DECRETO 1497 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1497 DE 2002    

(julio 19 de 2002)    

por  el cual se reglamenta parcialmente la Ley 526 de 1999 y se dictan  otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1068 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades constitucionales y legales y en especial de las que  confieren los numerales 11, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política,  el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, el  literal h) del numeral 1 del artículo 48 y el artículo 106 del Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero,    

CONSIDER ANDO:    

Primero. Que para que la Unidad  de Información y Análisis Financiero pueda cumplir con las funciones  establecidas en la Ley 526 de 1999 se  requiere de la colaboración y activa participación de las entidades públicas y  privadas;    

Segundo. Que de acuerdo  con el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 526 de 1999, el  Gobierno Nacional, para facilitar el cumplimiento de lo dispuesto en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero por parte de  otros sectores, puede establecer las modificaciones necesarias de acuerdo con  la actividad económica de los mismos;    

Tercero. Que el literal  h) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  faculta al Gobierno Nacional para “dictar normas que amplíen los mecanismos de  regulación prudencial con el fin de adecuar la regulación a los parámetros  internacionales;”    

Cuarto. Que uno de los  riesgos presentes en el ejercicio de la actividad financiera y por ende  desarrollado por la regulación prudencial internacional, lo constituye el que  las entidades que adelantan dicha actividad puedan ser utilizadas, sin su  conocimiento, en la comisión del delito de lavado de activos;    

Quinto. Que en virtud de  la importancia de la prevención del lavado de activos en todos los sectores  económicos y del carácter dinámico de las prácticas delictivas, se requiere  desarrollar nuevos mecanismos de detección de dichas operaciones y en especial  de las relacionadas con el lavado de activos,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Información  solicitada a entidades públicas. En desarrollo del artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero podrá solicitar a cualquier entidad  pública, salvo la información reservada en poder de la Fiscalía General de la  Nación, la información que considere necesaria para el cumplimiento de sus  funciones.    

Las entidades públicas y sus funcionarios deberán  prestar toda su colaboración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6º de la  Ley 489 de 1998 y el  artículo 34 de la Ley 734 de 2002, no  podrán oponer reserva de la información solicitada y deberán hacerla llegar en  el plazo que determine la Unidad de Información y Análisis Financiero. El plazo  se fijará de acuerdo con el tipo de información que se solicite y su  complejidad.    

Parágrafo. En todo caso, las Superintendencias y la  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, informarán a la Unidad de  Información y Análisis Financiero sobre las operaciones que puedan estar  vinculadas al lavado de activos de las que tengan conocimiento por virtud de  sus funciones.    

Nota, artículo 1°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.1. – |Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 2º. Sectores  económicos obligados a informar sobre operaciones. Sin perjuicio de las  obligaciones de las entidades que adelantan las actividades financiera, aseguradora  o propias del mercado de valores, las entidades públicas y privadas  pertenecientes a sectores diferentes a estos, deberán reportar a la Unidad de  Información y Análisis Financiero la información de que tratan el literal d)  del numeral 2 del artículo 102 y los artículos 103 a 104 del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, cuando dicha Unidad lo solicite, en la forma y  oportunidad que esta señale.    

Parágrafo 1º. Las personas naturales o jurídicas,  independientemente de su denominación que en forma profesional se dediquen a la  compr a y venta de divisas, deberán reportar a la  Unidad de Información y Análisis Financiero, además de la información de que  trata el presente artículo, la exigida por la Resolución Externa 8 de 2000,  modificada por la Resolución Externa 3 de 2002 de la Junta Directiva del Banco  de la República y por las normas que la modifiquen o adicionen.    

Parágrafo 2º. Las entidades que administren sistemas  de tarjetas de crédito, de débito o de cajeros automáticos, deberán reportar a la  Unidad de Información y Análisis Financiero, la información sobre transacciones  que por su número, por las cantidades transadas o por las características  particulares de las mismas, puedan conducir razonablemente a sospechar que las  entidades están siendo utilizadas para transferir, manejar, aprovechar o  invertir dineros o recursos provenientes de actividades delictivas.    

Nota, artículo 2°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.2. – |Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 3º. Características  de la información. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 526 de 1999, las  entidades dedicadas a la actividad financiera, aseguradora o propias del  mercado de valores, las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como las  entidades incorporadas en el artículo 2º del presente |decreto, deben reportar  en forma inmediata y suficiente a la Unidad de Información y Análisis  Financiero cualquier información relevante sobre manejo de fondos cuya cuantía  o características no guarden relación con la actividad económica de sus  clientes o sobre transacciones de sus usuarios que por su número, por las  cantidades transadas o por las características particulares de las mismas,  puedan conducir razonablemente a sospechar que los mismos están usando a la  entidad para transferir, manejar, aprovechar o invertir dineros o recursos  provenientes de actividades delictivas.    

Las entidades de que trata el artículo 2º del  presente |decreto deberán informar las operaciones que reúnan las  características señaladas en el presente artículo con independencia de la  naturaleza del bien o activo involucrado.    

Nota, artículo 3°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.3. – |Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4º. Información  adicional. Las entidades obligadas a cumplir con lo previsto en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las  incorporadas en el artículo 2º del presente |decreto, deberán aportar la  información adicional que requiera la Unidad de Información y Análisis  Financiero, en el plazo y con las especificaciones que establezca dicha Unidad.  Las entidades y funcionarios que incumplan con los plazos o especificaciones de  la solicitud, serán responsables administrativamente ante los órganos  competentes, de acuerdo con las normas que rigen la materia.    

Nota, artículo 4°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.4. – |Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 5º. Reserva  de información. De acuerdo con el artículo 42 de la Ley 190 de 1995, las personas  naturales y jurídicas obligadas a cumplir con los deberes establecidos en los  artículos 102 a 107 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en el  presente |decreto y demás normas aplicables, no serán sujetos de ningún tipo de  responsabilidad por virtud de la información aportada en cumplimiento de las  disposiciones citadas.    

La información remitida a la Unidad de Información y  Análisis Financiero en desarrollo de la Ley 526 de 1999, el  presente |decreto y demás normas aplicables, será objeto de la reserva prevista  en el inciso cuarto del artículo 9º y los incisos segundo y tercero del  artículo 11 de la misma ley.    

Nota, artículo 5°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.5. – |Decreto Único Reglamentario  del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 6º. Información  a autoridades. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 4º y en el artículo 9º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero podrá abstenerse de entregar  información a autoridades diferentes a la Fiscalía General de la Nación y de  las entidades legitimadas para ejercitar la acción de extinción del dominio, no  obstante que dichas autoridades cuenten con funciones relacionadas con el  lavado de activos, cuando de la evaluación efectuada se concluya que no existe  fundamento jurídico para acceder a la solicitud.    

Por lo anterior, las autoridades que soliciten información  a la Unidad de Información y Análisis Financiero, deberán indicar claramente la  función para cuyo ejercicio requieren de la misma y la norma legal que se las  atribuye, con el fin de que la Unidad de Información y Análisis Financiero  establezca su pertinencia.    

Nota, artículo 6°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.6. – |Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 7º. Bases  de datos de entidades financieras. En desarrollo de lo previsto en el  artículo 3º de la Ley 526 de 1999, la  Unidad de Información y Análisis Financiero tendrá acceso a las bases de datos  de las entidades financieras, mediante la celebración de convenios con tales  entidades.    

Nota, artículo 7°: Ver Decreto 1068 de 2015,  artículo 2.14.7. – Decreto Único Reglamentario del  Sector Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 8º. Vigencia  y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su publicación y  deroga las normas que le resulten contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

               

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