DECRETO 1494 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1494  DE 2002    

(julio  19 de 2002)    

por el cual se adiciona  el Decreto  688 del 10 de abril de 2002.    

Nota: Derogado por el Decreto 3621 de 2003,  artículo 19.    

El  Presidente de la República de Colombia, en Desarrollo de las normas generales  señaladas en la Ley 4ª de 1992,    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 18 del Decreto 688 de 2002,  estableció que los directivos docentes a quienes se reconoció remuneraciones  adicionales antes de su publicación, con fundamento en el Decreto  2713 del 17 de diciembre de 2001 y que no tienen derecho a ellas con base  en dicha disposición, deben suspenderse a partir del 10 de abril del 2002, a  menos que los establecimientos educativos que dirigen se organicen de  conformidad con el artículo 9° de la Ley 715 de 2001, en  concordancia con el artículo 13 del Decreto 1860 de 1994  y las orientaciones impartidas por el Ministerio de Educación Nacional;    

Que  algunas entidades territoriales en cumplimiento de sus planes territoriales de  desarrollo y sectoriales de educación para el período 2001‑2004, han  venido adelantando el proceso de reorganización de sus establecimientos  educativos;    

Que los  directores o rectores de los establecimientos educativos, hoy centros educativos,  en los cuales se venía prestando el servicio o educación básica primaria, han  venido haciéndose partícipes de la creación de las nuevas instituciones  educativas;    

Que el  artículo 18 del Decreto 688 de 2002,  crea un periodo dentro del cual no podría seguirse cancelando las  remuneraciones adicionales concedidas a los directores o rectores en el marco  del Decreto 2713 de 2001,  contado desde el 10 de abril de 2002 hasta la fecha en que se expida el acto  administrativo que ordena la conformación de las instituciones educativas el  cual constituye su reconocimiento de carácter oficial;    

Que se  hace necesario que las entidades territoriales que ya habían iniciado los  procesos de reordenamiento institucional puedan continuar haciéndolo sin  ninguna interrupción, que pudiera generarse con la estricta aplicación del  artículo 18 del Decreto 688 de 2002,  para lo cual debe concederse un plazo para dichos ajustes,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Adiciónase el siguiente parágrafo al artículo 4° del Decreto  688 del 10 de abril de 2002:    

“Parágrafo.  A partir del 1° de enero de 2002, el valor de cada hora de clase extra nocturna  efectivamente dictada se remunerará con un recargo del 75% sobre el valor de la  hora de clase efectiva diurna”    

Artículo  2°. Adiciónase el siguiente parágrafo transitorio al artículo 18 del Decreto  688 del 10 de abril de 2002:    

“Parágrafo  Transitorio. Las entidades territoriales podrán seguir cancelando una  remuneración adicional, calculada como un porcentaje sobre la asignación básica  que les corresponda según el grado en el Escalafón Docente a:    

a)  Directores de establecimientos educativos que ofrecen el nivel de educación preescolar  que cuenten con un mínimo de cuatro (4) grupos, siempre y cuando tengan un  grupo a cargo y acrediten título en dicha especialidad, el 10%;    

b)  Directores de establecimientos educativos urbanos que ofrecen el ciclo de  educación básica primaria completa que cuenten con un mínimo de nueve (9)  grupos y acrediten título docente, el 10%;    

c)  Directores o rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de  educación básica primaria completa sin director y básica secundaria incompleta,  el 15%;    

d)  Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación  básica secundaria completa, el 25%;    

e)  Rectores de establecimientos educativos que ofrecen el ciclo de educación  básica secundaria y el nivel d e educación media completos, el 30%.    

La  remuneración adicional a que se refiere el presente parágrafo transitorio, será  reconocida sin solución de continuidad, hasta el 30 de septiembre de 2002,  fecha límite para que las Secretarías de Educación o quien haga sus veces  expidan el acto administrativo que disponga la conformación de la institución  educativa, según lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley 715 de 2001”. (Nota: Con relación a este inciso final,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de mayo de 2005. Expediente:  5273-02. Actor: Luis Alberto Jiménez Polanco. Ponente: Alberto Arango  Mantilla.).    

Artículo  3°. Adiciónese el artículo 19 del Decreto  688 del 10 de abril de 2002, con el siguiente parágrafo así:    

Parágrafo.  A partir del 1° de enero de 2002 los Representantes del Ministro de Educación  Nacional ante Entidad Territorial continuarán percibiendo un veintiocho por  ciento (28%) adicional a su asignación básica mensual, con cargo al presupuesto  del Ministerio de Educación Nacional.    

Artículo  4°. Vigencia. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, y tiene efectos fiscales a partir  del 1° de enero de 2002.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 19 de  julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

Juan Manuel Santos.    

El Ministro de Educación Nacional    

Francisco José Lloreda Mera.    

El Director del Departamento  Administrativo de la Función Pública,    

Mauricio Zuluaga Ruiz.    

               

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