DECRETO 1500 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1500 DE 2002    

(julio 19 de  2002)    

por el cual se ordena la  publicación del Proyecto de Acto Legislativo, por el cual se modifican los  artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política.    

El  Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el  artículo 375 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la  Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo 012 de  2002 Senado, 237 de 2002 Cámara, “por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”;    

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a  consideración del honorable Congreso de la República el 26 de abril de 2002,  por los señores Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho, habiendo  sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de  Representantes;    

Que la publicación del Proyecto y su exposición de motivos se  efectuó en la Gaceta  del Congreso número 134 del 26 de abril de 2002;    

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, se  efectuó en la Gaceta  del Congreso número 148 del 7 de mayo de 2002;    

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto  Legislativo fue aprobado con modificaciones en primer debate, en sesión de la  Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, el  día 7 de mayo de 2002;    

Que la ponencia para segundo debate en la Cámara de  Representantes se publicó en la Gaceta del Congreso número 157 del 10 de  mayo de 2002;    

Que en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes,  efectuada el 16 de mayo de 2002, se aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para primer debate en la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado de la República, se publicó en la Gaceta del  Congreso número 210 del 6 de junio de 2002;    

Que en sesión del 6 de junio de 2002, la Comisión Primera  Constitucional Permanente del Senado de la República, aprobó con modificaciones  en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;    

Que la ponencia para segundo debate en el Senado de la  República se publicó en la Gaceta del Congreso número 232 del 14 de junio de 2002;    

Que según consta en el expediente, el Senado de la República  en su sesión Plenaria del 18 de junio de 2002, aprobó el Proyecto de Acto  Legislativo;    

Que en cumplimiento del artículo 161 de la Constitución Política,  el Senado de la República y la Cámara de Representantes integraron comisiones  accidentales de mediación con el fin de conciliar las discrepancias surgidas  respecto del articulado aprobado por cada una de esas Corporaciones;    

Que las plenarias del Senado de la República y de la Cámara  de Representantes, en sesiones realizadas el 19 y 20 de junio de 2002  respectivamente, aprobaron el informe presentado por la Comisión Accidental de  Mediación;    

Que de conformidad con el artículo 375 de la Constitución Política,  el Gobierno Nacional debe publicar el Proyecto de Acto Legislativo 012 de 2002  Senado, 237 de 2002 Cámara, “por el cual se modifican los artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”;    

Acto Legislativo número, “por el cual se modifican los  artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto  Legislativo 012 de 2002 Senado, 237 de 2002 Cámara, aprobado en primera vuelta  por el honorable Congreso de la República, “por el cual se modifican los  artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”,  cuyo texto es el siguiente:    

Acto Legislativo número “por el cual se modifican los  artículos 174, 178, 182, 184, 186, 234, 235, 250 y 251 de la Constitución Política”,    

“El Congreso de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El artículo 174 de la Constitución Política,  quedará así:    

Artículo 174. Corresponde al Senado conocer  de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes contra el Presidente  de la República, o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte  Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, los  Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, el Procurador General de la  Nación, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la Nación,  aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. En este caso, conocerá  por hechos u omisiones ocurridas en el desempeño de los mismos.    

Artículo 2°. El artículo 178 de la Constitución Política,  quedará así:    

Artículo 178. La Cámara de Representantes  tendrá las siguientes atribuciones especiales:    

1. Elegir al Defensor del Pueblo.    

2. Examinar y fenecer la cuenta general del presupuesto y del  tesoro que le presente el Contralor General de la República.    

3. Acusar ante el Senado cuando hubiere causas  constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces, a los  Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del  Consejo de Estado, a los Miembros del Consejo Superior de la Judicatura, al  Fiscal General de la Nación, al Procurador General de la Nación y al Contralor  General de la República.    

4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se  presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares ante los  expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el  Senado.    

5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el  desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la  práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.    

Artículo 3°. El artículo 182 de la CONSTITUCIÓN quedará  así:    

Artículo 182. Los congresistas deberán poner en  conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o  económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos  sometidos a su consideración. La ley determinará lo relacionado con los  conflictos de intereses y las recusaciones.    

Cuando el Congreso de la República vote en Comisión o  Plenaria Actos Legislativos no habrá lugar a conflicto de intereses. Tampoco lo  habrá cuando se vote una ley que convoca a una Asamblea Constituyente o a un  Referendo para reformar la Constitución.    

Artículo 4°. El artículo 183 quedará así:    

Artículo 183. Los congresistas perderán su  investidura:    

1. Por violación del régimen de inhabilidades e  incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.    

2. Por la inasistencia, en un mismo período de sesiones, a  seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto legislativo, de  ley o mociones de censura.    

3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho días  siguientes a la fecha de instalación de las cámaras, o a la fecha en que fueren  llamados a posesionarse.    

4. Por indebida destinación de dineros públicos.    

5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.    

Parágrafo. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando  medie fuerza mayor. La ley reglamentará las anteriores causales con el objeto  de garantizar el principio de proporcionalidad.    

Artículo 5°. El artículo 184 de la CONSTITUCIÓN quedará  así:    

Artículo 184. La pérdida de investidura será  decretada por el Consejo de Estado, Sala Electoral en primera instancia, y  Consejo en Pleno en segunda, en un término no mayor a noventa (90) días  hábiles, contados a partir de la solicitud formulada por la Mesa Directiva de  la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano.    

La ley señalará el procedimiento para tramitarla con  observancia del debido proceso y graduará la duración de la sanción en garantía  del principio de proporcionalidad.    

Artículo 6°. El artículo 186 de la CONSTITUCIÓN quedará  así:    

Artículo 186. De los delitos que cometan los  congresistas conocerán como investigador y acusador la Fiscalía General de la  Nación previa petición de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de  conformidad con la ley, a través del señor Fiscal General o su delegado ante la  Corte, y como juzgador en primera instancia la Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia y en segunda instancia la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia.    

Artículo 7°. El artículo 234 quedará así:    

Artículo 234. La Corte Suprema de Justicia es  el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar  de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará  a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará  aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno.    

La ley determinará el número de magistrados que conforman la  Sala Penal, lo mismo que la forma como se dividirá para garantizar el control  de garantía constitucional respecto de las medidas judiciales limitativas de  derechos fundamentales que se tomen dentro del proceso penal.    

Artículo 8°. El artículo 235 quedará así:    

Artículo 235. Son atribuciones de la Corte  Suprema de Justicia:    

1. Actuar como Tribunal de Casación en el estudio de  sentencias ejecutoriadas. La ley podrá determinar mecanismos sumarios de  respuesta con el fin de lograr la unificación de la jurisprudencia, la  protección de las garantías fundamentales y la restauración del derecho  vulnerado.    

2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga sus  veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, por cualquier  hecho punible que se les impute, conforme al artículo 175 numerales 2 y 3.    

3. Juzgar mediante la Sala Penal en primera instancia, previa  acusación del Fiscal General de la Nación, a los miembros del Congreso de la  República: Senadores y Representantes a la Cámara.    

4. Juzgar mediante la Sala Penal en primera instancia, previa  acusación del Fiscal General de la Nación, al Vicepresidente de la República, a  los ministros del despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a  los agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y  ante los tribunales; a los di rectores de los departamentos administrativos, al  Auditor General, al Contralor General de la República, a los embajadores y  jefes de misión diplomática o consular, a los gobernadores, a los magistrados  de tribunales y a los generales y almirantes de la fuerza pública, por los  hechos punibles que se les imputen.    

5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes  diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos previstos  por el derecho internacional.    

6.  Darse su propio reglamento.    

7. Solicitar a través de la Sala Penal, al Fiscal General de  la Nación el inicio de investigación a los miembros del Congreso de la  República: Senadores y Representantes a la Cámara.    

8. Las demás atribuciones que señale la ley.    

Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enumerados hubieren  cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las  conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas. La  intervención de la Fiscalía ante la Corte Suprema de Justicia la ejercerá el  Fiscal General de la Nación o, por delegación suya, el Vicefiscal General o los  fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia.    

Artículo 9°. El artículo 250 quedará así:    

Artículo 250. Corresponde a la Fiscalía General  de la Nación, de oficio o con fundamento en denuncia, petición especial o  querella, desarrollar las investigaciones de los hechos que puedan constituir  delitos y acusar ante los jueces de la República, cuando fuere el caso, a los  presuntos infractores de la ley penal. Se exceptúan los delitos cometidos por  miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo  servicio. Para tal efecto la Fiscalía General de la Nación, deberá:    

1. Solicitar al juez de control de garantías las medidas que  aseguren la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, las que  procuren la conservación de la prueba y la protección de la comunidad; así  mismo aquellas necesarias para la asistencia inmediata a las víctimas y hacer  efectivo el restablecimiento del derecho.    

Excepcionalmente, la ley podrá facultar a la Fiscalía General  de la Nación para realizar capturas administrativas. En estos casos, el juez de  control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las treinta y seis  (36) horas siguientes.    

El juez de control de garantías, no podrá ser en ningún caso,  el juez de conocimiento.    

2. Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e  interceptaciones de comunicaciones. En estos eventos, el juez de control de  garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las  treinta y seis (36) horas siguientes contadas a partir de su conocimiento.    

 3. Asegurar los  elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras  se ejerce su contradicción.    

4. Aplicar el principio de oportunidad en las causales  definidas en la ley.    

5. Solicitar al juez de control de garantías la autorización  para acusar.    

6. Presentar escrito de acusación ante el juez del  conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, contradictorio  y concentrado.    

7. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de  las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para  acusar.    

8. Solicitar ante el juez del conocimiento las, medidas  necesarias para la reparación integral a las víctimas. Igualmente, velar por la  protección de las víctimas, los testigos y demás intervinientes en el proceso  penal. La ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el  proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa.    

9. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que  en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás organismos que  señale la ley.    

10. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.    

El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen  competencia en todo el territorio nacional.    

Artículo 10. El artículo 251 constitución quedará así:    

Artículo 251. Son funciones especiales del  Fiscal General de la Nación:    

1. Investigar y acusar, si hubiere lugar, a los altos  funcionarios que gocen de fuero constitucional, con las excepciones previstas  en la Constitución.    

2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los  empleados bajo su dependencia.    

3. Asignar y desplazar libremente a sus funcionarios en las  investigaciones y procesos. Asimismo, determinar el criterio y la posición que  la Fiscalía deba asumir en cada caso, en desarrollo de los principios de unidad  de gestión y de jerarquía.    

4. Participar en el diseño de la política del Estado en  materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.    

5. Otorgar atribuciones transitorias a entes públicos que  puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y  dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.    

6. Suministrar al Gobierno información sobre las  investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la  preservación del orden público.    

7. Investigar y acusar si hubiere lugar, a los miembros del  Congreso, previa solicitud de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

Artículo 11. Transitorio.  El dieciséis (16) de marzo de 2003 el Gobierno Nacional, luego de que  haya trabajado, junto con una comisión integrada por el Ministro de Justicia y  del Derecho, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento  Nacional de Planeación, el Fiscal General de la Nación, el Procurador General  de la Nación, el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  el Defensor del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, el  Director Ejecutivo de la Corporación Excelencia en la Justicia, o los delegados  que ellos designe, presentará a consideración del Congreso de la República los  proyectos de ley pertinentes para implementar el nuevo sistema, y este tendrá  hasta el veinte (20) de junio de 2003 para la aprobación de los mismos.    

Si el Congreso no culminare el trámite respectivo, una vez  finalizado el plazo anterior se reviste al Presidente de la República de  facultades extraordinarias y por el término de dos meses para que profiera las  normas legales necesarias al nuevo sistema. A este fin, podrá expedir,  modificar o adicionar los cuerpos normativos indispensables incluidos en la ley  estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas  corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto  Orgánico de la Fiscalía.    

Con el fin de conseguir la transición hacia el sistema  acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará las  previsiones necesarias para garantizar la presencia de los servidores públicos  que sean necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema y, en  particular, el traslado de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la  Judicatura, la Procuraduría General, la Defensoría del Pueblo y los demás organismos  que cumplen funciones de policía judicial de manera permanente.    

El Gobierno Nacional garantizará los recursos indispensables  para la implementación gradual del sistema acusatorio, teniendo especial  cuidado de proveer aquellos necesarios para la consolidación de un Sistema  Nacional de Defensoría Pública.    

Artículo 12. Vigencia.  El presente acto legislativo rige a partir de su aprobación; el nuevo  sistema se aplicará de acuerdo con la ley, la cual establecerá el régimen de  transición que iniciará en la Corte Suprema de Justicia (Sala Penal) a partir  del trece (13) de enero de 2004 y en los Tribunales Superiores de Distrito  Judicial el primero (1°) de julio de 2004. En los juzgados, de conformidad con  la ley estatutaria de la administración de justicia, de la siguiente manera:  Distritos el primero (1°) de julio de 2004 y en los juzgados penales de  circuito y municipales entre el primero (1°) de enero de 2005 y hasta el  treinta y uno (31) de diciembre de 2007, respetando la gradualidad para que el  nuevo sistema sea implementado por Distritos Judiciales en forma sucesiva, sin  exceder el plazo señalado.    

El Presidente del honorable Senado de la República,    

Carlos  García Orjuela.    

El Secretario General (E.) del honorable Senado de la  República,    

Luis  Francisco Boada Gómez.    

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,    

Guillermo  Gaviria Zapata.    

El Secretario General de la honorable Cámara de  Representantes,    

Angelino  Lizcano Rivera.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro del Interior,    

Armando  Estrada Villa.    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Rómulo  González Trujill o.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan  Manuel Santos Calderón.    

               

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