DECRETO 1485 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1485 DE 2002    

(julio  15 de 2002)    

por  el cual se reglamenta el Fondo Nacional para la Reposición y Renovación del  Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre de Pasajeros.    

Nota 1: Ver Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.    

Nota 2: Adicionado por el Decreto 1746 de 2002.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de  las facultades conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución  Nacional y la Ley 688 de 2001,    

DECRETA:    

De la naturaleza del Fondo    

Artículo  1°. Naturaleza y objeto. El  Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque Automotor de Servicio  Público de Transporte Terrestre de Pasajeros, es un ente con personería  jurídica, de naturaleza mixta, que en lo no previsto en este decreto se regirá  por las normas del derecho privado, cuyo objeto es atender los requerimientos  económicos y financieros para la reposición y renovación del parque automotor  de los vehículos de servicio de transporte público colectivo terrestre de  pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano. (Nota: Ver artículo 1.1.2.1.  del Decreto 1079 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte.).    

De la Junta Administrativa y otros órganos    

Artículo 2°. Conformación.  El Fondo tendrá una Junta Administrativa integrada por cinco miembros elegidos  para períodos de dos (2) años, integrada así:    

Un (1) representante del Ministerio de Transporte designado  por el Ministro respectivo, mediante resolución.    

Cuatro (4) representantes de los aportantes.    

Artículo 3°. Adicionado  por el Decreto 1746 de 2002,  artículo 1. Integración regional.  Para la elección de los representantes de los aportantes, el país se dividirá  en cuatro regiones así:    

Región 1. Norte. Atlántico,  Magdalena, Sucre, Bolívar, San Andrés, Guajira, Cesar y Córdoba.    

Región 2. Oriental. Bogotá, D. C.,  Cundinamarca, Boyacá, Arauca, Casanare, Meta, Vichada, Guainía, Guaviare,  Vaupés y Amazonas.    

Región 3. Occidental. Valle, Chocó,  Nariño, Putumayo, Tolima, Huila y Caquetá.    

Región 4. Centro Oriental. Antioquia,  Caldas, Quindío. Risaralda, Santander y Norte de Santander.    

Artículo 4°. Elección.  Para efectos de la conformación del Fondo, la elección de los representantes  regionales de los aportantes se deberá efectuar dentro del año siguiente a la  fecha de, entrada en vigencia del presente decreto, con sujeción al siguiente  procedimiento:    

a) En los municipios o distritos donde se preste el servicio  público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o  urbano, los propietarios de los vehículos de empresas habilitadas, interesados  en ingresar al Fondo, elegirán un delegado por cada, empresa.    

Para los efectos consiguientes, dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la vigencia del presente decreto, cada empresa deberá  realizar la respectiva convocatoria a la generalidad de sus afiliados; en caso  de no realizarla en la oportunidad prevista, la asamblea para la elección del  delegado empresarial, podrá ser convocada por un, número plural de propietarios  que representen por lo menos al diez por ciento (10%) de los afiliados;    

b) Los delegados de las empresas tendrán voz y voto en la  reunión que se celebre para la elección del delegado del respectivo municipio o  distrito, la cual será fijada en la fecha, lugar y hora que establezca la  autoridad de transporte municipal o distrital, competente;    

c) Los delegados de los municipios y distritos, elegirán el  delegado del respectivo departamento. La elección se efectuará en la capital  respectiva, en la fecha, lugar y hora que establezca la Dirección Territorial  del Ministerio de Transporte, correspondiente;    

d) Los delegados departamentales en reuniones a efectuarse en  Bogotá, Cali, Cartagena y Medellín, respectivamente, elegirán al r epresentante  regional, para conformar la Junta Administrativa del Fondo. La fecha, lugar y  hora de la respectiva reunión será fijada por el Ministerio de Transporte;    

e) Si dentro de los plazos establecidos en el presente decreto,  las regiones no designan su representante, el Ministerio de Transporte  efectuará la respectiva designación, atendiendo a la representatividad  regional.    

Artículo 5°. Período.  Los representantes de la Junta Administrativa serán designados por periodos de  dos (2) años y no podrán ser reelegidos para el período inmediatamente  siguiente.    

Artículo 6°. Funciones.  La Junta Administrativa tendrá entre otras las siguientes funciones:    

a) Diseñar la política del Fondo;    

b) Aprobar los actos y convenios que éste celebre;    

c) Elegir de entre sus miembros al presidente, por un período  de un (1) año;    

d) Diseñar los programas de protección social de los  conductores de que trata la ley;    

e) Aprobar el presupuesto del Fondo;    

f) Elaborar los parámetros y lineamientos generales del plan  anual de reposición;    

g) Las que se establezcan en el reglamento y las demás que  correspondan a su naturaleza.    

Artículo 7°. Domicilio  y representación legal. El Fondo tendrá su domicilio en Bogotá D. C.,  pero podrá tener oficinas subsedes en las capitales del país que lo ameriten a  criterio de la Junta Administrativa, para servir de enlace y facilitar la  interacción entre los aportantes y los órganos centrales de administración del  Fondo, con funciones que determinará expresamente la Junta administrativa.    

La representación legal del Fondo la ejercerá el Presidente  de la Junta Administrativa en la sede principal.    

Artículo 8°. Reuniones.  La Junta Administrativa del Fondo se reunirá ordinariamente el primer día hábil  de cada mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente de la  Junta o un número plural de miembros igual o mayor a tres (3).    

Artículo 9°. Quórum.  Constituirá quórum deliberatorio un número no inferior a cuatro (4) miembros y  las decisiones se adoptarán por la mayoría absoluta del mencionado quórum.    

Artículo 10. Actas.  De toda reunión de la Junta Administrativa se elaborará un acta que será  suscrita por el Presidente y el Secretario designado de entre sus miembros, la  cual deberá ser aprobada por la mayoría de los asistentes de la correspondiente  sesión.    

Del patrimonio    

Artículo 11. Conformación.  El patrimonio del Fondo estará conformado por:    

a) Los aportes obligatorios de los propietarios de vehículos  de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción  metropolitano y/o urbano, provenientes del rubro de las tarifas denominado  “Recuperación de Capital” de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Transporte;    

b) Los aportes voluntarios que hagan los propietarios de  vehículos a sus respectivas cuentas;    

c) El producto de las multas que se impongan por violación a  las normas consignadas en la Ley 688 de 2001 y en  este decreto;    

d) Los rendimientos financieros que se generen por la  utilización de los créditos otorgados y las utilidades que resulten de las  inversiones realizadas por la fiduciaria o l a entidad bancaria  correspondiente, según sea el caso;    

e) Los recursos que asigne el Gobierno Nacional;    

f) Los demás que adquiera a cualquier título.    

Artículo 12. Inembargabilidad.  Los recursos que conforman el patrimonio del Fondo, en su totalidad tienen el  carácter de inembargables, de conformidad con la ley.    

Del manejo de los recursos del  Fondo    

Artículo 13. Mecanismo.  Los recursos del Fondo serán manejados a través de una entidad Fiduciaria en la  modalidad de administración o un mecanismo bancario semejante, seleccionada  mediante concurso que garantice una selección objetiva. Los términos y  condiciones, del contrato respectivo, serán fijados por la Junta Administrativa  y el mismo será suscrito por el Representante Legal del Fondo.    

Artículo 14. Individualización.  Cada vehículo de transporte público colectivo terrestre de pasajeros con radio  de acción metropolitano y/o urbano, tendrá una cuenta individual en el Fondo,  que corresponderá al número de la placa del respectivo vehículo. En todo caso,  cada cuenta será manejada de tal manera, que permita identificar en cualquier  momento su saldo total, y las sumas que correspondan a aportes obligatorios y a  aportes voluntarios, si los hubiere.    

Parágrafo. El Fondo tendrá también cuentas separadas  correspondientes a los restantes rubros patrimoniales, de conformidad con el  reglamento que para estos efectos expida la Junta Administrativa.    

Artículo 15. Traslados  de fondos empresariales. Los propietarios de vehículos que decidan  vincularse al Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor de que  trata este decreto y que actualmente aporten por este concepto a Fondos de  Reposición, empresariales, deberán informar de ello a la Fiduciaria o a la  entidad bancaria correspondiente, con el fin de que ésta; notifique al  representante legal de la empresa respectiva, para que se tomen las medidas  conducentes al traslado de los recursos que posea el vehículo, al Fondo  Nacional de Reposición, dentro de un término máximo de un (1) mes contado, a  partir de dicha notificación.    

Artículo 16. Desarrollo  social del transporte. Con el producto de las multas impuestas por  violación a las disposiciones de la Ley 688 de 2001 y del  presente decreto, el Fondo deberá abrir una cuenta especial que se denominará  “Desarrollo Social de Transporte” a la cual ingresarán además los recursos que  el Gobierno Nacional le asigne y cuyo objetivo es desarrollar programas de  protección social para los conductores de los vehículos a reponer y  mejoramiento de los aspectos sociales del transporte.    

Artículo 17. Tradición.  Cualquier acto de enajenación sobre un vehículo que tenga cuenta en el Fondo,  implicará la transferencia automática de los dineros que figuren en la cuenta  del respectivo automotor. De este hecho el propietario deberá dar cuenta por  escrito a la entidad fiduciaria o bancaria, según el caso.    

Artículo 18. Utilización  de recursos. El saldo total que tenga la cuenta de un vehículo en el  Fondo será entregado al propietario para efectuar la reposición, una vez  demuestre, con el certificado correspondiente, la desintegración física del respectivo  automotor. Cumplida la condición anterior el plazo para la entrega de los  aportes no será superior a un (1) mes.    

Parágrafo. Cuando un vehículo sea sometido a desintegración  física total y su propietario no esté interesado en reponerlo o la reposición  se haga por vehículos de un nuevo sistema de transporte, el saldo que disponga  en su cuenta individual y sus ev entuales rendimientos, se entregará en su  totalidad a aquel dentro del mes (1) siguiente a la fecha, de la solicitud, una  vez descontadas las deudas, si las hubiere.    

Obligaciones y sanciones    

Artículo 19. Recaudo  por las empresas. Es obligación de las empresas de transporte público  colectivo terrestre de pasajeros con radio de acción metropolitano y/o urbano,  recaudar los aportes de los propietarios afiliados al Fondo Nacional de  Reposición del Parque Automotor que así lo decidan, y efectuar las  consignaciones en los términos previstos en la ley.    

Artículo 20. Aportes  directos. Los propietarios de los vehículos de servicio público de  transporte de pasajeros de radio de acción metropolitano y/o urbano, que así lo  decidan, podrán realizar directamente la respectiva consignación a la cuenta  que el respectivo vehículo posea en el Fondo Nacional en la cuantía o  porcentaje establecido en el reglamento que se expida para el efecto.    

Parágrafo. En este evento, el propietario o conductor del  vehículo deberá entregar diariamente a la Empresa el respectivo comprobante de  consignación. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a que la empresa  no expida la correspondiente orden de despacho al vehículo y como consecuencia  de ello, no podrá prestar el servicio mientras no se allane a cumplir con sus  obligaciones de acuerdo con lo estipulado en el reglamento.    

Artículo 21. Sanción  por consignación tardía. Las empresas de transporte público colectivo  terrestre de pasajeros con radio de acción: metropolitano y/o urbano, deberán  dar estricto cumplimiento al plazo establecido en la ley para realizar las  consignaciones respectivas, y su incumplimiento acarreará multa de cien (100)  salarios mínimos legales diarios vigentes, por cada día de mora en efectuar  dicha consignación.    

Artículo 22. Otras  sanciones. El incumplimiento por parte de las empresas a cualquiera de  las restantes obligaciones señaladas en la Ley 688 de 2001,  acarreará una sanción de cien (100) salarios mínimos legales diarios vigentes,  cada vez que incurran en tal incumplimiento.    

Vigilancia y control    

Artículo 23. Titulares.  Sin perjuicio de las competencias que le corresponden a la Superintendencia  Bancaria de conformidad con el artículo 19 de la Ley 688, la Superintendencia  General de Puertos y Transporte o quien haga sus veces ejercerá el control y  vigilancia sobre el Fondo Nacional de Reposición y Renovación del Parque  Automotor de Servicio Público Colectivo Terrestre de Pasajeros con radio de  acción metropolitano y/o urbano. Las autoridades territoriales, ejercerán dicha  función e impondrán las sanciones con relación a los fondos de reposición de  las empresas, que se encuentren constituidos de conformidad con las Leyes 105  de 1993 y 336 de 1996, de su respectiva jurisdicción.    

Artículo 24. Facultades  del Ministerio de Transporte. El Ministerio de Transporte cuando lo  estime conveniente, podrá solicitar tanto a las empresas de transporte como al  fideicomitente o entidad bancaria correspondiente, los informes y los  documentos que requiera, en aras de velar por el cumplimiento de los objetivos  para los cuales fue creado el Fondo Nacional que regula el presente decreto.    

Artículo 25. Vigencia.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas  las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de Transporte,    

Gustavo Adolfo Canal Mora.    

               

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