DECRETO 1495 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1495 DE 2002    

(julio 19 de 2002)    

por  el cual se reglamentan algunas disposiciones del Decreto ley 1790  de 2000.    

Nota 1: Ver artículo del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Nota  2: Modificado por el Decreto 4494 de 2005.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 3188 de 2003.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la  facultad que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

T I T U L O  I    

DE LA CLASIFICACION Y ESCALAFON    

CAPITULO I    

De la clasificación    

Artículo 1°. Oficiales  especialista del cuerpo de vuelo de la  Fuerza Aérea. Los oficiales especialistas de vuelo, en la Fuerza Aérea  se clasifican en:    

a) Oficiales de Defensa Aérea;    

b) Oficiales de Inteligencia Técnica Aérea;    

c) Oficiales Navegantes.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 3188 de 2003,  artículo 1º.  Para  los Oficiales de la Fuerza Aérea que fueron cambiados al Cuerpo de Vuelo en  razón de la clasificación de especialidades de vuelo dispuesta mediante el  presente artículo, será suficiente acreditar el cumplimiento de los requisitos  para ascenso exigidos según su clasificación en el respectivo cuerpo de  origen”.    

Nota, artículo 1º:  Ver artículo 2.3.1.1.1.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.     

Artículo 2°. Especialidades  de Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas. Las  especialidades correspondientes a los Oficiales y Suboficiales del Cuerpo de  Seguridad y Defensa de Bases Aéreas se clasifican como:    

a) Inteligencia;    

b) Defensa de Bases Aéreas.    

Nota, artículo 2º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 3°. Especialidades  de Oficiales del Cuerpo Logístico. Los Oficiales del Cuerpo Logístico de  las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento.    

2. Intendencia.    

3. Transportes.    

b) En la Armada:    

1. Administración Marítima.    

2. Armamento.    

3. Oceanografía.    

4. Propulsión.    

5. Sistemas.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Abastecimiento Aeronáutico.    

2. Administración Aeronáutica.    

3. Armamento Aéreo.    

4. Mantenimiento Aeronáutico.    

5. Telecomunicaciones.    

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Logístico a quienes con  anterioridad a la expedición del presente decreto se les haya autorizado la  especialidad de Operaciones Sicológicas de acuerdo con lo establecido con el  artículo 5° del Decreto 989 de 1992,  continuarán con los derechos adquiridos, para todos sus efectos.    

Nota, artículo 3º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 4°. Modificado por el Decreto 4494 de 2005, artículo 1º. Especialidades de los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las Fuerzas  Militares. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo de las  Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) Ciencias de la Salud;    

b) Derecho y Ciencias Políticas;    

c) Economía, Administración y Contaduría;    

d) Ciencias Religiosas;    

e) Ingeniería y Arquitectura;    

f) Comunicación Social;    

g) Biología Marina;    

h) Ciencias de la Educación;    

i) Matemáticas y Ciencias Naturales”.    

Nota, artículo 4º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Texto inicial: “Especialidades de los Oficiales del Cuerpo  Administrativo de las Fuerzas Militares. Los Oficiales del Cuerpo  Administrativo de las Fuerzas Militares tendrán las siguientes especialidades:    

a) Ciencias de la Salud;    

b) Derecho y Cien cias  Políticas;    

c) Economía, Administración y  Contaduría;    

d) Ciencias Religiosas;    

e) Ingeniería y Arquitectura;    

f) Comunicación Social;    

g) Biología Marina;                 

h) Ciencias de la Educación.”.    

Artículo  5°. Suboficiales de las Armas del  Ejército. Los Suboficiales de las armas en el Ejército se clasifican  dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la  Artillería, los Ingenieros, la Aviación, la Inteligencia y las Comunicaciones. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.1.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).      

Artículo  6°. Especialidades de los Suboficiales  del Cuerpo de Mar. Los Suboficiales del Cuerpo de Mar tendrán las  siguientes especialidades:    

a) Armas navales;    

b) Aviación naval;    

c) Ciencias del mar;    

d) Comunicaciones electromagnéticas;    

e) Contramaestre;    

f) Infantería de Marina;    

g) Navegación y señales;    

h) Sistemas de propulsión y electricidad;    

i) Submarinista.    

Nota, artículo 6º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 7°. Especialidades  de Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea. Los  Suboficiales del Cuerpo Técnico Aeronáutico de la Fuerza Aérea, tendrán las  siguientes especialidades:    

a) Abastecimiento Aeronáutico;    

b) Comunicaciones Aeronáuticas;    

c) Electrónica Aeronáutica;    

d) Mantenimiento Aeronáutico.    

Nota, artículo 7º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 8°. Especialidades  de Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares. Los  Suboficiales del Cuerpo Logístico de las Fuerzas Militares, tendrán las  siguientes especialidades:    

a) En el Ejército:    

1. Armamento.    

2. Intendencia.    

3. Sanidad.    

4. Transportes.    

b) En la Armada:    

1. Administración.    

2. Mayordomía.    

3. Sanidad.    

c) En la Fuerza Aérea:    

1. Administración.    

2. Sanidad.    

3. Telemática.    

4. Transportes.    

Parágrafo. Por necesidades del servicio la anterior  clasificación podrá ser ampliada previa presentación que los Comandantes de  Fuerza efectúen al Comandante General de las Fuerzas Militares exponiendo las  razones que motiven las nuevas especialidades, para aprobación del Gobierno.    

Nota, artículo 8º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.8. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

Artículo 9°. Cambio  de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que dentro de  los límites jerárquicos establecidos en el Artículo 25 del Decreto 1790 de 2000,  soliciten cambiar de Fuerza, Arma, Cuerpo y/o Especialidad deberán acreditar  los siguientes requisitos para efectos de la autorización por parte de la  autoridad ad ministrativa correspondiente:    

a) Capacidad psicofísica para la nueva Fuerza, Arma, Cuerpo  y/o Especialidad;    

b) Presentación del Título Profesional, Técnico o  Tecnológico, que acredite la idoneidad del Oficial o Suboficial para  desempeñarse en la nueva actividad, cuando sea del caso;    

c) No haber sido sancionado penal ni disciplinariamente  durante los últimos tres (3) años de servicio y estar clasificado en lista 1, 2  o 3;    

d) Concepto del jefe inmediato y del Jefe de Recursos Humanos  o Desarrollo Humano de la Fuerza;    

e) Cuando se trate de cambio de Fuerza, concepto previo de  los Comandos de Fuerza interesados.    

Nota, artículo 9º: Ver  artículo 2.3.1.1.1.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.      

CAPITULO II    

Del escalafón    

Artículo 10. Escalafón Militar. Los Comandos de Fuerza elaborarán anualmente  los Escalafones Regulares y Complementarios de Oficiales y Suboficiales, clasificados  por Arma, Cuerpo y Especialidad. El Comando General de las Fuerzas Militares  elaborará un Escalafón General integrado de las Fuerzas. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.2.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 11. Requisitos  para ingreso al Escalafón Complementario. Para ingresar al Escalafón  Complementario, los Oficiales deberán reunir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita dirigida al Comandante de la Fuerza,  dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha en que, cumpla el tiempo  mínimo de servicio en el grado;    

b) Clasificación en lista 1, 2 o 3 en los tres (3) años  anteriores a la solicitud de escalafonamiento;    

c) Aptitud psicofísica;    

d) Existencia de la necesidad de sus servicios en el Arma o  Cuerpo respectivo, de acuerdo al escalafón de cargos, debidamente certificada  por el Comandante de la Fuerza;    

e) Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de  Defensa.    

Parágrafo. El cambio de Escalafón se dispondrá por decreto  del Gobierno.    

Nota, artículo 11: Ver  artículo 2.3.1.1.2.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

T I T U L O  II    

DE LA ADMINISTRACION DE PERSONAL    

CAPITULO I    

Del ingreso ascenso y formación de  los Oficiales y Suboficiales    

Artículo  12. Período de prueba. El  concepto favorable de que trata el artículo 35 del Decreto 1790 de 2000,  será emitido por la Junta Clasificadora de cada Fuerza, con base en el concepto  enviado a los Departamentos o Direcciones de personal por los Comandantes  respectivos, dentro del mes siguiente al cumplimiento del período de prueba o  cuando por deficiencia, falta de adaptación y de condiciones para el desempeño  en el cargo, así lo amerite. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.3.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 13.  Procedencia de los Oficiales del Cuerpo Administrativo. Los Suboficiales  en servicio activo que reúnan las condiciones señaladas en el Artículo 36 del Decreto 1790 de 2000,  para su Escalafonamiento como Oficiales del Cuerpo  Administrativo, deberán cumplir los siguientes requisitos:    

a) Solicitud escrita al respectivo Comando de Fuerza.    

b) Encontrarse dentro de los límites de edad establecidos  para el respectivo grado en el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000.    

Nota, artículo 13: Ver  artículo 2.3.1.1.3.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  14. Escalafonamiento  de profesionales en el Cuerpo Administrativo. Los aspirantes a Oficiales  del Cuerpo Administrativo a que se refiere el Artículo 37 del Decreto 1790 de 2000,  deberán reunir los siguientes requisitos generales para su escalafonamiento:    

 a) Acreditar el título universitario  correspondiente;    

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que  determine el respectivo Comando de Fuerza;    

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad y condiciones  personales compatibles con la Institución Militar;    

d) Ser menor de treinta (30) años de edad.    

e) Realizar y aprobar un curso de orientación militar con  duración mínima de 12 semanas de acuerdo con la Directiva expedida por el  respectivo Comando de Fuerza;    

f) Aptitud psicofísica;    

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.    

Parágrafo 1°. Los médicos egresados de la Facultad de  Medicina de la Universidad Militar que acrediten haber adelantado durante el  transcurso de la carrera, un curso de orientación militar o su equivalente,  podrán escalafonarse sin cumplir con el requisito de  que trata el literal e) del presente artículo.    

Parágrafo 2°. Los profesionales que no acrediten la  especialización, maestría o doctorado serán escalafonados  en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta sin ninguna antigüedad.    

Parágrafo 3°. Los profesionales que acrediten  especialización, maestría o doctorado serán escalafonados  en el grado de Teniente o Teniente de Fragata sin ninguna antigüedad y su edad  límite de ingreso será hasta de treinta y cinco (35) años.    

Nota, artículo 14: Ver  artículo 2.3.1.1.3.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 15. Escalafonamiento de profesionales como Oficiales de las  Armas y del Cuerpo Logístico en el Ejercito; del Cuerpo Ejecutivo y del Cuerpo  Logístico en la Armada; del Cuerpo de Vuelo, del Cuerpo de Seguridad y Defensa  de Bases Aéreas y, del Cuerpo Logístico en la Fuerza Aérea. Los  aspirantes a oficiales a que se refiere el Artículo 38 del Decreto 1790 de 2000,  para su Escalafonamiento como Subteniente o Teniente  de Corbeta, deberán acreditar para su aceptación los siguientes requisitos:    

a) Acreditar el título profesional correspondiente;    

b) Someterse a las pruebas y exámenes de idoneidad que  determine el respectivo Comando de Fuerza;    

c) Acreditar antecedentes de honorabilidad comprobados y  condiciones morales compatibles con la Institución Militar;    

d) Ser menor de veintiséis (26) años de edad;    

e) Realizar y aprobar un curso de formación y capacitación,  en la respectiva escuela de formación, de acuerdo con directiva expedida por el  respectivo Comando de Fuerza;    

f) Aptitud psicofísica.    

g) Concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa  para las Fuerzas Militares.    

Nota, artículo 15: Ver  artículo 2.3.1.1.3.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 16. Selección  de Suboficiales para Escuelas de Formación  de Oficiales. Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio  activo a que se refiere el Artículo 42 del Decreto 1790 de 2000,  para ser aceptados como alumnos de las escuelas de formación de oficiales,  requieren acreditar los siguientes requisitos:    

a) Ser seleccionado por el respectivo Comando de Fuerza;    

b) Haber sido clasificado durante todo el tiempo de la  carrera como Suboficial en lista número 1, 2 o 3 de acuerdo con el Reglamento  de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas Militares y no  haber sufri do sanción disciplinaria;    

c) Cumplir los requisitos para ingreso exigidos en el  prospecto de la respectiva Escuela de Formación de Oficiales, con excepción de  la edad, cuyo límite se amplía hasta los veinticuatro (24) años.    

Nota, artículo 16: Ver  artículo 2.3.1.1.3.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  17. Condición de los Suboficiales  alumnos. Los Suboficiales  que se destinen en comisión de estudios a las Escuelas de Formación de  Oficiales, mientras permanezcan en ellas, tendrán la categoría de alumnos del  respectivo instituto para efectos de uso de uniformes, denominaciones y  nombramientos previstos en su reglamento de régimen interno, pero mantendrán la  calidad de Suboficiales para efectos de sueldos, primas y prestaciones  sociales, así como para la aplicación del Código Penal Militar, del Reglamento  de Régimen Disciplinario y demás disposiciones que regulen la carrera del  Suboficial. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.3.6. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  18. Evaluación y clasificación para  ascenso. Los Suboficiales a que se refiere el artículo anterior serán  evaluados y clasificados como Suboficiales alumnos conforme lo estipula el  Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas  Militares, y podrán ascender dentro del escalafón de Suboficiales durante su  permanencia en las escuelas militares. En el evento que el Suboficial no  alcance los logros para ascender a Oficial, retornará al escalafón de  Suboficiales, por término de comisión. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.3.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  19. Obligatoriedad de prestación del  servicio. El Suboficial  que ingrese al escalafón de Oficiales después de haber cursado estudios en  comisión de estudios en la correspondiente Escuela de Formación, tendrá la  obligación de servir en la nueva jerarquía por un tiempo igual al doble del que  hubiere durado la comisión. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.3.8. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 20. Ascenso  al primer grado de la carrera. En desarrollo de lo dispuesto en el  Artículo 44 del Decreto 1790 de 2000,  los Comandantes de Fuerza, propondrán al Comando General de las Fuerzas  Militares, el ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los  alumnos que hayan cursado y aprobado los estudios reglamentarios.    

El Comando General preparará el proyecto de decreto  respectivo con base en las normas de integración que se fijan en el artículo  siguiente, y lo remitirá para su aprobación y trámite al Ministerio de Defensa.    

En el caso de los cursos de formación de Suboficiales, los  Directores o Comandantes de las Escuelas o Unidades que los adelanten, elevarán  la propuesta de ascenso a Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, al  respectivo Comando de Fuerza, en donde previa verificación de que las personas  propuestas han adelantado y aprobado los cursos reglamentarios, se producirá la  disposición administrativa correspondiente.    

Nota, artículo 20: Ver  artículo 2.3.1.1.3.9. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 21. Integración  del Decreto de ascenso a Subtenientes o Tenientes de Corbeta. Para el  ascenso al grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los alumnos de las  Escuelas de Formación de Oficiales, propuestos al efecto por los respectivos  Directores o Comandantes, se expedirá un solo Decreto que estará encabezado por  el Alférez de la Escuela Militar, el Guardiamarina de la Escuela Naval y el  Alférez de la Escuela de Aviación, que haya obtenido el primer puesto en su  promoción.    

Estas tres primeras posiciones del Decreto se rotarán entre  las fuerzas, siguiendo el orden de antigüedad de las mismas, de manera que en  cada promoción el primer lugar corresponda a una Fuerza diferente.    

Del cuarto puesto en adelante, el orden de colocación de los  Oficiales se determinará mediante el siguiente procedimiento: se divide el  factor cien (100) por el número de graduados de cada escuela, para obtener tres  (3) cocientes de tres (3) dec imales,  sin aproximaciones. Estos tres (3) cocientes se toman como “base” y “razón” de  sendas progresiones aritméticas, cuyos resultados parciales se van asignando en  riguroso orden a los candidatos de la respectiva escuela, a partir del segundo.    

Concluida la anterior operación, se procede a la integración  de los tres (3) listados intercalándolos entre sí, en el orden ascendente  determinado por los correspondientes valores numéricos. En caso de identidad  entre estos valores, la intercalación de los respectivos nombres se hará con  base en la antigüedad de las Fuerzas (Ejército, Armada y Fuerza Aérea).    

Nota, artículo 21: Ver  artículo 2.3.1.1.3.10. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  22. Antigüedad de los ascendidos. La  antigüedad en el grado de los Oficiales ascendidos conforme a las normas de los  artículos anteriores, será la determinada por el orden en que resulten  colocados en el respectivo Decreto. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.3.11. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 23. Prelación  en ascensos por listas de clasificación. Para los efectos del Artículo  49 del Decreto 1790 de 2000  y en concordancia con el Artículo 65 del Decreto 1799 de 2000,  determínase el orden de prelación en los ascensos  así:    

a) Siempre que existan las correspondientes vacantes, según  el escalafón de cargos y las necesidades institucionales lo permitan, quienes  sean clasificados para ascenso en lista número 1, 2 y 3 serán ascendidos dentro  del mes de junio o diciembre (Oficiales) y marzo o septiembre (Suboficiales) en  que cumplan antigüedad para tal fin. En todo caso, el ascenso de los  clasificados en lista número 1 debe producirse antes que el de los clasificados  en lista número 2 y el de estos, antes que el de los clasificados en lista  número 3, siguiendo al efecto uno cualquiera de los siguientes procedimientos:    

1. Ascendiendo a los clasificados en lista número 2 con una  fecha posterior a la de los clasificados en lista número 1 y a los clasificados  en lista número 3 con una fecha posterior a los clasificados en lista número 2.  En ambos casos, la diferencia de fechas puede ir desde uno (1) hasta quince  (15) días a juicio de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa si se trata de  Oficiales o de los Comandos de Fuerza si se trata de Suboficiales.    

2. Cuando las circunstancias de tiempo no permitan la  aplicación del procedimiento anterior, la prelación para ascenso de que trata  este artículo se obtendrá mediante la expedición de tres (3) disposiciones  diferentes, aunque todas produzcan la novedad de ascenso con la misma fecha, la  primera de las cuales incluirá a los clasificados en lista número 1 la segunda  a los clasificados en lista número 2 y la tercera a los clasificados en lista  número 3 respetando dentro de cada grupo la antigüedad del grado anterior.    

b) Quedará inhabilitado para ascenso el personal que se  encuentre en las condiciones establecidas en el artículo 66 del Decreto ley 1799  de 2000.    

Nota, artículo 23: Ver  artículo 2.3.1.1.3.12. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  24. Tiempo mínimo de servicio en  unidades para Suboficiales. Para ascender al grado inmediatamente  superior, los Suboficiales de las Fuerzas Militares deberán acreditar un tiempo  mínimo, de un (1) año de servicio en cada grado, en cargos que correspondan a  su especialidad, en unidades terrestres, navales y aéreas, desde el grado de  Cabo Tercero, Marinero Segundo o Aerotécnico, hasta el grado de Sargento  Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.13. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  25. Requisitos para ejercer comandos y  tiempos mínimos. Los tiempos mínimos de mando de que tratan los  artículos: 56, 57, 58, 59, 60, 61 y 62 del Decreto 1790 de 2000,  comenzarán a contarse a partir de la fecha en que el Oficial haga su  presentación en la respect iva  unidad, repartición o dependencia. Los tiempos de embarco de que trata el  artículo 59 del decreto antes citado, sólo se cumplirán cuando el oficial  preste sus servicios a bordo de buques incorporados a una Fuerza Naval o,  cuando participe como inspector y/o tripulación en las pruebas de puerto y mar,  de unidades a ser incorporadas a la Fuerza Naval Operativa de la Armada  Nacional. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.14. del  Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo  26. Otras formas de cumplir con el  tiempo mínimo de mando. El personal que se encuentre en la situación  prevista en el parágrafo 2° del artículo 62 del Decreto 1790 de 2000,  que pierda el semestre o año lectivo respectivo, en la universidad donde  adelanta estudios, perderá también, el derecho a que se le abone el tiempo como  mando de tropa, sin perjuicio de la acción disciplinaria correspondiente. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.3.15. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 27. Curso  de altos estudios militares. El  curso de altos estudios militares que trata el Artículo 66 del Decreto 1790 de 2000  será realizado en la Escuela Superior de Guerra de Colombia. El programa  académico del curso será preparado por dicha Escuela y aprobado por el Comando  General de las Fuerzas Militares.    

Para efectos de ingreso al curso, el Coronel o Capitán de  Navío, deberá llenar además de los requisitos del Artículo 66 del Decreto 1790 de 2000,  los siguientes:    

a) Haber sido clasificado en lista 1, 2 o 3 para ascenso al  grado de Coronel o Capitán de Navío y haberse mantenido en esta lista de  clasificación durante los años de permanencia en dicho grado;    

b) Ser propuesto por los comandantes de fuerza, previo  estudio de las condiciones profesionales, morales e intelectuales del  candidato;    

c) Contar con el concepto favorable de la Junta Asesora del  Ministerio de Defensa Nacional;    

d) La selección de candidatos al curso se efectuará de  acuerdo con el “Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos  Estudios Militares”, promulgado por el Comando General de las Fuerzas  Militares.    

Artículo 28. Cursos  de capacitación. La programación académica de los cursos de capacitación  de que trata el Artículo 70 del Decreto 1790 de 2000,  deberá ser propuesta por cada uno de los Comandos de Fuerza para aprobación del  Comando General de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Los Oficiales del Cuerpo Administrativo, para  ascenso a los grados de Capitán o Teniente de Navío y de Mayor o Capitán de Corbeta,  deberán realizar un curso de capacitación con una duración máxima de ocho (8)  semanas.    

Nota, artículo 28: Ver  artículo 2.3.1.1.3.18. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 29. Especialidades  de Combate. Para adquirir una especialidad de combate, previa al ingreso  a los cursos de capacitación de que trata el artículo 70 del Decreto 1790 de 2000,  fíjense los siguientes cursos:    

a) Para Oficiales de las Armas del Ejército:    

1. Combate Urbano.    

2. Contraguerrillas.    

3. Fuerzas Especiales.    

4. Inteligencia.    

5. Lancero.    

6. Paracaidista Militar.    

7. Operaciones psicológicas.    

b) Para Oficiales del Cuerpo Ejecutivo de Infantería de  Marina de la Armada:    

1. Combate Fluvial.    

2. Comando Submarino.    

3. Contraguerrillas.    

4. Fuerzas Especiales.    

5. Inteligencia.    

6. Lancero.    

7. Paracaidista Militar.    

8. Reconocimiento anfibio y demoliciones submarinas.    

c) Para Oficiales del Cuerpo de Seguridad y Defensa de Bases  Aéreas de la Fuerza Aérea:    

1. Antisecuestro de Aeronaves.    

2. Armas Antiaéreas.    

3. Contraguerrilla.    

4. Curso de Rescate en Combate.    

5. Fuerzas Especiales.    

6. Inteligencia.    

7. Lancero.    

8. Paracaidista Militar.    

Parágrafo 1°. La anterior enumeración de especialidades de  Combate podrá ser modificada o ampliada por el Comando General de las Fuerzas  Militares, con base en las necesidades de tecnificación de las mismas.    

Parágrafo 2°. Las especialidades de Combate antes citadas se  podrán adquirir en Escuelas o Unidades de las Fuerzas Militares de Colombia, o  en instituciones militares del exterior.    

Nota, artículo 29: Ver  artículo 2.3.1.1.3.19. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 30. Cursos  y exámenes para ascenso de  Suboficiales. Para ingresar al escalafón de Suboficiales y ascender  dentro de él, los interesados deben adelantar cursos de formación y  capacitación, o presentar exámenes de competencia profesional, con base en  directivas y programas preparados por los Comandos de Fuerza, los cuales deben  contemplar por lo menos los siguientes cursos:    

a) De “Formación Profesional”, para quienes aspiren a  ingresar a las Fuerzas Militares como Cabos Terceros, Marineros Segundos o  Aerotécnicos;    

b) De “Capacitación Intermedia”, como requisito para ascenso  al grado de Cabo Primero, Suboficial Tercero o Suboficial Técnico Tercero;    

c) De “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al  grado de Sargento Viceprimero, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero,    

Parágrafo. Los Suboficiales que con anterioridad a la  vigencia del Decreto ley 1790  de 2000, ingresaron al escalafón de suboficiales como Cabo Segundo,  Marinero o Técnico Cuarto, continuarán adelantando el curso de “Capacitación  Intermedia” como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo,  Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo. Así mismo, el curso de  “Capacitación Avanzada” como requisito para ascenso al grado de Sargento  Primero, Suboficial Jefe o Subofi cial  Técnico Subjefe.    

Nota, artículo 30: Ver  artículo 2.3.1.1.3.20. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  31. Especialidad de combate para los  suboficiales. Las especialidades de combate a que se refiere el  parágrafo 2° del artículo 54 del Decreto 1790 de 2000,  como requisito para ascenso al grado de Sargento Segundo de las Armas en el  Ejército, Suboficial Segundo de Infantería de Marina en la Armada y Técnico  Segundo del Cuerpo Técnico de Seguridad y Defensa de Bases Aéreas en la Fuerza  Aérea, serán las mismas establecidas para los Oficiales en los literales a),  b), y c), del artículo 29 de este decreto, con las variantes apropiadas a los  niveles de mando y preparación de los Suboficiales. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.3.21. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

CAPITULO II    

De las destinaciones, traslados,  comisiones y licencias    

Artículo  32. Destinaciones, traslados y  términos. Las destinaciones y traslados previstos en los literales a) y  b) del artículo 82 del Decreto 1790 de 2000,  se entenderán surtidos en las fechas indicadas en los actos administrativos  correspondientes. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.4.1. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo  33. Prórroga de comisiones. Las  prórrogas de las comisiones que sumadas al tiempo fijado inicialmente, excedan  los límites señalados en el artículo 84 del Decreto 1790 de 2000,  solo podrán ser autorizadas por quien tenga la facultad de conferir la comisión  por todo el tiempo resultante de la suma de la comisión inicial y la prórroga o  prórrogas. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.4.2. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 34. Comisiones  diplomáticas. Para ser destinado en comisión diplomática, además de las  condiciones establecidas en los artículos 92 a 94 del Decreto 1790 de 2000,  se exigen los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista número 1, 2 o 3, de acuerdo con  el Reglamento de Evaluación y Clasificación para el Personal de las Fuerzas  Militares, en cada uno de los tres (3) últimos años de servicio;    

b) Si se trata de una persona casada, que su cónyuge no tenga  la nacionalidad del país ante el cual va a ser acreditado como miembro de la  representación diplomática colombiana;    

c) No tener solicitud de retiro pendiente.    

Parágrafo. Las comisiones diplomáticas de los Oficiales de  las Fuerzas Militares, podrán tener una duración hasta de veinticuatro (24)  meses.    

Nota, artículo 34: Ver  artículo 2.3.1.1.4.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 35. Comisiones  de estudios en el exterior. Para ser destinados en comisión de estudios  en el exterior, los Oficiales y Suboficiales candidatizados  por los Comandos de Fuerza, deben reunir los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los  últimos tres (3) años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla  presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Haber sobresalido entre sus compañeros, por su desempeño  académico en los cursos adelantados en el país;    

d) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en  misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o  restablecimiento del orden público;    

e) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente  al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 1°. En igu aldad de condiciones, tendrán prelación para la asignación  de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados anteriormente.    

Parágrafo 2°. En la selección de candidatos para comisiones  de estudios, se debe tener en cuenta que la especialidad del oficial o  suboficial guarde relación con el curso que va a adelantar.    

Nota, artículo 35: Ver  artículo 2.3.1.1.4.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 36. Comisiones  administrativas en el exterior. Para la asignación de comisiones  administrativas en el exterior, los Oficiales y Suboficiales seleccionados por  los Comandos de Fuerza, deben llenar los siguientes requisitos:    

a) Estar clasificado en lista 1, 2 o 3, en cada uno de los  últimos tres (3) años de servicio;    

b) No tener solicitud de retiro pendiente, ni haberla  presentado dentro de los dos (2) años anteriores a la selección;    

c) Haber sobresalido en su desempeño profesional, o en  misiones de combate, o en operaciones relacionadas con el mantenimiento o restablecimiento  del orden público;    

d) Haber aprobado el examen sobre el idioma correspondiente  al país en el cual se va a desempeñar, cuando fuere del caso.    

Parágrafo 1°. En igualdad de condiciones, tendrán prelación  para la asignación de estas comisiones, quienes no hayan sido enviados  anteriormente.    

Parágrafo 2°. Las comisiones administrativas en el exterior  podrán tener una duración igual a la establecida para las comisiones  diplomáticas.    

Nota, artículo 36: Ver  artículo 2.3.1.1.4.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

T I T U L O  III    

DE LAS RESERVAS DE OFICIALES    

Artículo 37. Reserva  de Primera Clase de Aviadores Civiles. Los aviadores civiles a que hace  referencia el literal f) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000,  se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan  los siguientes requisitos:    

a) Haber adelantado un curso de orientación militar, de  acuerdo a directiva que expida el Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Tener el respectivo título profesional.    

Nota, artículo 37: Ver  artículo 2.3.1.1.5.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 38. Reserva  de profesionales egresados de la Universidad Militar. A los  profesionales egresados de la Universidad Militar, a que hace referencia el  literal g) del artículo 121 del Decreto 1790 de 2000,  se les podrá conferir el grado de Teniente de Reserva, siempre y cuando cumplan  los siguientes requisitos:    

a) Haber adelantado instrucción militar a lo largo de su  carrera profesional, con base en los programas elaborados por las Fuerzas y  aprobados por el Comando General de las Fuerzas Militares;    

b) Certificado de conducta excelente, expedido por el Consejo  Académico de la Universidad Militar;    

c) Tener el respectivo título profesional.    

Nota, artículo 38: Ver  artículo 2.3.1.1.5.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

T I T U L O  IV    

NORMAS PARA LOS ALUMNOS DE LAS ESCUELAS DE FORMACION    

Artículo  39. Indemnización por muerte.  Para los fines determinados en el artículo 145 del Decreto 1790 de 2000,  las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la muerte del  alumno de las Escuelas de Formación, deberán calificarse por el Director o  Coman­dante de la respectiva Escuela. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.6.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

T I T U L O  V    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo 40. Categoría  de profesores militares. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 150  del Decreto 1790 de 2000,  establécese las siguientes categorías de Profesores  Militares:    

a) Profesor Militar de Quinta Categoría;    

b) Profesor Militar de Cuarta Categoría;    

c) Profesor Militar de Tercera Categoría;    

d) Profesor Militar de Segunda Categoría;    

e) Profesor Militar de Primera Categoría.    

Nota, artículo 40: Ver  artículo 2.3.1.1.8.1. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo  41. Profesores de tiempo completo o  incompleto. Los Profesores Militares serán de tiempo completo o de  tiempo incompleto, cualquiera que sea su categoría. De tiempo completo,  aquellos que mediante disposición legal sean destinados a actividad exclusiva  de profesorado; y de tiempo incompleto, aquellos que sean nombrados para dictar  una o más asignaturas, sin perjuicio de las funciones del cargo que desempeñen.  (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.2. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 42. Profesores  Militares de Quinta Categoría. Podrá ser inscrito como profesor militar  de quinta categoría, el Oficial o Suboficial en servicio activo o en retiro que  cumpla los siguientes requisitos:    

a)                Aprobar un curso de  “Preparación de Instructores” con una intensidad mínima de 90 horas,  debidamente aprobado por la Jefatura de Educación y Doctrina de la respectiva  Fuerza;    

b) Haber desempeñado en forma destacada y por un lapso no  inferior a dos (2) años la función de instructor y haber dictado un mínimo de  ciento ochenta (180) horas de clase debidamente certificadas, en Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares,  previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.    

Parágrafo. También podrán inscribirse en esta categoría, el  Oficial o Suboficial que haya dictado un mínimo de doscientas setenta (270)  horas de clase en la respectiva especialidad a que aspira, en Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares,  previa solicitud favorablemente conceptuada por el respectivo Director.    

Nota, artículo 42: Ver  artículo 2.3.1.1.8.3. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 43. Profesores  Militares de Cuarta Categoría. Para ser profesor militar de cuarta categoría,  se requiere haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas de clase  en la respectiva especialidad, como Profesor de quinta categoría, en Institutos  de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.    

Parágrafo. Podrán inscribirse como Profesores Militares de  cuarta categoría los Oficiales diplomados en Estado Mayor y los Oficiales o  Suboficiales con título de formación universitaria o los técnicos  especializados o tecnólogos, conforme a las normas de educación superior  vigentes en todo tiempo, cuando hayan dictado un mínimo de doscientas setenta  (270) horas de clase en la respectiva especialidad a que aspiran, en Institutos  de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares,  debidamente certificadas por el respectivo Director.    

Nota, artículo 43: Ver  artículo 2.3.1.1.8.4. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 44. Profesores  Militares de Tercera Categoría. Para ser profesor militar de tercera  categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas  de clase en la respectiva especialidad, como Profesor de cuarta categoría en  Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas  Militares;    

b) Tener una especialización en docencia acreditada por un  instituto de educación superior.    

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de  tercera categoría los oficiales diplomados en Estado Mayor o que acrediten  título de formación universitaria, conforme a las normas de educación superior  vigentes en todo tiempo, que hayan dictado un mínimo de doscientas setenta  (270) horas de clase en los cursos de la Escuela Superior de Guerra, en la  respectiva especialidad a que aspiran y sean propuestos para el efecto por la  Dirección del citado instituto, previo concepto favorable del consejo académico.    

Nota, artículo 44: Ver  artículo 2.3.1.1.8.5. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 45. Profesores  Militares de Segunda Categoría. Para ser profesor militar de segunda  categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor o acreditar título de  formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes  en todo tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas  de clase en la respectiva especialidad, como profesor militar de tercera  categoría en Institutos de Formación y Centros de Capacitación o Educación de  las Fuerzas Militares;    

c) Ser autor de una monografía que sirva de texto base para  el estudio de la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobada  por el Comandante de Fuerza, previo concepto favorable de la Jefatura de  Educación y Doctrina de la respectiva Fuerza.    

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de  segunda categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de  “Maestría”, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo  y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos  de Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares.    

Nota, artículo 45: Ver  artículo 2.3.1.1.8.6. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 46. Profesores  militares de primera categoría. Para ser profesor militar de primera  categoría, se requiere cumplir los siguientes requisitos:    

a) Ser diplomado en Estado Mayor, o acreditar título de  formación universitaria, conforme a las normas de educación superior vigentes  en todo tiempo;    

b) Haber dictado un mínimo de doscientas setenta (270) horas  de clase en la respectiva especialidad, como profesor de segunda categoría en  institutos de formación o capacitación de las Fuerzas Militares o en centros de  educación adscritos a las mismas;    

c) Ser autor de un libro o manual que sirva de texto de  estudio en la materia o materias de la especialidad, debidamente aprobado por  el Comando General de las Fuerzas Militares, previo concepto favorable del  respectivo Comando de Fuerza.    

Parágrafo. Podrán inscribirse como profesores militares de  primera categoría, los oficiales o suboficiales que acrediten título de  Doctorado, conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo  y que hayan dictado un mínimo de quinientas (500) horas de clase en Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, en la  respectiva especialidad a la que aspiran. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.8.7. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 47. Actividades  docentes en el extranjero y en universidades del país. Los oficiales y  suboficiales que desempeñen una función docente como profesores o instructores  invitados en escuelas o institutos de las Fuerzas Militares extranjeras, o en  universidades del país, tendrán derecho a que se les abonen las horas de clase  que dicten para efectos de promoción a la categoría inmediatamente superior,  previa certificación y concepto de los respectivos Comandantes, Directores o  Rectores. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.8. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 48. Ramas  para la especialización de profesores. Determínase  las siguientes grandes ramas para la especialización de oficiales y suboficiales  como Profesores Militares: Humanidades, Ciencias Naturales, Ciencias Exactas,  Ciencias Sociales, Ci encias Militares, Ciencias  Jurídicas, Ciencias Administrativas y Contables, Ciencias de la Salud,  Especialidades Técnicas e Idiomas. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.8.9. del Decreto  1070 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa.).    

Artículo 49. Inscripción  como profesor militar. Los oficiales y suboficiales que reúnan los  requisitos para ser inscritos como Profesores Militares en cualquiera de las  ramas enumeradas en el artículo anterior y dentro de las categorías  determinadas en el artículo 40 de este decreto, deberán elevar su solicitud al  Comando competente, adjuntando los documentos que acrediten el lleno de tales  requisitos. (Nota: Ver artículo  2.3.1.1.8.10. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 50. Autoridades  para la expedición de títulos de profesor militar. Los títulos de  Profesor Militar serán expedidos por las siguientes autoridades:    

a) Para profesores de Primera y Segunda Categoría, por el  Comandante General de las Fuerzas Militares;    

b) Para profesores de Tercera, Cuarta y Quinta Categoría, por  los respectivos Comandantes de Fuerza.    

A los Oficiales y Suboficiales inscritos en una cualquiera de  las categorías contempladas en el artículo 40 de este decreto, se les expedirá  el título correspondiente con indicación de la especialidad, dejando constancia  de ello en los respectivos escalafones.    

Nota, artículo 50: Ver  artículo 2.3.1.1.8.11. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 51. Juntas  de Títulos de Profesor Militar. Los Comandos a que se refiere el  artículo anterior, contarán con las siguientes Juntas de Títulos de profesor  militar, para el otorgamiento de los respectivos títulos, conformadas por:    

a) A nivel Comando General de las Fuerzas Militares:    

1. Jefe del Estado Mayor Conjunto.    

2. Inspector General de las Fuerzas Militares.    

3. Jefe de Educación y Doctrina del Ejército, Jefe de  Desarrollo de Recurso Humano de la Armada y Jefe de Educación Aeronáutica de la  Fuerza Aérea.    

4. Jefe del Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto.    

5. Jefe de la División de Instrucción y Entrenamiento del  Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto, quien, actuará como Secretario.    

b) A nivel Comando de Fuerza:    

1. Segundo Comandante de la respectiva Fuerza.    

2. Inspector de la respectiva Fuerza.    

3. Jefe de Recursos Humanos o de Desarrollo Humano de la  Fuerza a la que pertenece el solicitante.    

4. Jefes o Directores de Instrucción y Entrenamiento del  Ejército, Armada Nacional y Fuerza Aérea.    

5. Subjefe de la Dirección de Instrucción y Entrenamiento del  Ejército, Jefe de la División de Educación Naval de la Armada Nacional y Jefe  de la Sección de Instrucción de la respectiva Jefatura de la Fuerza Aérea,  quienes actuarán como Secretarios.    

Nota, artículo 51: Ver  artículo 2.3.1.1.8.12. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 52. Funciones  de las Juntas de Títulos de Profesor Militar. Son funciones de las  Juntas de Títulos de Profesor Militar:    

a) Estudiar las solicitudes que para inscripción o promoción  se eleven al respectivo Comando;    

b) Proponer la expedición de los títulos para quienes acrediten  el lleno de los correspondientes requisitos;    

c) Llevar el registro de los títulos expedidos.    

Parágrafo 1°. En la Dirección de Instrucción y Entrenamiento  de las respectivas fuerzas y en el Departamento D-3 del Estado Mayor Conjunto,  se llevará el libro de Registro de Títulos de Profesor Militar y el archivo de  todos los documentos rela cionados  con el otorgamiento de los mismos.    

Parágrafo 2°. Las Juntas de títulos académicos de profesor  militar, deberán reunirse por lo menos dos (2) veces al año.    

Nota, artículo 52: Ver  artículo 2.3.1.1.8.13. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 53. Validez de títulos anteriores. Los títulos de Profesores Militar  que se hayan conferido de acuerdo con normas legales anteriores a la vigencia  del presente decreto, conservarán toda su validez. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.8.14. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 54. Nombramiento  y remuneración de profesores. El nombramiento de Profesores Militares  titulados o no para ejercer la cátedra en Institutos de Formación y Centros de  Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se hará en todos los casos  por Resolución del Ministerio de Defensa, con base en solicitud del Comando  General o de los Comandos de Fuerza.    

Parágrafo. Los Profesores Militares nombrados en la forma  establecida en este artículo, tendrán derecho a que se les pague por cada hora  de clase remunerable, de acuerdo con los límites y condiciones que se fijan en  los artículos 55, 56 y 57 de este decreto.    

Nota, artículo 54: Ver  artículo 2.3.1.1.8.15. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.    

Artículo 55. Remuneración de profesores de tiempo completo. El Profesor  Militar de tiempo completo, tendrá derecho a que se le pague la remuneración  fijada para su categoría por cada hora de clase, cuando el número total de  horas mensuales dictadas sea superior a veinte (20). La liquidación se hará por  la cantidad de las horas que exceda a veinte (20) y hasta por un máximo de  veinticuatro (24) horas mensuales adicionales. Para fines de remuneración por  horas de clase, los Oficiales y Suboficiales de planta de Institutos de  Formación y Centros de Capacitación o Educación de las Fuerzas Militares, se  considerarán como Profesores de tiempo completo. (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.8.16. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 56. Remuneración de profesores de tiempo incompleto. El Profesor  Militar de tiempo incompleto tendrá derecho a que se le pague la remuneración  fijada para su categoría por cada hora de clase dictada, sin que el total de  horas remuneradas en el mes, en los distintos Institutos de las Fuerzas  Militares sobrepase veinticuatro (24). (Nota:  Ver artículo 2.3.1.1.8.17. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 57. Remuneración y cómputo de horas de clase a Oficiales y Suboficiales no Escalafonados como Profesores Militares. Los  Oficiales y Suboficiales que sean nombrados para dictar clases en las Escuelas  de Formación o Capacitación de las Fuerzas Militares, sin que tengan la  categoría de profesores militares, se considerarán como profesores de Quinta  Categoría para los efectos de remuneración y cómputo de horas de clase  dictadas. Si el nombramiento es para la Escuela Superior de Guerra, se  considerarán como profesores de Tercera Categoría para los mismos efectos. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.18. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 58. Distintivo de Profesor Militar. El Oficial o Suboficial inscrito  como Profesor Militar, podrá usar en la forma determinada por el respectivo  Reglamento de Uniformes, el siguiente distintivo que será igual para todas las  Fuerzas: un escudo en metal dorado de tres (3) centímetros de alto por dos y  medio (2½) centímetros de ancho, dividido en tres (3) fajas horizontales de  igual altura, esmaltadas de arriba hacia abajo con los colores verde oliva,  azul marino y azul celeste sobre los cuales irá convenientemente distribuida y  en letras doradas la inscripción “Profesor Militar”. En la parte superior y  unidas al cuerpo del escudo, se colocarán pequeñas estrellas doradas de cinco  (5) puntas y de cinco (5) milímetros de diámetro, que indicarán la Categoría  del Profesor, así: una (1) estrella para Quinta Categoría; dos (2) para Cuarta;  tres (3) para Tercera; cuatro (4) para Segunda y cinco (5) para Primera. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.19. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 59. Profesores Militares Honorarios. El Ministerio de Defensa,  mediante resolución, podrá nombrar como Profesores Militares Honorarios a los  militares y civiles que sean propuestos para el efecto por el Director de la  Escuela Superior de Guerra o por los Directores de las Escuelas de Formación o  Capacitación de las Fuerzas Militares, quienes deberán sustentar debidamente su  propuesta, ante el Comando General de las Fuerzas Militares. (Nota: Ver artículo 2.3.1.1.8.20. del Decreto 1070 de  2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa.).    

Artículo 60. El presente decreto rige a partir de la fecha de  su publicación y deroga el Decreto  Reglamentario número 989 de 1992, con excepción del Capítulo I del Título  II; Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III y Capítulo IV del Título IV, y demás  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell Lemus.    

               

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