DECRETO 1474 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1474 DE 2002    

(julio 15 de  2002)    

por el cual se promulga el Tratado  de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Derechos de  Autor(WCT), adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos  noventa y seis (1996).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1°  dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros  actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes  como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en  su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la  promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado  el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante Ley 565 del 2 de  febrero de 2000, publicada en el Diario Oficial número 43.883 del 7 de  febrero de 2000, aprobó el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la  Propiedad Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el  20 de diciembre de 1996;    

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C‑1183/2000  del 13 de septiembre de 2000, declaró exequible la Ley 565 del 2 de febrero de  2000 y el “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad  Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el 20 de  diciembre de 1996;    

Que el 29 de noviembre de 2000, Colombia depositó ante el  Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el  Instrumento de Ratificación del “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la  Propiedad Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el  20 de diciembre de 1996;    

En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en  vigor para Colombia el 6 de marzo de 2002 de conformidad con lo dispuesto en su  artículo 20,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Tratado de la OMPI, Organización  Mundial de la Propiedad Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado  en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y seis  (1996).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del  texto del “Tratado de la OMPI, Organización Mundial de la Propiedad  Intelectual, sobre Derechos de Autor (WCT)”, adoptado en Ginebra, el 20 de  diciembre de 1996).    

Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor    

(WCT) (1996)*    

INDICE    

Preámbulo    

Artículo 1: Relación con el Convenio de Berna    

Artículo 2: Ambito de la protección del Derecho de Autor    

Artículo  3: Aplicación de los artículos 2 a 6 del Convenio de Berna    

Artículo 4: Programas de ordenador    

Artículo 5: Compilaciones de datos (bases  de datos)    

Artículo 6: Derecho de distribución    

Artículo 7: Derecho de alquiler    

Artículo 8: Derecho de comunicación al  público    

Artículo 9: Duración de la protección  para las obras fotográficas    

Articulo 10: Limitaciones y excepciones    

Artículo 11: Obligaciones relativas a las  medidas tecnológicas    

Artículo 12: Obligaciones relativas a la  información sobre la Gestión de derechos    

Artículo 13: Aplicación en el tiempo    

Artículo 14: Disposiciones sobre la  observancia de los derechos    

Artículo 15: Asamblea    

Artículo 16: Oficina Internacional    

Artículo 17: Elegibilidad para ser parte  en el Tratado    

Artículo 18: Derechos y obligaciones en  virtud del Tratado    

Artículo 19: Firma del Tratado    

Artículo 20: Entrada en vigor del Tratado    

Artículo 21: Fecha efectiva para ser  parte en el Tratado    

Artículo 22: No admisión de reservas al  Tratado    

Artículo 23: Denuncia del Tratado    

Artículo 24: Idiomas del Tratado    

Artículo 25: Depositario    

Preámbulo    

Las Partes  Contratantes,    

Deseosas de desarrollar y mantener la protección  de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la  manera más eficaz y uniforme posible,    

Reconociendo la necesi dad de introducir nuevas  normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas  vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes  planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y  tecnológicos,    

Reconociendo el profundo impacto que han tenido  el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y  comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,    

Destacando la notable significación de la  protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y  artística,    

Reconociendo la necesidad de mantener un  equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en  general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la  información, como se refleja en el Convenio de Berna,    

Han convenido lo siguiente:    

Artículo 1    

Relación con el Convenio de Berna    

1) El presente  Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de  Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que  respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por  dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos  del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de  cualquier otro tratado.    

2) Ningún  contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las  Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las  Obras Literarias y Artísticas.    

3) En adelante,  se entenderá por “Convenio de Berna” el Acta de París, de 24 de julio de 1971,  del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.    

4) Las Partes  Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el  Anexo del Convenio de Berna.1    

Artículo 2    

Ambito de la protección del derecho de autor    

La protección  del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas,  procedimientos. métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.    

Artículo 3    

Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna    

Las Partes  Contratantes aplicarán mutatis  mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna  respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.2    

Artículo 4    

Programas de ordenador    

Los programas de  ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en  el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas  de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.3    

Artículo 5    

Compilaciones de datos (bases de datos)    

Las  compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por  razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones  de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca  los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier  derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en  la compilación.4    

Artículo 6    

Derecho de  distribución    

1) Los autores de obras literarias y  artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición  del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra  transferencia de propiedad.    

2) Nada en el presente Tratado afectará  la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las  hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1)  después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de  un ejemplar de la obra con autorización del autor.5    

Artículo 7    

Derecho de  alquiler    

1) Los autores de:    

i) programas de ordenador;    

ii) obras cinernatográficas; y    

iii) obras incorporadas en fonogramas,  tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán  del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del  original o de los ejemplares de sus obras.    

2) El párrafo 1) no será aplicable:    

i) en el caso de un programa de  ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del  alquiler; y    

ii) en el caso de una obra cinematográfica,  a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de  dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de  reproducción.    

3) No obstante lo dispuesto en el párrafo  1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa  teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que  se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas,  podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras  incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho  exclusivo de reproducción de los autores.6,.7    

Artículo 8    

Derecho de  comunicación al público    

Sin perjuicio de lo previsto en los  Artículos 11. l)ii), 11bis.l)i) y  ii). 11ter.1)ii), 14.1)ii)  y 14bis.1) del Convenio de Berna, los  autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de  autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos  o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras,  de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el  lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.8    

Artículo 9    

Duración de la  protección para las obras fotográficas    

Respec to de las obras fotográficas, las  Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del  Convenio de Berna.    

Artículo 10    

Limitaciones y  excepciones    

1) Las Partes Contratantes podrán prever,  en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los  derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud  del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la  explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los  intereses legítimos del autor.    

2) Al aplicar el  Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o  excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos  especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio  injustificado a los intereses legítimos del autor.9    

Artículo 11    

Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas    

Las Partes  Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos  efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que  sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en  virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus  obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o  permitidos por la Ley.    

Artículo 12    

Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos    

1) Las Partes  Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier  persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes  actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables  para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera  de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:    

i) suprima o  altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de  derechos;    

ii) distribuya,  importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización,  ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de  derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.    

2) A los fines  del presente Artículo, se entenderá por “información sobre la gestión de  derechos” la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al  titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y  condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente  tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén  adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al  público de una obra.10    

Artículo 13    

Aplicación en el tiempo    

Las Partes  Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna  a toda la protección contemplada en el presente Tratado.    

Artículo 14    

Disposiciones sobre la obser vancia de los derechos    

1) Las Partes  Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas  jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente  Tratado.    

2) Las Partes  Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan  procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de  medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se  refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las  infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de  nuevas infracciones.    

Artículo 15    

Asamblea    

l)a) Las Partes  Contratantes contarán con una Asamblea.    

b) Cada Parte  Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por  suplentes, asesores y expertos.    

c) Los gastos de  cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado.  La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual  (denominada en adelante “OMPV”) que conceda asistencia financiera, para  facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas  países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea  General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía  de mercado.    

2)a) La Asamblea  tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente  Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente  Tratado.    

b) La Asamblea  realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto  de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en  el presente Tratado.    

c) La Asamblea  decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión  del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General  de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.    

3)a) Cada Parte  Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en  nombre propio.    

b) Cualquier  Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en  la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al  número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna  de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si  cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.    

4) La Asamblea  se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa  convocatoria del Director General de la OMPI.    

5) La Asamblea  establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos  extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las  disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos  tipos de decisiones.    

Artículo 16    

Oficina Internacional    

La Oficina  Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas  al Tratado.    

Artículo 17    

Elegibilidad para ser parte en el Tratado    

1) Todo Estado  miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.    

2) La Asamblea  podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser  parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia  legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones  cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de  conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente  Tratado.    

3) La Comunidad  Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en  la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a  ser parte en el presente Tratado.    

Artículo 18    

Derechos y obligaciones en virtud del Tratado    

Con sujeción a  cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada  Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones  dimanantes del presente Tratado.    

Artículo 19    

Firma del Tratado    

Todo Estado  miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado,  que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.    

Artículo 20    

Entrada en vigor del Tratado    

El presente  Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado  sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la  OMPI.    

Artículo 21    

Fecha efectiva para ser parte en el Tratado    

El presente  Tratado vinculará:    

i) a los 30  Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente  Tratado haya entrado en vigor;    

ii) a cualquier  otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la  fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director  General de la OMPI;    

iii) a la  Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde  el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho  instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente  Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después  de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido  depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;    

iv) cualquier  otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el  presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde  el depósito de su instrumento de adhesión.    

Artículo 22    

No admisión de reservas al Tratado    

No se  admitirá reserva alguna al presente Tratado.    

Artículo 23    

Denuncia del Tratado    

Cualquier parte  podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director  General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en  la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.    

Artículo 24    

Idiomas del Tratado    

1) El presente  Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino,  francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.    

2) A petición de  una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto  oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas  las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por  parte interesada” todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se  tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad  Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser  parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.    

Artículo 25    

Depositario    

El Director  General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.    

Certifico que es  copia fiel del texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de  Autor adoptado en la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de  derecho de autor y derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre  de 1996.    

Kamil  Idris    

Director General    

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual    

21 de abril de  1998.    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 15 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

               

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