cuatro períodos gravables. Para el  caso de aquellas entidades territoriales que no tienen convenios de recaudo de  las sobretasas con entidades financieras se entenderá  que el responsable cumplió con su obligación si presenta o remite la  declaración debidamente diligenciada por correo certificado dentro del plazo  establecido para declarar y pagar a la entidad territorial. Para efectos de  determinar la obligación que tienen los productores, importadores y  distribuidores mayoristas de presentar declaración de sobretasa  al ACPM ante la Nación, se entenderá que tienen operación cuando hayan  facturado al menos una vez cualquier volumen de ACPM o sus homologados en  cualquier entidad territorial durante los últimos cuatro períodos gravables. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo  8°. Compensaciones de sobretasa a la gasolina. Los responsables de  declarar y pagar la sobretasa a la gasolina que  realicen pagos de lo no causado a una entidad territorial podrán descontarlo  del valor liquidado como impuesto a pagar en períodos gravables posteriores. En todo caso la compensación sólo se podrá  hacer dentro del año siguiente al vencimiento del término para declarar el  período gravable en el cual se genero el pago de lo no causado y una vez  presentada la declaración de corrección en la cual se liquida un menor impuesto  a cargo para ese período gravable. El responsable deberá conservar todos  los documentos que soporten tal compensación para ser exhibidos en el momento  en que la autoridad tributaría territorial se lo solicite. (Nota: Con relación al aparte resaltado en negrilla, ver Auto del  Consejo de Estado del 12 de julio de 2007. Expediente: 2006-00321-00(16590).  Sección 4ª. Actor: Isidoro Arévalo Buitrago. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.).    

La Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público ajustará los formularios existentes de declaración de sobretasa a la gasolina ante las entidades territoriales de  forma que permita descontar el valor a compensar del impuesto a cargo.    

Parágrafo. En todo caso, las compensaciones autorizadas en  este artículo se efectuarán de oficio por parte de los responsables de declarar  y pagar la sobretasa.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.1.2.2.8. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 9°. Registro  de cuentas para la consignación de las sobretasas.  Para efectos de la declaración y pago de la sobretasa  a la gasolina las entidades territoriales deberán informar a los responsables  un único número de cuenta en la cual consignar la respectiva sobretasa y deberá denominarse “Sobretasa  a la Gasolina-seguida del nombre de la entidad territorial”. Así mismo para la  consignación de la participación a la que tienen derecho por concepto de sobretasa al ACPM los departamentos deberán informar a la  Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público un único  número de cuenta en la cual consignar tal participación y deberá denominarse “Sobretasa al ACPM-seguida del nombre del Departamento”.  Cualquier modificación en el número de cuenta informado por la entidad  territorial deberá comunicarse por escrito por el Alcalde, Gobernador o  Secretario de Hacienda Municipal o Departamental o quien haga sus veces en la  entidad territorial, y se tomará en cuenta para la consignación y/o pago del  período gravable en curso. En todo caso, la entidad territorial sólo podrá  efectuar hasta tres cambios de cuenta durante un año calendario. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.9. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Responsables  en zonas de fronteras. Cuando en desarrollo de la función de  distribución de combustible que tiene asignada Ecopetrol  para las zonas de frontera, esta entidad firme contratos o convenios de  distribución con otros no considerados distribuidores mayoristas del  combustible, la responsabilidad por la declaración y pago de las sobretasas a la gasolina y al ACPM ante los sujetos activos  de la renta, estará a cargo de Ecopetrol. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Impuesto global a la gasolina y al ACPM    

Artículo 11. Hecho  generador. El impuesto global a la gasolina y al ACPM, se genera por la venta,  retiro o importación de gasolina corriente, extra, ACPM o de cualquiera de los  productos homologados en el artículo segundo de la Ley 681 de 2001. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 12. Causación. El impuesto global a la gasolina y al ACPM y a  los productos asimilados u homologados a estos, se causa:    

a) En las ventas efectuadas por los productores, en la  fecha de emisión de la factura;    

b) En los retiros para consumo de los productos, en la  fecha del retiro;    

c) En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice  la gasolina, el ACPM o de los productos asimilados u homologados.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.1.2.2.12.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 13. Causación en  única etapa. El impuesto global a la gasolina, al ACPM y los productos  asimilados u homologados a estos se causa en una sola etapa respecto del hecho  generador que ocurra primero, venta, retiro o importación. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.13. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 14. Impuesto  global a la gasolina. Para efectos de la liquidación del impuesto global  a la gasolina generado por el consumo de nafta o cualquier otro combustible o  líquido derivado del petróleo que pueda ser usado como carburante en motores  diseñados para ser utilizados con gasolina, se tomarán como base gravable y  tarifa las establecidas en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001 para la gasolina motor extra. La  base gravable para la liquidación del impuesto global sobre la gasolina  corriente y extra, será la establecida en el artículo sexto de la Ley 681 de 2001, para cada tipo de combustible. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.14. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 15. Modificado por el Decreto 4335 de 2004,  artículo 4º. Exenciones del Impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diésel  marino ha sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje y que el ACPM ha  sido destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada  Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del  impuesto global al ACPM que establece el artículo 2° de la Ley 681 de 2001, el distribuidor  mayorista enviará con destino al productor y/o importador, en los plazos que  estos establezcan, una relación del combustible exento enajenado, junto con  copia de los documentos entregados por el consumidor final establecidos en los  parágrafos 1°, 2° y 3° del artículo 5° de este decreto, que comprueban el  derecho a la exención.    

Para efectos de aplicar el precio  correspondiente a los combustibles exentos de impuesto global con destino a las  actividades de las empresas acuicultoras, los distribuidores mayoristas que  efectúen dichas ventas deberán solicitar al respectivo cliente beneficiario de  la exención copia de la resolución de la Unidad de Planeación Minero  Energética, UPME, que la concedió y los documentos a que hace referencia el  parágrafo 3° del artículo 5° del presente decreto. Asimismo, para efectos de  aplicar la exención en el precio del combustible, el distribuidor mayorista  deberá verificar que la empresa acuicultora haya dado cumplimiento al consumo  de cupo mensual, acumulable trimestralmente, según la Resolución emitida por la  UPME. Si la empresa acuicultora no ha realizado los consumos al finalizar el  trimestre, perderá el derecho al excedente del cupo por dicho trimestre.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.2.2.15.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 15: “Exenciones  del impuesto global al ACPM. Para efectos de comprobar que el diesel marino ha  sido destinado a las actividades de pesca y cabotaje; y el ACPM ha sido  destinado a las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional,  propias del cuerpo de guardacostas, y obtener la exención del impuesto global  al ACPM que establece el artículo segundo de la Ley 681 de 2001, el distribuidor mayorista enviará al productor y/o  importador en los plazos que éste establezca, una relación del combustible  exento enajenado, junto con copia de los documentos entregados por el  consumidor final establecidos en los parágrafos primero y segundo del artículo  quinto de este decreto, que comprueban el derecho a la exención.”.    

Artículo 16. Responsables.  Son responsables del impuesto los productores y los importadores, respecto de  los combustibles sometidos al tributo. (Nota: Ver artículo 2.2.1.2.2.16. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 17. Exclusión  del impuesto sobre las ventas. El valor del impuesto global se  involucrará dentro del valor de venta de los combustibles, pero en ningún caso  se tomará en cuenta para liquidar el impuesto sobre las ventas. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.17. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

 Artículo 18. Obligaciones  tributarias de los importadores. Los importadores de gasolina regular y  extra sometidos al impuesto global de que trata el presente decreto, deberán  pagar los impuestos de ley.    

El gravamen arancelario será el establecido en el arancel  de aduanas, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. El impuesto  sobre las ventas se liquidará sobre el valor en aduanas determinado conforme a  las normas que rigen la valoración aduanera incrementada con el valor de los  gravámenes arancelarios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 459 del  estatuto tributario.    

Parágrafo. Cuando el importador efectúe ventas de gasolina  motor regular y extra, liquidará el impuesto sobre las ventas, sobre el monto  de su ingreso de acuerdo con lo señalado en el artículo 466 del estatuto tributario,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 465 ibidem, cuando el Ministerio  de Minas y Energía establezca precios para efectos de liquidar el impuesto  sobre las ventas, en los demás productos refinados derivados del petróleo.    

El impuesto sobre las ventas pagado por el importador  constituye impuesto descontable de acuerdo con lo  previsto en el artículo 485 del estatuto tributario y demás disposiciones  concordantes.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.2.2.18.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 19. Consignación  del impuesto global. Los productores e importadores responsables del  impuesto global a la gasolina y al ACPM, deben consignarlo dentro de los 20  primeros días calendario, del mes siguiente a aquel en que se recaudó el  impuesto, a favor de la Dirección General del Tesoro Nacional del Ministerio de  Hacienda y Crédito Público, en la cuenta abierta para el efecto.    

Parágrafo 1°. La consignación extemporánea del impuesto  global a la gasolina y al ACPM a la Dirección General del Tesoro Nacional, causará  intereses moratorios por mes o fracción de mes de retardo, a la tasa fijada de  acuerdo con lo establecido en el artículo 635 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 2°. Los distribuidores mayoristas de gasolina  regular, extra, ACPM y productos homologados, deberán entregar a los  productores e importadores de tales productos el valor del impuesto global,  dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente a aquel en  que sea vendido el producto por parte del productor o importador.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.1.2.2.19.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 20. Cobro  del impuesto. La no consignación del impuesto global a la gasolina y al  ACPM a que se refiere el presente decreto, dará lugar a su cobro coactivo a  través del procedimiento administrativo de cobro, previsto en el Estatuto  Tributario, para lo cual la Dirección General del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá informar a la Subdirección de  Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.2.20. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 21. Modificado por el Decreto 4335 de 2004,  artículo 5º. Reporte de ventas de combustible exento. Los productores e importadores de combustibles mantendrán  a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente, la información de  las ventas del producto exento de impuesto global y sobretasa,  en el que las ventas deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME.    

Parágrafo 1°. Dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la terminación del mes, los beneficiarios de las  exenciones al pago de impuesto global y sobretasa  respecto de los combustibles consumidos en actividades de pesca y cabotaje,  deberán informar a la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con copia a  Ecopetrol S. A., el volumen (en galones) de diésel marino adquirido en el mes calendario inmediatamente  anterior. La información que no se entregue dentro de los términos señalados en  el presente numeral, no será tenida en cuenta por la Unidad de Planeación  Minero Energética, UPME, en el siguiente proceso de asignación de los volúmenes  máximos de que trata el artículo 2° del presente decreto. Dicha información  deberá conservarse a disposición de la DIAN para cuando lo estime pertinente.    

Parágrafo 2°. Los distribuidores  mayoristas de combustibles líquidos derivados del petróleo deberán informar a  la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, dentro de los diez (10)  primeros días hábiles siguientes a la terminación del mes, discriminado por  cada beneficiario, la fecha y el volumen (en galones) de diésel  marino vendido en actividades de pesca y cabotaje, so pena de hacerse  acreedores a la imposición de las sanciones contempladas en el Decreto 283 de 1990 o la norma que lo  modifique, aclare, adicione o derogue.    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.2.1.2.2.21.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 21: “Reporte  de ventas de combustible exento. Los productores e importadores deberán  elaborar un reporte mensual de las ventas de combustibles exento, las cuales  deberán ceñirse a los cupos asignados por la UPME. Este informe será enviado al  Ministerio de Minas y Energía y a la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales.”.    

Artículo 22. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 1774 de 1996 y las demás normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo  Bell Lemus.    

La Ministra de Minas y Energía,    

Luisa  Fernanda Lafaurie Rivera.    

               

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