DECRETO 1503 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1503 DE 2002    

(julio 19 de 2002)    

por el  cual se reglamenta la marcación de los combustibles líquidos derivados del  petróleo en los procesos de almacenamiento, manejo, transporte y distribución.    

Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 3563 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le  confieren los artículos 189, numeral 11 y 334 de la Constitución Política,  212 del Código de Petróleos, 8° de la Ley 39 de 1987, 1° y 3°  de la Ley 26 de 1989, y    

CONSIDERANDO:    

Que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución Política,  la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y éste  intervendrá, por mandato de la ley, en la producción, distribución,  utilización, y consumo de los bienes para racionalizar la economía con el fin  de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes;    

Que en virtud del artículo 212 del Código de  Petróleos el transporte y distribución de petróleos y sus derivados constituyen  un servicio público, razón por la cual las personas o entidades dedicadas a esa  actividad deberán ejercitarla de conformidad con los reglamentos que dicte el  gobierno en guarda de los intereses generales;    

Que de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 39 de 1987, la  distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo ostenta la calidad  de servicio público, y el Gobierno, en virtud del artículo 8° de la misma ley,  tiene la facultad para determinar las normas sobre calidad, medida y control de  los combustibles;    

Que de acuerdo con el Decreto 70 de 2001,  el Ministerio de Minas y Energía debe adoptar los reglamentos y hacer cumplir  las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias relacionadas con  la exploración, explotación, transporte, refinación, distribución,  procesamiento, beneficio, comercialización y exportación de recursos naturales  no renovables, en los términos previstos en las normas legales vigentes;    

Que la comercialización de combustibles de origen  ilícito ha representado pérdidas fiscales, de seguridad y salubridad, así como  considerables daños al sector productivo formal;    

Que en cuanto se han identificado como principales  fuentes de combustible de distribución ilícita el contrabando, el hurto y las  mezclas, es deber del Gobierno implantar los mecanismos del control suficientes  para que el Ministerio de Minas y Energía y las demás autoridades competentes,  cuenten con los instrumentos normativos idóneos para prevenir y controlar las  situaciones que propician las actividades ilícitas antes mencionadas;    

Que la Ley 26 de 1989  estableció el marco sancionatorio aplicable por parte del Ministerio de Minas y  Energía a los infractores de las normas sobre el funcionamiento del servicio  público o de las órdenes del mismo Ministerio, en materia de distribución de  combustible líquidos y derivados del petróleo, sanciones que son aplicables a  los distribuidores mayoristas, distribuidores minoristas y transportadores, por  virtud de los Decretos 283 de 1990, 353 de 1991, 300 de 1993 y 1521 de 1998;    

Que el Decreto 1521 de 1998,  en su artículo 41, estableció una serie de obligaciones para las estaciones de  servicio, entre las cuales se destaca la de “abastecerse de combustibles  líquidos derivados del petróleo y/o gaseosos, exclusivamente mediante personas  legalmente autorizadas para hacerlo y frente a productos de lícita  procedencia”;    

Que el artículo 45 del mismo decreto estableció la  sanción aplicable a las estaciones de servicio por abastecerse y/o distribuir,  por adquirir y/o expender combustibles líquidos derivados del petróleo de  ilícita procedencia;    

Que en virtud del artículo 52 del Decreto 1521 de 1998,  Ecopetrol debe colaborarle al Ministerio de Minas y Energía en todo lo  relacionado con las campañas tendientes a evitar el acaparamiento,  especulación, hurto y/o adulteración de los productos-en cuanto a calidad y  cantidad– y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los  análisis requeridos;    

Que la Ley 681 de 2001 asignó  exclusivamente a Ecopetrol la función de distribución de combustibles líquidos  derivados del petróleo en las Zonas de Frontera,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Para los efectos del presente decreto se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1.  ACPM: Para los efectos del presente decreto el  ACPM o diesel marino corresponde a una mezcla de hidrocarburos entre diez y  veintiocho átomos de carbono que se utiliza como combustible de motores diesel  y se obtiene por destilación directa del petróleo. Las propiedades de este  combustible deberán ajustarse a las especificaciones establecidas en la  Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios del Medio Ambiente y  Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o deroguen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

2. Gasolina  Motor o Gasolina: Para los efectos del presente decreto la gasolina es  una mezcla compleja de hidrocarburos entre tres y doce átomos de carbono  formada por fracciones combustibles provenientes de diferentes procesos de  refinación del petróleo tales como destilación atmosférica, ruptura catalítica,  ruptura térmica, alquilación, polimerización, reformado catalítico, etc. Las  propiedades de este combustible deberán ajustarse a las especificaciones  establecidas en la Resolución 0068 del 18 de enero de 2001 de los Ministerios de  Medio Ambiente y Minas y Energía y las disposiciones que la modifiquen o  deroguen. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

3. Marcador: Sustancia  química que permite obtener información sobre la procedencia del combustible.    

La aplicación de marcadores en los combustibles puede  ser utilizada para propósitos de diferenciar calidades, mezclas, combustibles,  extraídos ilícitamente de los poliductos y para controlar evasión de impuestos  y adulteración de combustibles, entre otros.    

Nota, numeral 3: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

4. Marcación:  Proceso mediante el cual se agrega al combustible una sustancia química  denominada “Marcador”, la cual no afecta ninguna de sus propiedades, físicas,  químicas ni visuales, ni ninguna de sus especificaciones. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

5. Detector:  Sustancia o equipo que permite detectar la presencia y/o concentración del  “Marcador” en el combustible. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.1.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

6. Detección:  Proceso mediante el cual se usa el “Detector” para comprobar si el combustible  tiene o no “Marcador”. El resultado es comparado después con un patrón que  permite garantizar la procedencia del combustible.    

Artículo 2°. Toda la gasolina motor y el ACPM que se  almacene, maneje, transporte y distribuya en el territorio nacional deberán  estar marcados. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.1. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 3°. Será responsabilidad de Ecopetrol  determinar el procedimiento de “Marcación” y el “Marcador” que se utilizará en  todo el país, así como los procedimientos de “Detección”. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.2. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 4°. Será responsabilidad de Ecopetrol y de  los importadores o refinadores locales, marcar toda la gasolina y el ACPM, ya  sean importados o producidos en Colombia, ciñéndose estrictamente al  procedimiento y al “Marcador”, de conformidad con el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.3. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 5°. Ecopetrol podrá contratar la “Marcación”  con terceros de comprobada idoneidad técnica. Sin embargo, mantendrá la  responsabilidad en los casos en que le corresponda por la adecuada realización  de dicho procedimiento. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.4. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 6°. Ecopetrol deberá realizar la adición del  “Marcador” en los puntos de entrega física del producto del p oliducto a las  plantas de abastecimiento de los distribuidores mayoristas y, en los muelles y  llenaderos de refinería, en las ventas realizadas a distribuidores mayoristas,  minoristas y grandes consumidores. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.5. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 7°. Los importadores o refinadores locales  adicionarán el marcador que suministre Ecopetrol, en el punto de venta a los  distribuidores mayoristas o minoristas y a grandes consumidores. (Nota: Ver  artículo 2.2.1.1.2.2.4.6. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 8°. Ecopetrol, deberá seleccionar el  “marcador” más conveniente desde el punto de vista técnico y tomará todas las  precauciones manteniendo los controles necesarios para garantizar la seguridad  y exclusividad del marcador, e igualmente, podrá variar las características del  mismo cuando lo estime necesario. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.7. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 9°. El Ministerio de Minas y Energía  reconocerá dentro de la estructura de precios de los combustibles un componente  dedicado a la “marcación” y “detección” de los mismos, de tal forma que le  permita a Ecopetrol, a los refinadores locales y a los importadores, cumplir  con las obligaciones establecidas en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.8. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 10. Modificado  por el Decreto 3563 de 2003,  artículo 1º. Los distribuidores mayoristas deberán:    

1. Aplicar el  procedimiento de “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A., a los combustibles  que reciban.    

2. Certificar que el  volumen entregado o transferido en custodia a sus clientes está debidamente  marcado. Esta certificación podrá ser realizada analizando en presencia del  representante de su cliente muestras de combustible tomadas de los  compartimientos de los vehículos en los que depositan el combustible, o  analizando en presencia de terceros idóneos muestras representativas de los  tanques de la respectiva Planta de Abastecimiento, de manera tal que pueda  construir la debida trazabilidad de los niveles de marcación del combustible  entregado o transferido en custodia y analizando además muestras de por lo  menos el cinco por ciento (5%) de los vehículos cargados cada día.    

3. Entregar a sus  clientes documentos que acrediten la debida marcación del combustible que les  entregan o transfieren en custodia y conservar copia de ellos.    

4. Conservar durante  dos meses contramuestras del combustible para efectos de verificar, niveles de  marcación.    

5. Diseñar y aplicar  mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del  combustible que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de  marcación que expida.    

Parágrafo. Los  transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores minoristas  deberán:    

1. Conservar copia de  la certificación recibida de los distribuidores mayoristas.    

2. Solicitar, si lo  estiman pertinente, a las autoridades y organismos de control competentes  aplicar el procedimiento de “Detección” desarrollado por Ecopetrol S.A.,  a los combustibles a recibir de su respectivo agente suministrador en la cadena  de comercialización. Ecopetrol S.A., diseñará por regiones los protocolos que  permitan cumplir con lo señalado en el presente numeral.    

3. Tomar las  precauciones que le permitan asegurar que reciben y entregan combustibles de  origen lícito.    

4. Diseñar y aplicar  mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad de la marcación del  combustible que recibe.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.9.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 10: “Los distribuidores  mayoristas, los transportadores, los grandes consumidores y los distribuidores  minoristas deberán aplicar el procedimiento de “Detección” desarrollado por  Ecopetrol a los combustibles que pretendan recibir de su respectivo agente  suministrador en la cadena de comercialización y, así mismo, certificar su  recibo a satisfacción asumiendo toda responsabilidad sobre el combustible  recibido.”.    

Artículo 11. Modificado  por el Decreto 3563 de 2003,  artículo 2º. Ecopetrol S.A., está obligada a:    

1. Suministrar el  “Detector” aplicable bajo el procedimiento de “Detección” diseñado  por él, a los distribuidores mayoristas, así como a las autoridades y  organismos de control que colaboren en la búsqueda de combustibles ilícitos.    

2. Diseñar y aplicar  mecanismos que le permitan asegurar la trazabilidad del origen del combustible  que entrega o transfiere en custodia y de las certificaciones de marcación que  expida.    

Parágrafo. Ecopetrol  S.A., podrá distribuir el “Detector” directamente o a través de  terceros contratados para tal efecto, quienes deberán rendir informe a  Ecopetrol S.A., respecto de la entrega que realicen.    

Nota, artículo 11: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.4.10. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Texto inicial del artículo 11: “Ecopetrol está  obligada a suministrar el “Detector” aplicable bajo el procedimiento de  “Detección” diseñado por él, a todos los agentes indicados en el artículo  anterior que se lo soliciten, en todo momento y en condiciones de igualdad, sin  ninguna preferencia para alguno de los agentes o para sí mismo, así como a las  autoridades y organismos de control que colaboren en la búsqueda de  combustibles ilícitos. Ecopetrol podrá distribuir el “Detector” directamente o  a través de terceros contratados para tal efecto.”.    

Artículo 12. Ecopetrol tendrá a su cargo la  divulgación, capacitación y adecuada distribución del procedimiento de  “Detección”. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 13. Es obligación de todos los actores  dedicados al almacenamiento, manejo, transporte y distribución de combustibles  líquidos derivados del petróleo señalados por el artículo 2° de la Ley 39 de 1987,  abstenerse de tener en su poder, a cualquier título, gasolina motor o ACPM que  no hayan sido marcados debidamente, de acuerdo con la obligación que se indica en  el artículo segundo del presente decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.1.1.2.2.4.12. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).    

Artículo 14. Para todos los efectos legales,  corresponde al Ministerio de Minas y Energía:    

a) Vigilar el cumplimiento de las obligaciones de  marcación y manejo de combustibles marcados que se establecen en el presente  decreto;    

b) Sancionar como se establece en el presente  decreto, a los infractores de las obligaciones establecidas en el mismo;    

c) Informar a las autoridades competentes la  utilización, manejo o posesión de gasolina motor o ACPM sin marcar, para que  éstas establezcan la eventual infracción a otras normas;    

d) Coordinar con las diferentes entidades oficiales y  autoridades policiales y de control, los mecanismos tendientes a evitar y  detectar el almacenamiento, manejo, transporte y distribución de gasolina motor  y ACPM sin marcar.    

Parágrafo. Sin perjuicio de las facultades del  Ministerio de Minas y Energía, las Alca ldías Municipales, Distritales o  Metropolitanas, de acuerdo con la delegación de funciones que otorgue o haya  otorgado el Ministerio de Minas y Energía, deberán cumplir con las obligaciones  señaladas en el presente artículo en lo inherente a las estaciones de servicio.    

No obstante la delegación efectuada, en cualquier  momento, el Ministerio de Minas y Energía podrá avocar conocimiento de casos  especiales inherentes a las estaciones de servicio.    

Nota, artículo 14: Ver artículo  2.2.1.1.2.2.4.13. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.    

Artículo 15. Cuando una estación de servicio, un  distribuidor mayorista, un gran consumidor o: un transportador de combustibles  líquidos derivados del petróleo, tenga en su poder, a cualquier título,  gasolina motor o ACPM que no estén marcados debidamente, estará sujeto, en  concordancia con lo establecido en la Ley 26 de 1989 y con  base en los respectivos antecedentes, a las siguientes sanciones de conformidad  con la naturaleza, efectos, modalidades y gravedad del hecho: multa, suspensión  del servicio y cancelación de la autorización para almacenar, distribuir y  transportar combustibles, conforme se establece en los artículos subsiguientes.    

Parágrafo. Las sanciones antes mencionadas se  aplicarán sin perjuicio de la investigación que pueda seguirse en contra de los  agentes que precedan en la cadena de distribución, que tengan en su poder el  combustible sin marcar.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.1.2.4.7. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 16. Multa.  Consiste en la obligación de pagar en favor de la entidad que sanciona  (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía según sea el caso) una cantidad no  superior a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en  que se cometa la infracción.    

Se impondrá multa siempre que el hecho no constituya  una infracción que, a juicio del ente que sanciona, sea susceptible de  suspensión o cancelación.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.1.2.4.8. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 17. Suspensión.  Consiste en la prohibición en virtud de la cual las plantas de abastecimiento o  las estaciones de servicio, no podrán ejercer sus actividades durante  determinado período. De igual forma, dentro de dicho lapso los grandes  consumidores no podrán abastecerse de combustibles, ni los transportadores  podrán efectuar actividades de transporte. El período máximo de suspensión será  de diez (10) días. Esta sanción se impondrá en los siguientes casos:    

a) Cuando no se pague la multa dentro de los quince  (15) días siguientes a la ejecutoria de la Resolución que la imponga;    

b) Cuando no se dé cumplimiento a las exigencias del  Ministerio de Minas y Energía o de las Alcaldías dentro del plazo dispuesto;    

c) Por incurrir nuevamente en hechos respecto de los  cuales se haya impuesto con anterioridad, sanción de multa.    

Parágrafo 1°. En el caso descrito en el literal a),  la suspensión sólo cesará cuando se pague la multa.    

Parágrafo 2°. En el caso de que el infractor sea un  Transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso,  informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que  imponga la sanción correspondiente.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.2.1.2.4.9. del  Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 18. Cancelación.  Es la determinación en virtud de la cual se declara que una autorización para  almacenar, manejar, transportar y/o distribuir combustibles no puede seguir  siendo utilizada y, como consecuencia de ello, se ordena su cancelación. Esta  sanción es procedente en los siguientes casos:    

a) Por la comisión de faltas graves a juicio de quien  sanciona (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía según sea el caso);    

b) Cuando se proceda contra expresa prohibición del Ministerio  de Minas y Energía o de la Alcaldía;    

c) Cuando la autoridad competente (Ministerio de  Minas y Energía o Alcaldía, según sea el caso) verifique que cualquier  documentación presentada por un solicitante, para la expedición de una  autorización, no corresponde a la realidad;    

d) Por incurrir en faltas de distinto orden, o por la  reiteración de infracciones que han sido objeto de suspensión.    

Parágrafo 1°. En el caso que el infractor sea un  Transportador, el Ministerio de Minas y Energía o la Alcaldía, según el caso,  informará a la autoridad que concede la respectiva autorización, para que  imponga la sanción correspondiente.    

Parágrafo 2°. En concordancia con lo establecido en  el artículo 4° de la Ley 39 de 1987 y el  artículo 51 del Decreto 1521 de 1998,  ninguna autoridad podrá disponer el cierre definitivo de una estación de  servicio, sin el correspondiente permiso del Ministerio de Minas y Energía,  excepto cuando la determinación se fundamente en decisión judicial, en normas  de desarrollo urbanístico o en normas o situaciones de orden público que así lo  ameriten, en estos dos últimos casos corresponde actuar a la autoridad  municipal respectiva.    

En todo caso el Ministerio de Minas y Energía no será  responsable por dichas determinaciones.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.1.2.4.10.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 19. De conformidad con la Ley 39 de 1987,  Ecopetrol será sujeto de las sanciones previstas en el presente decreto. (Nota:  Ver artículo 2.2.1.2.4.11. del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).     

Artículo 20. El procedimiento para la imposición de  sanciones será el siguiente: Recibida la queja o la información respectiva, la  autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o Alcaldía, según el caso),  procederá de la siguiente manera:    

a) Por escrito hará los cargos correspondientes, los  que serán notificados al interesado para efectos de que presente los  correspondientes descargos;    

b) El presunto infractor, de conformidad con lo  dispuesto por la autoridad competente (Ministerio de Minas y Energía o  Alcaldía, según el caso), dispondrá de un plazo de diez (10) a treinta (30)  días para hacer llegar al funcionario de conocimiento, el escrito que contenga  los descargos correspondientes y aporte las pruebas que pretenda hacer valer o  solicite la práctica de las mismas.    

c) Dentro del plazo de quince (15) días, el  funcionario de conocimiento decretará la práctica de las pruebas que estime  necesarias y conducentes al esclarecimiento de los hechos;    

d) Practicadas y estudiadas las pruebas, la autoridad  competente decidirá lo correspondiente, mediante resolución motivada que, en la  vía gubernativa, sólo admite recurso de reposición de conformidad con el Código  Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. La ejecución de las providencias por medio  de las cuales la autoridad respectiva ordena la suspensión o cancelación de la  autorización o permiso para almacenar, manejar, transportar y distribuir  combustibles, de acuerdo con lo estipulado en el presente decreto, podrá  hacerse efectiva mediante comisión a la respectiva autoridad de policía.    

Nota, artículo 20: Ver artículo 2.2.1.2.4.12.  del Decreto 1073 de 2015,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.     

Artículo 21. Ecopetrol, los refinadores privados y los  importadores tendrán plazo hasta el primero (1°) de octubre de 2002 para  implementar los sistemas de marcación en sus refinerías, plantas y terminales  de poliducto según sea el caso.    

Artículo 22. El presente decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

La Ministra de Minas y Energía,    

Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.    

El Ministro del Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldonado.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *