DECRETO 1470 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1470 DE 2002    

(julio 15 de  2002)    

por el cual se promulga el  Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad  Civil Nacida de Daños debidos a contaminación por Hidrocarburos, 0971, hechos  en Londres, el veintisiete 27 de noviembre de mil novecientos noventa y dos  1992.    

El Presidente de la República de  Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de  1944, en su artículo 1° dispone que los tratados, convenios, convenciones,  acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no  se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido  perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de  ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra  formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo segundo  ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea  perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante  Ley 523 del 12 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.670 del 18 de  agosto de 1999, aprobó el “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a  Contaminación por Hidrocarburos, 1969” y el “Protocolo de 1992 que Enmienda el  Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971”, hechos  en Londres, el 27 de noviembre de 1992;    

Que la Corte Constitucional, por medio de  la Sentencia C‑426/2000 del 12 de abril de 2000, declaró exequible la Ley  523 del 12 de agosto de 1999 y el “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a  Contaminación por Hidrocarburos, 1969” y el “Protocolo de 1992 que Enmienda el  Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971”, hechos  en Londres, el 27 de noviembre de 1992;    

Que el 19 de noviembre de 2001, Colombia  depositó ante la Secretaría General de la Organización Marítima Internacional,  el Instrumento de Ratificación del “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a  Contaminación por Hidrocarburos, 1969” y del “Protocolo de 1992 que Enmienda el  Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de  Indemnización de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 197l” ,  hechos en Londres, el 27 de noviembre de 1992. En consecuencia, los citados  instrumentos internacionales entrarán en vigor para Colombia el 19 de noviembre  de 2002, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 30,  respectivamente;    

Que al momento del depósito del  Instrumento de Ratificación, Colombia formuló la siguiente declaración:    

“A efecto del  artículo 4°, párrafo 2, literal c) del Protocolo de 1992 que enmienda el  Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a  Contaminación por Hidrocarburos, 1969, la República de Colombia entenderá el  término ARMADOR de la siguiente manera: ‘Llámase armador la persona natural o  jurídica que, sea o no propietaria de la nave, la apareja, pertrecha y expide a  su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y  soporta todas las responsabilidades que la afectan. La persona que figure en la  respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo  prueba en contrario’,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Protocolo de  1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida  de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1969” y el “Protocolo de  1992 que Enmienda el Convenio Internacional sobre la Constitución de un Fondo  Internacional de Indemnización de daños debidos a Contaminación por  Hidrocarburos, 1971”, hechos en Londres, el veintisiete (27) de noviembre de  mil novecientos noventa y dos (1992).    

(Para ser transcrito en este lugar, se  adjunta fotocopia del texto del “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio  Internacional sobre Responsabilidad Civil nacida de daños debidos a Contaminación  por Hidrocarburos, 1969” y del “Protocolo de 1992 que Enmienda el Convenio  Internacional sobre la Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización  de daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos, 1971”, hechos en Londres,  el veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).    

«PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL  CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE  INDEMNIZACION 

  DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971    

LAS PARTES EN EL  PRESENTE PROTOCOLO,    

HABIENDO  EXAMINADO el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo  internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1971, y el correspondiente Protocolo de 1984.    

HABIENDO TOMADO  NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se  amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en  vigor,    

AFIRMANDO la  importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de  responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por  hidrocarburos,    

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar  que el contenido del Protocolo de 1984 entre en vigor lo antes posible,    

RECONOCIENDO las ventajas para los  Estados Partes de hacer que el Convenio enmendado coexista con el Convenio  original y lo complemente por un periodo transitorio,    

CONVENCIDAS de que las consecuencias  económicas de los daños por contaminación resultantes del transporte marítimo  de hidrocarburos a granel por los buques deben seguir siendo compartidas por el  sector naviero y por los intereses de las cargas de hidrocarburos,    

TENIENDO PRESENTE la adopción del  Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio internacional sobre responsabilidad  civil nacida de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969.    

CONVIENEN:    

Artículo 1    

El Convenio enmendado por las  disposiciones del presente Protocolo es el Convenio internacional sobre la  constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1971, en adelante llamado el “Convenio del  Fondo, 197l”. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo de 1976  correspondiente al Convenio del Fondo, 1971, toda referencia a éste se  entenderá como hecha también al Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada  por dicho Protocolo.    

Artículo 2    

El  artículo 1° del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación  se indica:    

1. Se  sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:    

“1.  “Convenio de Responsabilidad Civil, 1992”: el Convenio internacional sobre  responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, l992”.    

2. A  continuación del párrafo 1 se intercala el nuevo párrafo siguiente:    

“1bis.  “Convenio del Fondo, 1971”: el Convenio internacional sobre la constitución de  un fondo internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1971. Por lo que respecta a los Estados Partes en el Protocolo  de 1976 correspondiente a ese Convenio, se entenderá que la expresión incluye  el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por dicho Protocolo”.    

3. Se  sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:    

“2.  “Buque”, “persona”, “propietario”, “hidrocarburos”, “daños ocasionados por  contaminación”, “medidas preventivas”, “sucesos” y “Organización”: términos y  expresiones cuyo sentido es el que se les da en el artículo I del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1992”.    

4. Se  sustituye el párrafo 4 por el siguiente texto:    

“4.  “Unidad de cuenta”: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo  V, párrafo 9, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.”    

5. Se  sustituye el párrafo 5 por el siguiente texto:    

“5.  “Arqueo del buque”: expresión que tiene el mismo significado que en el artículo  V, párrafo 10, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992”.    

6. Se  sustituye el párrafo 7 por el siguiente texto:    

“7.  “Fiador”: toda persona que provee un seguro u otra garantía financiera  destinada a cubrir la responsabilidad del propietario, con arreglo a lo  dispuesto en el artículo VII, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil,  1992.”    

Artículo 3    

El  artículo 2 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se  indica:    

Se  sustituye el párrafo 1 por el siguiente texto:    

“1. Por  el presente Convenio se constituye un “Fondo internacional de indemnización de  daños debidos a contaminación por hidrocarburos, l992”, en adelante llamado “el  Fondo”, con los fines siguientes:    

a)  indemnizar a las víctimas de los daños ocasionados por contaminación en la  medida en que la protección establecida por el Convenio de Responsabilidad  Civil, 1992, resulte insuficiente;    

b) lograr  los objetivos conexos estipulados en el presente Convenio”.    

Artículo 4    

Se  sustituye el artículo 3 del Convenio del Fondo, 1971, por el siguiente texto:    

“El  presente Convenio se aplicará exclusivamente a:    

a) los  daños ocasionados por contaminación:    

i) en el  territorio de un Estado Contratante, incluido su mar territorial, y    

ii) en la  zona económica exclusiva de un Estado Contratante establecida de conformidad  con el derecho internacional, o, si un Estado Contratante no ha establecido tal  zona, en un área situada más allá del mar territorial de ese Estado y adyacente  a dicho mar territorial determinada por ese Estado de conformidad con el  derecho, internacional y que no se extienda más allá de 200 millas marinas:  contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del  mar territorial de dicho Estado;    

b) las medidas preventivas, dondequiera  que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños”.    

Artículo 5    

El encabezamiento que precede a los  artículos 4 a 9 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado mediante la  supresión de las palabras “y resarcimiento”.    

Artículo 6    

El artículo 4 del Convenio del Fondo,  1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. En el párrafo 1 las cinco referencias  al “Convenio de Responsabilidad” se sustituyen por referencias al “Convenio de  Responsabilidad Civil, 1992”.    

2. Se sustituye el párrafo 3 por el  siguiente texto:    

“3. Si el Fondo prueba que los daños  ocasionados por contaminación se debieron total o parcialmente a la acción o a  la omisión de la persona que los sufrió, la cual actuó así con la intención de  causarlos, o a la negligencia de esa persona, el Fondo podrá ser exonerado  total o parcialmente de su obligación de indemnizar a dicha persona. En todo  caso, el Fondo será exonerado en la medida en que el propietario del buque haya  sido exonerado en virtud del artículo III, párrafo 3, del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1992. No obstante, no habrá tal exoneración del Fondo respecto  de las medidas preventivas”.    

3. Se sustituye el párrafo 4 por el  siguiente texto:    

“4 a) Salvo que se disponga otra cosa en  los subpárrafos b) y c) del presente párrafo, la cuantía total de la  indemnización pagadera por el Fondo en virtud del presente artículo estará  limitada, en relación con un suceso cualquiera, de modo que la suma total de  dicha cuantía y la cuantía de indemnización efectivamente pagada en virtud del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, respecto de los daños ocasionados por contaminación  que queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, según quedan  definidos en el artículo 3, no exceda de 135 millones de unidades de cuenta.    

b) Salvo que se disponga otra cosa en el  subpárrafo c), la cuantía total de la indemnización pagadera por el Fondo en  virtud del presente artículo respecto de daños ocasionados por contaminación  resultantes de un fenómeno natural de carácter excepcional, inevitable e  irresistible no excederá de 135 millones de unidades de cuenta.    

c) La máxima cuantía de indemnización a  que se hace referencia en los subpárrafos a) y b) será de 200 millones de  unidades de cuenta en relación con todo suceso que se produzca durante un  período cualquiera en que se dé la circunstancia de que haya tres Partes en el  presente Convenio respecto de las cuales la pertinente cantidad combinada de  hidrocarburos sujetos a contribución recibida por personas en los territorios  de tales Partes, durante el año civil precedente, haya sido igual o superior a  600 millones de toneladas.    

d) Los intereses acumulados con respecto  a un fondo constituido de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, si los hubiere, no se tendrán en  cuenta para la determinación de la indemnización máxima pagadera por el Fondo  en virtud del presente artículo.    

e) Las cuantías mencionadas en el  presente artículo serán convertidas en moneda nacional utilizando como base el  valor que tenga la moneda de que se trate en relación con el Derecho Especial  de Giro, en la fecha de la decisión de la Asamblea del Fondo acerca de la  primera fecha de pago de indemnización”.    

4. Se sustituye el párrafo 5 por el  siguiente texto:    

“5. Si la cuantía de las reclamaciones  que hayan sido reconocidas contra el Fondo rebasa la cuantía total de las indemnizaciones  pagaderas por éste en virtud del párrafo 4, se distribuirá la cuantía  disponible de manera que la proporción existente entre una reclamación  reconocida y la cuantía de indemnización efectivamente cobrada por el  reclamante en virtud del presente Convenio sea igual para todos los  reclamantes”.    

5. Se sustituye el párrafo 6 por el  siguiente texto:    

“6. La Asamblea  del Fondo podrá acordar, en casos excepcionales, el pago de indemnización en  virtud del presente Convenio, incluso si el propietario del buque no ha  constituido un fondo de conformidad con el artículo V, párrafo 3, del Convenio  de Responsabilidad Civil, 1992. En este caso se aplicará el párrafo 4 e) del  presente artículo como corresponda”.    

Artículo 7    

Se suprime el  artículo 5 del Convenio del Fondo, 1971.    

Artículo 8    

El artículo 6  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. En el párrafo  1 se suprimen el número del párrafo y las palabras “o los de resarcimiento  estipulados en el artículo 5”.    

2. Se suprime el  párrafo 2.    

Artículo 9    

El artículo 7  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. En los  párrafos 1, 3, 4 y 6 las siete referencias al “Convenio de Responsabilidad  Civil” se sustituyen por referencias al “Convenio de Responsabilidad Civil,  1992”.    

2. En el párrafo  1 se suprimen las palabras “o de resarcimiento, en virtud del artículo 5”.    

3. En la primera  frase del párrafo 3 se suprimen las palabras “o de resarcimiento” y “o en el  artículo 5”.    

4. En la segunda  frase del párrafo 3 se suprimen las palabras “o del artículo 5, párrafo 1”.    

Artículo 10    

En el artículo 8  del Conve nio del Fondo, 1971, se sustituye la referencia al “Convenio de  Responsabilidad” por una referencia al “Convenio de Responsabilidad Civil,  1992”.    

Artículo11    

El artículo 9  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. El párrafo 1  queda sustituido por el siguiente texto:    

“1. El Fondo  podrá, respecto del cualquier cuantía de indemnización de daños ocasionados por  contaminación que el Fondo pague de conformidad con el artículo 4, párrafo 1,  del presente Convenio, adquirir por subrogación, en virtud del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1992, los derechos de que pudiera gozar la persona así  indemnizada contra el propietario o su fiador”.    

2. En el párrafo  2 se suprimen las palabras “o de resarcimiento”.    

Artículo 12    

El artículo 10  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

La frase inicial  del párrafo 1 queda reemplazada por el siguiente texto:    

“Las  contribuciones anuales al Fondo se pagarán, respecto de cada Estado  Contratante, por cualquier persona que durante el año civil a que se hace  referencia en el artículo 12, párrafo 2 a) o párrafo 2 b), haya recibido  hidrocarburos sujetos a contribución en cantidades que en total excedan de  150.000 toneladas”.    

Artículo 13    

Se suprime el  artículo 11 del Convenio del Fondo, 1971.    

Artículo 14    

El artículo 12 del Convenio del Fondo,  1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. En la frase inicial del párrafo 1 se  suprimen las palabras “respecto de cada una de las personas a las que se hace  referencia en el artículo 10”.    

2. En el párrafo 1 i), subpárrafos b) y  c), se suprimen las palabras “o del artículo 5” y se sustituyen las palabras  “15 millones de francos” por las palabras “cuatro millones de unidades de  cuenta”.    

3. Se suprime el párrafo 1 ii) b).    

4. En el párrafo 1 ii) el subpárrafo c)  pasa a ser el b) y el subpárrafo d) pasa a ser el c).    

5. Se sustituye la frase inicial del  párrafo 2 por el siguiente texto:    

“La Asamblea fijará el monto total de las  contribuciones que proceda imponer. Sobre la base de esa decisión, el Director  calculará, respecto de cada Estado Contratante, el monto de la contribución  anual de cada una de las personas a las que se hace referencia en el artículo  l0”.    

6. Se sustituye el párrafo 4 por el  siguiente texto:    

“4. La contribución anual empezará a  adeudarse en la fecha que ha de determinarse en el Reglamento interior del  Fondo. La Asamblea podrá fijar una fecha de pago distinta”.    

7. Se sustituye el párrafo 5 por el  siguiente texto:    

“5. En las condiciones que fije el  Reglamento financiero del Fondo, la Asamblea podrá decidir que se hagan  transferencias entre los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2  a) y los fondos recibidos de conformidad con el artículo 12.2 b)”.    

8. Se suprime el párrafo 6.    

Artículo 15    

El artículo 13 del Convenio del Fondo,  1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. Se sustituye el párrafo 1 por el  siguiente texto:    

“1. El monto de toda contribución que se  adeude en virtud del artículo 12 y esté atrasada devengará intereses a una tasa  que será establecida de conformidad con el Reglamento interior del Fondo,  pudiéndose fijar distintas tasas para distintas circunstancias”.    

2. En el párrafo 3 las palabras  “artículos 10 y 11” se sustituyen por las palabras “artículos 10 y l2”, y se  suprimen las palabras “un período que exceda de tres meses”.    

Artículo 16    

Se añade un nuevo párrafo 4 al artículo  15 del Convenio del Fondo, 1971:    

“4. Cuando un Estado Contratante no  cumpla con su obligación de transmitir al Director la comunicación mencionada  en el párrafo 2 y de ello se derive una pérdida financiera para el Fondo, dicho  Estado Contratante estará obligado a indemnizar al Fondo de esa pérdida. La Asamblea,  oída la opinión del Director, decidirá si el Estado Contratante de que se trate  habrá de pagar la indemnización”.    

Artículo 17    

El artículo 16 del Convenio del Fondo,  1971, se sustituye por el siguiente texto:    

“El Fondo estará formado por una Asamblea  y una Secretaría, al frente de la cual habrá un Director”.    

Artículo 18    

El artículo 18 del Convenio del Fondo,  1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. Se suprime la expresión “A reserva de  lo dispuesto en el artículo 26” que figura en la primera frase del artículo.    

2. Se suprime el  párrafo 8.    

3. El párrafo 9  se sustituye por el siguiente texto:    

“9. Crear los  órganos auxiliares de carácter provisional o permanente que considere  necesarios, determinar sus respectivos mandatos y conferirles la autoridad  necesaria para desempeñar las funciones que se les haya asignado; al nombrar  los miembros constitutivos de tales órganos, la Asamblea se esforzará por  lograr una distribución geográfica equitativa de dichos miembros y asegurar que  los Estados Contratantes respecto de los cuales se reciban las mayores  cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución estén debidamente  representados; el Reglamento interior de la Asamblea podrá aplicarse, mutatis  mutandis, a la labor de tales órganos auxiliares”.    

4. En el párrafo  10 se suprimen las palabras “, del Comité Ejecutivo”.    

5. En el párrafo  11 se suprimen las palabras “, al Comité Ejecutivo”.    

6. Se suprime el  párrafo 12.    

Artículo 19    

El artículo 19  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. El párrafo 1  se sustituye por el siguiente texto:    

“1. La Asamblea  se reunirá en periodo de sesiones ordinario una vez cada año civil, previa  convocatoria del Director”.    

2. En el párrafo  2 se suprimen las palabras “del Comité Ejecutivo o”.    

Artículo 20    

Se suprimen los  artículos 21 a 27 del Convenio del Fondo, 1971, y los títulos de dichos  artículos.    

Artículo 21    

El artículo 29  del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. El párrafo 1  se sustituye por el siguiente texto:    

“l. El Director será el más alto  funcionario administrativo del Fondo. Con sujeción a las instrucciones que  reciba de la Asamblea, desempeñará las funciones que le sean asignadas por el  presente Convenio, el Reglamento interior del Fondo y la Asamblea”.    

2. En el párrafo 2 e) se suprimen las  palabras “o del Comité Ejecutivo”.    

3. En el párrafo 2 f) se suprimen las  palabras “o al Comité Ejecutivo, según corresponda”.    

4. El párrafo 2 g) se sustituye por el  siguiente texto:    

“g) elaborar en consulta con el  Presidente de la Asamblea un informe sobre las actividades del Fondo  correspondientes al año civil precedente, y publicar dicho informe”.    

5. En el párrafo 2 h) se suprimen las  palabras “, del Comité Ejecutivo”.    

Artículo 22    

En el  párrafo 1 del artículo 31 del Convenio del Fondo, 1971, se suprimen las  palabras “en el Comité Ejecutivo y”.    

Artículo 23    

El  artículo 32 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación  se indica:    

1. En la  frase inicial se suprimen las palabras “y en el Comité Ejecutivo”.    

2. En el  apartado b) se suprimen las palabras “y del Comité Ejecutivo”.    

Artículo 24    

El  artículo 33 del Convenio del Fondo, 1971, queda enmendado como a continuación  se indica:    

1. Se  suprime el párrafo 1.    

2. En el  párrafo 2 se suprime la numeración del párrafo.    

3. Se  sustituye el subpárrafo c) por el siguiente texto:    

“c) la  creación de órganos auxiliares en virtud del artículo 18, párrafo 9, y  cuestiones relativas a esa creación”.    

Artículo 25    

El  artículo 35 del Convenio del Fondo, 1971, se sustituye por el siguiente texto:    

“No  podrán promoverse contra el Fondo las reclamaciones de indemnización  estipuladas en el artículo 4 por sucesos ocurridos después de la fecha de  entrada en vigor del presente Convenio, antes de que hayan transcurrido 120 días  contados a partir de esa fecha”.    

Artículo 26    

A  continuación del artículo 36 del Convenio del Fondo, 1971, se intercalan cuatro  nuevos artículos cuyo texto es el siguiente:    

“Artículo 36 bis    

Las  disposiciones transitorias siguientes serán aplicables durante el período, en  adelante llamado período de transición, que comienza con la fecha de entrada en  vigor del presente Convenio y termina con la fecha en que surtan efecto las  denuncias estipuladas en el artículo 31 del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio  del Fondo, 1971:    

a) En la  aplicación del párrafo 1 a) del artículo 2 del presente Convenio, la referencia  al Convenio sobre Responsabilidad Civil, 1992, incluirá referencias al Convenio  internacional sobre la responsabilidad civil nacida de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1969, en su versión original o en su forma  enmendada por el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio (al que se  alude en el presente artículo como “Convenio de Responsabilidad Civil, l969”),  y asimismo al Convenio del Fondo, 1971.    

b) Cuando  de un suceso se deriven daños ocasionados por contaminación que queden  comprendidos en el ámbito del presente Convenio, el Fondo indemnizará a toda  persona que haya sufrido daños ocasionados por contaminación sólo en la medida  en que ésta no haya podido obtener indemnización completa y suficiente en  virtud de lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, el  Convenio del Fondo, 1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, bien  entendido que por lo que respecta a los daños ocasionados por contaminación que  queden comprendidos en el ámbito del presente Convenio, respecto de una Parte  en el presente Convenio que no sea Parte en el Convenio del Fondo, 1971, el  Fondo indemnizará a toda persona que haya sufrido daños ocasionados por  contaminación sólo en la medida en que ésta no habría podido obtener  indemnización completa y suficiente si dicho Estado hubiera sido Parte en cada  uno de los Convenios arriba mencionados.    

c) En la  aplicación del artículo 4 del presente Convenio la cuantía que deberá tenerse  en cuenta al determinar el valor total de la indemnización que el Fondo haya de  pagar también incluirá toda cuantía de indemnización efectivamente pagada en  virtud del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, si se produjo ese pago, y  la cuantía de indemnización efectivamente pagada o de la que se considere que  ha sido pagada en virtud del Convenio del Fondo, 1971.    

d) El párrafo 1 del artículo 9 del  presente Convenio se aplicará también a los derechos que se tengan en virtud  del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969.    

Artículo 36 ter    

1. A reserva de lo dispuesto en el  párrafo 4 del presente artículo, la cuantía total de las contribuciones anuales  pagaderas con respecto a los hidrocarburos sujetos a contribución recibidos en  un solo Estado Contratante durante un año civil no superará el 27,5% de la  cuantía total de las contribuciones anuales de conformidad con el Protocolo de  1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, con respecto a ese año civil.    

2. Si la aplicación de lo dispuesto en  los párrafos 2 y 3 del presente artículo diere lugar a que la cuantía total de  las contribuciones pagaderas por los contribuyentes de un solo Estado  Contratante con respecto a un año civil determinado supere el 27,5% del total  de las contribuciones anuales, las contribuciones que deban pagar todos los  contribuyentes de dicho Estado se reducirán a prorrata de forma que el total de  esas contribuciones sea igual al 27,5% del total de las contribuciones anuales  al Fondo con respecto a dicho año.    

3. Si las  contribuciones pagaderas por las personas de un Estado contratante determinado  se reducen de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del presente  artículo, las contribuciones que deban pagar las personas de todos los demás  Estados Contratantes se incrementarán, a prorrata de forma que la cuantía total  de las contribuciones pagaderas por todas las personas obligadas a contribuir  al Fondo con respecto al año civil en cuestión ascienda a la cuantía total de  las contribuciones decidida por la Asamblea.    

4. Las  disposiciones de los párrafos 1 a 3 del presente artículo serán de aplicación  hasta que la cantidad total de hidrocarburos sujetos a contribución recibidos  en todos los Estados Contratantes en un año civil ascienda a 750 millones de toneladas  o hasta que haya transcurrido un período de cinco años desde la fecha de  entrada en vigor del Protocolo de 1992, si esto último ocurre antes.    

Artículo 36  quater    

No  obstante lo dispuesto en el presente Convenio, se aplicarán las siguientes  disposiciones a la administración del Fondo durante el período en que tanto el  Convenio del Fondo, 1971, como el presente Convenio estén en vigor:    

a) La Secretaría del Fondo constituido en  virtud del Convenio del Fondo, 1971, (en adelante llamado el “Fondo l97l”)  dirigida por el Director, podrá también desempeñar las funciones de Secretaría  y de Director del Fondo.    

b) Si, de conformidad con el subpárrafo  a), la Secretaría y el Director del Fondo 1971, desempeñan también las  funciones de Secretaría y de Director del Fondo, el Fondo, en los casos en que  pueda producirse un conflicto de intereses entre el Fondo 1971 y el Fondo,  estará representado por el Presidente de la Asamblea del Fondo.    

c) No se considerará que ni el Director  ni el personal y los expertos nombrados por él que desempeñen sus funciones en  virtud del presente Convenio y del Convenio del Fondo, 1971, hayan infringido  lo dispuesto en el artículo 30 del presente Convenio, en la medida en que  desempeñen sus funciones de conformidad con el presente artículo.    

d) La Asamblea del Fondo se esforzará por  no tomar decisiones que sean incompatibles con las tomadas por la Asamblea del  Fondo 1971. Si surgen diferencias de opinión respecto de asuntos  administrativos comunes, la Asamblea del Fondo tratará de llegar a un consenso  con la Asamblea del Fondo 1971, dentro de un espíritu de cooperación mutua y  teniendo en cuenta los objetivos comunes de ambas organizaciones.    

e) El Fondo podrá adquirir por sucesión  los derechos, las obligaciones y los bienes del Fondo 1971, si así lo decide la  Asamblea del Fondo 1971 de conformidad con el artículo 44, párrafo 2, del  Convenio del Fondo, 1971.    

f) El Fondo reembolsará al Fondo 1971  todos los gastos y los costos que se deriven de los servicios administrativos  desempeñados por el Fondo 1971 en nombre del Fondo.    

Artículo 36 quinquies    

Cláusulas  finales    

Los artículos 28 a 39 del Protocolo de  1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, constituirán las cláusulas  finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente Convenio se  hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a los Estados  Contratantes del citado Protocolo”.    

Artículo 27    

1. El Convenio del Fondo, 1971, y el  presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el presente  Protocolo como constitutivos de un documento único.    

2. Los artículos  1 a 36 quinquies del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el  presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio internacional sobre la  constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio del Fondo, 1992).    

CLAUSULAS  FINALES    

Artículo 28    

Firma,  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión    

1. El presente  Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados que hayan firmado el  Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, desde el 15 de enero de 1993 hasta el  14 de enero de 1994, en Londres.    

2. A reserva de  lo dispuesto en el párrafo 4, el presente Protocolo habrá de ser ratificado,  aceptado o aprobado por los Estados que lo hayan firmado.    

3. A reserva de  lo dispuesto en el párrafo 4, los Estados que no hayan firmado el presente  Protocolo podrán adherirse al mismo.    

4. Sólo los  Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado el Convenio de  Responsabilidad Civil, 1992, o que se hayan adherido al mismo, podrán  ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo.    

5. La  ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el  depósito del instrumento oficial que proceda ante el Secretario General de la  Organización.    

6. Un Estado que  sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio del  Fondo, 1971, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio del Fondo, 1971,  en su forma enmendada por el presente Protocolo, en relación con las demás  Partes en el presente Protocolo, pero no estará obligado por lo dispuesto en el  Convenio del Fondo, 1971, respecto de las Partes en ese Convenio.    

7. Todo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, depositado después  de la entrada en vigor de una enmienda al Convenio del Fondo, 1971, en su forma  enmendada por el presente Protocolo, se considerará aplicable al Convenio en su  forma enmendada por el presente Protocolo tal como el Convenio quede modificado  por esa enmienda.    

Artículo 29    

Información relativa a los hidrocarburos sujetos a contribución    

1. Antes  de que entre en vigor el presente Protocolo para un Estado, ese Estado, al  depositar el instrumento a que se hace referencia en el artículo 28, párrafo 5,  y a partir de entonces anualmente en fecha que fijará el Secretario General de  la Organización, comunicará a éste el nombre y la dirección de las personas que  respecto de aquel Estado se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud  del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el  presente Protocolo, así como datos relativos a las cantidades de hidrocarburos  sujetos a contribución recibidas por ellas en el territorio de dicho Estado  durante el año civil precedente.    

2.  Durante el período de transición, el Director comunicará anualmente al  Secretario General de la Organización, por lo que respecta a las Partes, datos  relativos a las cantidades de hidrocarburos sujetos a contribución recibidas  por personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del  artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente  Protocolo.    

Artículo 30    

Entrada en vigor    

1. El presente  Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que se hayan  cumplido los siguientes requisitos:    

a) por lo menos ocho Estados deberán  haber depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o  adhesión ante el Secretario General de la Organización, y    

b) el Secretario General de la  Organización deberá haber sido informado, de conformidad con el artículo 29, de  que las personas que se hallen obligadas a contribuir al Fondo en virtud del  artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por el presente  Protocolo, han recibido durante el año civil precedente una cantidad total de  por lo menos 450 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.    

2. No  obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en  vigor del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992.    

3. Para  todo Estado que ratifique, acepte o apruebe el presente Protocolo o se adhiera  a él una vez cumplidas las condiciones relativas a la entrada en vigor que  establece el párrafo 1, el presente Protocolo entrará en vigor 12 meses después  de la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno  instrumento.    

4. Todo  Estado, en el momento, de efectuar el depósito de su instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de adhesión al  mismo, podrá declarar que dicho instrumento no surtirá efecto a los fines del  presente artículo hasta que haya terminado el período de seis meses estipulado  en el artículo 31.    

5. Todo  Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el párrafo precedente  podrá retirarla en cualquier momento mediante una notificación dirigida al  Secretario General de la Organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en  que se reciba la notificación, y se entenderá que todo Estado que efectúe tal  retiro ha depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión respecto del presente Protocolo.    

6. Se  entenderá que todo Estado que haya hecho una declaración de conformidad con el  artículo 13, párrafo 2, del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de  Responsabilidad Civil 1969, ha hecho también una declaración de conformidad con  lo dispuesto en el párrafo 4 del presente artículo. Se entenderá que el retiro  de una declaración hecha en virtud de dicho artículo 13, párrafo 2, también  constituye un retiro en virtud del párrafo 5 del presente artículo.    

Artículo 31    

Denuncia de los Convenios de 1969 y de 1971    

A reserva  de lo dispuesto en el artículo 30, dentro de un periodo de seis meses después  de la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:    

a) que  por lo menos ocho Estados se hayan constituido en Partes en el presente  Protocolo o hayan depositado ante el Secretario General de la Organización  instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, ya con  sujeción a lo dispuesto en el artículo 30, párrafo 4, ya independientemente de  esto, y    

b) que el  Secretario General de la Organización haya recibido información, de conformidad  con el artículo 29, de que las personas que están o que estarían obligadas a  contribuir al Fondo en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo, 1971, en  su forma enmendada por el presente Protocolo, han recibido durante el año civil  precedente una cantidad total de por lo menos 750 millones de toneladas de  hidrocarburos sujetos a contribución, cada Parte en el presente Protocolo y  cada Estado que haya depositado un instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesió n, ya con sujeción a lo dispuesto en el artículo 30,  párrafo 4, ya independientemente de esto, denunciará el Convenio del Fondo,  1971, y el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, para que dicha denuncia  surta efecto 12 meses después de que haya expirado el citado período de seis  meses, si es Parte en dichos Convenios.    

Artículo 32    

Revisión y enmienda    

1. La  Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el  Convenio del Fondo, 1992.    

2. La  Organización convocará una conferencia de Estados Contratantes con objeto de  revisar o enmendar el Convenio del Fondo, 1992, a petición de no menos de un  tercio de los Estados Contratantes.    

Artículo 33    

Enmienda de los  límites de indemnización    

1. A petición de por lo menos un cuarto  de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los  Miembros de la Organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta  destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización establecidos  en el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma  enmendada por el presente Protocolo,    

2. Toda  enmienda propuesta y distribuida como acaba de indicarse, se presentará a fines  de examen al Comité Jurídico de la Organización, al menos seis meses después de  la fecha de su distribución.    

3. Todos  los Estados Contratantes del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada  por el presente Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán  derecho a participar en las de liberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea  examinar y aprobar enmiendas.    

4. Las  enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes  presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el  párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes  esté presente en el momento de la votación.    

5. En su decisión relativa a propuestas  destinadas a enmendar los límites, el Comité Jurídico tendrá en cuenta la experiencia  que se tenga de los sucesos y especialmente la cuantía de los daños que de  ellos se deriven, y la fluctuación registrada en el valor de la moneda. Se  tendrá también en cuenta la relación existente entre los límites señalados en  el artículo 4, párrafo 4, del Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada  por el presente Protocolo, y los que estipule el artículo V, párrafo 1, del  Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1992.    

6 a) No se examinará ninguna enmienda  relativa a los límites propuesta en virtud del presente artículo antes del 15  de enero de 1998 ni en un plazo inferior a cinco años contados a partir de la  fecha de entrada en vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del  presente artículo. No se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del  presente artículo antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.    

b) No se  podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente  al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por  el presente Protocolo, incrementado en un 6% anual, calculado como si se  tratase de interés compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.    

c) No se  podrá aumentar ningún límite de modo que exceda de la cuantía correspondiente  al límite establecido en el Convenio del Fondo, 1971, en su forma enmendada por  el presente Protocolo, multiplicado por tres.    

7. La Organización notificará a todos los  Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo  4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un periodo de 18  meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese periodo  no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el  momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan  comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la  enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.    

8. Una enmienda considerada aceptada de  conformidad con el párrafo 7, entrará en vigor dieciocho meses después de su  aceptación.    

9. Todos los Estados Contratantes estarán  obligados por la enmienda, a menos que denuncien el presente Protocolo de  conformidad con el artículo 34, párrafos 1 y 2, al menos seis meses antes de  que la enmienda entre en vigor.    

Tal denuncia surtirá efecto cuando la  citada enmienda entre en vigor.    

10. Cuando una enmienda haya sido  aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesario  para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido  en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si  ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después  de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de  conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el  presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando  ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de  ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.    

Artículo 34    

Denuncia    

1. El presente Convenio puede ser  denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento a partir de la  fecha en que entre en vigor para dicha Parte.    

2. La denuncia se efectuará depositando  un instrumento ante el Secretario General de la Organización.    

3. La denuncia surtirá efecto doce meses  después de la fecha en que se haya depositado ante el Secretario General de la  Organización el instrumento de denuncia, o transcurrido cualquier otro período  mayor que el citado que pueda estipularse en dicho instrumento.    

4. Se entenderá que la denuncia del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, constituye una denuncia del presente  Protocolo. Dicha denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la  denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad  Civil, 1969, de conformidad con el artículo 16 de ese Protocolo.    

5. Se entenderá  que todo Estado Contratante del presente Protocolo que no haya denunciado, en  la forma establecida por el artículo 31, el Convenio del Fondo, 1971, y el  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, ha denunciado el presente Protocolo  para que dicha denuncia surta efecto doce meses después de que haya terminado  el período de seis meses mencionado en ese artículo. A partir de la fecha en  que surtan efecto las denuncias estipuladas en el artículo 31, se entenderá que  cualquier Parte en el presente Protocolo que deposite un instrumento de  ratificación, aceptación o aprobación del Convenio de Responsabilidad Civil,  1969, o de adhesión al mismo, ha denunciado el presente Protocolo con efecto a  partir de la fecha en que surta efecto ese instrumento.    

6. Entre las  Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del  Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con el artículo 41 de este no se  interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio del Fondo, 1971, en su  forma enmendada por el presente Protocolo.    

7. No obstante  la denuncia del presente Protocolo que una Parte pueda efectuar de conformidad  con el presente artículo, las disposiciones del Protocolo relativas a la  obligación de contribuir en virtud del artículo 10 del Convenio del Fondo,  1971, en su forma modificada por el presente Protocolo, por un suceso al que  quepa referir el artículo 12, párrafo 2 b), de ese Convenio en su forma  enmendada y que se produzca antes de que la denuncia surta efecto, continuarán  siendo de aplicación.    

Artículo 35    

Períodos de sesiones extraordinarios de la Asamblea    

1. Todo Estado  Contratante podrá, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que se  haya depositado un instrumento de denuncia que en su opinión origine un aumento  considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados  Contratantes, pedir al Director que convoque un período de sesiones  extraordinario de la Asamblea. El Director convocará la Asamblea a más tardar  dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de recepción de la petición.    

2. El Director  podrá convocar por iniciativa Propia un período de sesiones extraordinario de  la Asamblea dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se haya  depositado un instrumento de denuncia si estima que tal denuncia originará un  aumento considerable en el nivel de las contribuciones de los demás Estados  Contratantes.    

3. Si en el curso de un período de  sesiones extraordinario convocado de conformidad con los párrafos 1 o 2, la  Asamblea decide que la denuncia va a originar un aumento considerable en el  nivel de las contribuciones de los demás Estados Contratantes, cualquiera de  éstos podrá, a más tardar dentro de los ciento veinte días previos a la fecha  en que la denuncia surta efecto, denunciar a su vez el presente Protocolo, y  esta segunda denuncia surtirá efecto a partir de la misma fecha que la primera.    

Artículo 36    

Terminación    

1. El presente Protocolo dejará de estar  en vigor si el número de Estados Contratantes llega a ser inferior a tres.    

2. Los Estados que estén obligados por el  presente Protocolo la víspera de la fecha en que éste deje de estar en vigor,  permitirán al Fondo que desempeñe sus funciones según lo estipulado en el  artículo 37 del presente Protocolo y, a estos fines solamente, seguirán estando  obligados por el presente Protocolo.    

Artículo 37    

Liquidación del  Fondo    

1. Aun cuando el presente Protocolo deje  de estar en vigor, el Fondo:    

a) satisfará las obligaciones que le  correspondan respecto de un suceso ocurrido antes de que el Protocolo haya  dejado de estar en vigor;    

b) podrá ejercer sus derechos por lo que  hace a las contribuciones adeudadas en la medida en que éstas sean necesarias  para satisfacer las obligaciones contraídas en virtud del subpárrafo a),  incluidos los gastos de administración del Fondo necesarios para este fin.    

2. La Asamblea  tomará todas las medidas adecuadas para dar fin a la liquidación del Fondo,  incluida la distribución equitativa, entre las personas que hayan contribuido  al mismo, de cualesquiera b ienes que puedan quedar.    

3. A los efectos  del presente artículo, el Fondo seguirá siendo una persona jurídica.    

Artículo 38    

Depositario    

1. El presente  Protocolo y todas las enmiendas adoptadas en virtud del artículo 33 serán  depositados ante el Secretario General de la Organización.    

2. El Secretario  General de la Organización:    

a) informará a  todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan adherido al mismo,  de:    

i) cada nueva  firma y cada nuevo depósito de un instrumento, así como de la fecha en que se  produzcan tales firma o depósito;    

ii) cada  declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 30,  incluidos las declaraciones y los retiros que se considere que han sido  efectuados de conformidad con dicho artículo;    

iii) la fecha de  entrada en vigor del presente Protocolo;    

iv) las fechas  en que se deban efectuar las denuncias establecidas en el artículo 31;    

v) toda  propuesta destinada a enmendar los límites de las cuantías de indemnización que  haya sido hecha de conformidad con el artículo 33, párrafo 1;    

vi) toda  enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 33, párrafo 4;    

vii) toda  enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el  artículo 33, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor  de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;    

viii) la  realización del depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo,  junto con la fecha en que se efectuó el depósito y la fecha en que la denuncia  surtirá efecto;    

ix) toda  denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con el  artículo 34, párrafo 5;    

x) toda  notificación que se estipule en cualquier artículo del presente Protocolo;    

b) remitirá  ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los Estados  signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente Protocolo.    

3. Tan pronto  como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la  Organización remitirá el texto a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines  de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas.    

Artículo 39    

Idiomas    

El presente  Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino,  español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma  autenticidad.    

HECHO EN LONDRES  el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.    

EN FE DE LO CUAL  los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente  Protocolo.»    

«PROTOCOLO  DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL  NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1969    

LAS PARTES EN EL  PRESENTE PROTOCOLO,    

HABIENDO  EXAMINADO el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños  debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969, y el correspondiente Protocolo  de 1984,    

HABIENDO TOMADO  NOTA de que el Protocolo de 1984 relativo a dicho Convenio, por el que se  amplía el ámbito de aplicación y se aumenta la indemnización, no ha entrado en  vigor.    

AFIRMANDO la  importancia de mantener la viabilidad del sistema internacional de  responsabilidad e indemnización por daños debidos a contaminación por  hidrocarburos,    

CONSCIENTES de  la necesidad de garantizar que el contenido del Protocolo de 1984 entre en  vigor lo antes posible,    

RECONOCIENDO que  se precisan disposiciones especiales en relación con la introducción de las enmiendas  correspondientes al Convenio Internacional sobre la constitución de un fondo  internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1971,    

CONVIENEN:    

Artículo 1    

El Convenio  enmendado por las disposiciones del presente Protocolo es el Convenio  internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1969, en adelante llamado el “Convenio de  Responsabilidad Civil, l969”. Por lo que respecta a los Estados que son Partes  en el Protocolo de 1976 correspondiente al Convenio de Responsabilidad Civil,  1969, toda referencia a éste se entenderá como hecha también al Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por dicho Protocolo.    

Artículo 2    

El artículo I  del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a  continuación se indica:    

1. Se sustituye  el párrafo 1 por el siguiente texto:    

“l. ‘Buque’:  toda nave apta para la navegación marítima y todo artefacto flotante en el mar,  del tipo que sea construido o adaptado para el transporte de hidrocarburos a  granel como carga, a condición de que el buque en el que se puedan transportar  hidrocarburos y otras cargas sea considerado como tal sólo cuando esté  efectivamente transportando hidrocarburos a granel como carga y durante  cualquier viaje efectuado a continuación de ese transporte a menos que se  demuestre que no hay a bordo residuos de los hidrocarburos a granel objeto de  dicho transporte”.    

2. Se sustituye el párrafo 5 por el  siguiente texto:    

“5. ‘Hidrocarburos’: todos los  hidrocarburos persistentes de origen mineral, como crudos de petróleo, fueloil,  aceite diesel pesado y aceite lubricante, ya se transporten éstos a bordo de un  buque como carga o en los depósitos de combustible líquido de ese buque”.    

3. Se sustituye el párrafo 6 por el  siguiente texto:    

“6. ‘Daños ocasionados por  contaminación’:    

a) pérdidas o daños causados fuera del  buque por la impurificación resultante de las fugas o descargas de  hidrocarburos procedentes de ese buque, dondequiera que se produzcan tales fug  as o descargas, si bien la indemnización por deterioro del medio, aparte de la  pérdida de beneficios resultante de dicho deterioro, estará limitada al costo  de las medidas razonables de restauración efectivamente tomadas o que vayan a  tomarse;    

b) el costo de las medidas preventivas y  las pérdidas o los daños ulteriormente ocasionados por tales medidas”.    

4. Se sustituye el párrafo 8 por el  siguiente texto:    

“8. ‘Suceso’: todo acaecimiento o serie  de acaecimientos de origen común de los que se deriven daños ocasionados por  contaminación o que creen una amenaza grave e inminente de causar dichos  daños”.    

5. Se sustituye el párrafo 9 por el  siguiente texto:­    

“9. ‘Organización’: La Organización  Marítima Internacional”.    

6. A continuación del párrafo 9 se añade  un nuevo párrafo con el siguiente texto:    

“10. ‘Convenio de Responsabilidad Civil,  1969’: el Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños  debidos a contaminación por hidrocarburos, 1969. Por lo que respecta a los  Estados Partes en el Protocolo de 1976 correspondiente a ese Convenio se  entenderá que la expresión incluye el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,  en su forma enmendada por dicho Protocolo”.    

Artículo 3    

Se sustituye el artículo II del Convenio  de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente texto: “El presente Convenio  se aplicará exclusivamente a:    

a) los daños ocasionados por  contaminación:    

i) en el territorio de un Estado  Contratante, incluido su mar territorial, y    

ii) en la zona económica exclusiva de un  Estado Contratante establecida de conformidad con el derecho internacional, o,  si un Estado Contratante no ha establecido tal zona, en un área situada más  allá del mar territorial de ese Estado y adyacente a dicho mar territorial  determinada por ese Estado de conformidad con el derecho internacional y que no  se extienda más allá de doscientas millas marinas contadas desde las líneas de  base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de dicho  Estado;    

b) las medidas preventivas, dondequiera  que se tomen, para evitar o reducir al mínimo tales daños”.    

Artículo 4    

El artículo III del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. Se sustituye el párrafo 1 por el  siguiente texto:    

 “1. Salvo en los casos estipulados en los párrafos 2 y 3 del  presente artículo, el propietario del buque al tiempo de producirse un suceso  o, si el suceso está constituido por una serie de acaecimientos, al tiempo de  producirse el primero de éstos, será responsable de todos los daños ocasionados  por contaminación que se deriven del buque a consecuencia del suceso”.    

2. Se sustituye el párrafo 4 por el  siguiente texto:    

“4. No podrá promoverse contra el  propietario ninguna reclamación de indemnización de daños ocasionados por  contaminación que no se ajuste al presente Convenio. A reserva de lo dispuesto  en el párrafo 5 del presente artículo, no podrá promoverse ninguna reclamación  de indemnización de daños ocasionados por contaminación, ajustada o no al  presente Convenio, contra:    

a) los empleados  o agentes del propietario ni los tripulantes;    

b) el práctico o  cualquier otra persona que, sin ser tripulante, preste servicios para el buque;    

c) ningún  fletador (comoquiera que se le describa, incluido el fletador del buque sin  tripulación), gestor naval o armador;    

d) ninguna persona que realice  operaciones de salvamento con el consentimiento del propietario o siguiendo  instrucciones de una autoridad pública competente;    

e) ninguna  persona que tome medidas preventivas;    

f) ningún  empleado o agente de las personas mencionadas en los subpárratos c), d) y e);    

a menos que los  daños hayan sido originados por una acción o una omisión de tales personas, y  que éstas hayan actuado así con intención de causar esos daños, o bien  temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originarían tales daños”.    

Artículo 5    

Se sustituye el  artículo IV del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el siguiente  texto:    

“Cuando se  produzca un suceso en el que participen dos o más buques y de él se deriven  daños ocasionados por contaminación, los propietarios de todos los buques de  que se trate, a menos que en virtud del artículo III gocen de exoneración,  serán solidariamente responsables respecto de todos los daños que no quepa  asignar razonablemente a nadie Por separado”.    

Artículo 6    

 El artículo V del Convenio de Responsabilidad  Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. Se sustituye  el párrafo 1 por el siguiente texto:    

“1. El  propietario de un buque tendrá derecho a limitar la responsabilidad que le corresponda  en virtud del presente Convenio, respecto de cada suceso, a una cuantía total  que se calculará del modo siguiente:    

a) tres millones de unidades de cuenta  para buques cuyo arqueo no exceda de 5.000 unidades de arqueo;    

b) para  buques cuyo arqueo exceda del arriba indicado, por cada unidad de arqueo  adicional se sumarán 420 unidades de cuenta a la cantidad mencionada en el  subpárrafo a);    

si bien  la cantidad total no excederá en ningún caso de 59,7 millones de unidades de  cuenta”.    

2. Se  sustituye el párrafo 2 por el siguiente texto:    

“2. El  propietario no tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud del  presente Convenio si se prueba que los daños ocasionados por contaminación se  debieron a una acción o a una omisión suyas, y que actuó así con intención de  causar esos daños, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se  originarían tales daños”.    

3. Se  sustituye el párrafo 3 por el siguiente texto:    

“3. Para  poder beneficiarse de la limitación estipulada en el párrafo 1 del presente artículo,  el propietario tendrá que constituir un fondo, cuya suma total sea equivalente  al límite de su responsabilidad, ante el tribunal u otra autoridad competente  de cualquiera de los Estados Contratantes en que se interponga la acción en  virtud del artículo IX o, si no se interpone ninguna acción, ante cualquier  tribunal u otra autoridad competente de cualquiera de los Estados Contratantes  en que pueda interponerse la acción en virtud del artículo IX. El fondo podrá  constituirse depositando la suma o aportando una garantía bancaria o de otra  clase que resulte aceptable con arreglo a la legislación del Estado Contratante  en que aquél sea constituido y que el tribunal u otra autoridad competente  considere suficiente”.    

4. Se  sustituye el párrafo 9 por el siguiente texto:    

“9 a) La  unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo  es el Derecho Especial de Giro, tal como éste ha sido definido por el Fondo  Monetario Internacional. Las cuantías mencionadas en el párrafo 1 se convertirán  en moneda nacional utilizando como base el valor que tenga esa moneda en  relación con el Derecho Especial de Giro en la fecha de constitución del fondo  a que se hace referencia en el párrafo 3. Con respecto al Derecho Especial de  Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que sea miembro  del Fondo Monetario Internacional se calculará por el método de evaluación  efectivamente aplicado en la fecha de que se trate por el Fondo Monetario  Internacional a sus operaciones y transacciones. Con respecto al Derecho  Especial de Giro, el valor de la moneda nacional de un Estado Contratante que  no sea miembro del Fondo Monetario Internacional se calculará del modo que  determine dicho Estado.    

9 b) No  obstante, un Estado Contratante que no sea miembro del Fondo Monetario  Internacional y cuya ley no permita aplicar las disposiciones del párrafo 9 a)  podrá, cuando. se produzcan la ratificación, aceptación o aprobación del  presente Convenio, o la adhesión al mismo, o en cualquier momento posterior, declarar  que la unidad de cuenta a que se hace referencia en el párrafo 9 a) será igual  a 15 francos oro. El franco oro a que se hace referencia en el presente párrafo  corresponde a 65 miligramos y medio de oro de 900 milésimas. La conversión de  estas cuantías a la moneda nacional se efectuará de acuerdo con la legislación  del Estado interesado.    

9 c) El cálculo a que se hace referencia  en la última frase del párrafo 9 a) y la conversión mencionada en el párrafo 9  b) se efectuarán de modo que, en la medida de lo posible, expresen en la moneda  nacional del Estado Contratante las cuantías a que se hace referencia en el  párrafo 1, dando a éstas el mismo valor real que el que resultaría de la  aplicación de las tres primeras frases del párrafo 9 a). Los Estados Contratantes  informarán al depositario de cuál fue el método de cálculo seguido de  conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 a), o bien el resultado de la  conversión establecida en el párrafo 9 b), según sea el caso, al depositar el  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación del presente Convenio o de  adhesión al mismo, y cuando se registre un cambio en el método de cálculo o en  las características de la conversión”.    

5. Se sustituye el párrafo 10 por el  siguiente texto:    

“10. A los  efectos del presente artículo, el arqueo de buques será el arqueo bruto  calculado de conformidad con las reglas relativas a la determinación del arqueo  que figuran en el Anexo 1 del Convenio internacional sobre arqueo de buques,  1969”.    

6. Se sustituye  la segunda frase del párrafo 11 por el siguiente texto:    

“Podrá  constituirse tal fondo incluso si, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2,  el propietario no tiene derecho a limitar su responsabilidad, pero en tal caso  esa constitución no irá en perjuicio de los derechos de ningún reclamante  contra el propietario”.    

Artículo 7    

El artículo VII del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:    

1. Se sustituyen  las dos primeras frases del párrafo 2 por el texto siguiente:    

“A cada buque se  le expedirá un certificado que atestigüe que el seguro o la otra garantía  financiera tienen plena vigencia de conformidad con lo dispuesto en el presente  Convenio, tras haber establecido la autoridad competente de un Estado  Contratante que se ha dado cumplimiento a lo prescrito en el párrafo 1. Por lo  que respecta a un buque que esté matriculado en un Estado Contratante,  extenderá el certificado o lo refrendará la autoridad competente del Estado de  matrícula del buque; por lo que respecta a un buque que no esté matriculado en  un Estado Contratante lo podrá expedir o refrendar la autoridad competente de  cualquier Estado Contratante”.    

2. Se sustituye el párrafo 4 por el  siguiente:    

“4. El certificado se llevará a bordo del  buque, y se depositará una copia ante las autoridades que tengan a su cargo el  registro de matrícula del buque o, si el buque no está matriculado en un Estado  Contratante, ante las autoridades que hayan expedido o refrendado el  certificado”.    

3. Se sustituye la primera frase del  párrafo 7 por el siguiente texto:    

“Los certificados expedidos o refrendados  con la autoridad conferida por un Estado Contratante de conformidad con el  párrafo 2 serán aceptados por los otros Estados Contratantes a los efectos del  presente Convenio y serán considerados por los demás Estados Contratantes como  dotados de la misma validez que los certificados expedidos o refrendados por  ellos incluso si han sido expedidos o refrendados respecto de un buque no  matriculado en un Estado Contratante”.    

4. En la  segunda frase del párrafo 7, se sustituyen las palabras “con el Estado de  matrícula de un buque” por las siguientes palabras: “con el Estado que haya  expedido o refrendado el certificado”.    

5. Se  sustituye la segunda frase del párrafo 8 por el siguiente texto:    

“En tal  caso el demandado podrá, aun cuando el propietario no tenga derecho a limitar  su responsabilidad de conformidad con el artículo V, párrafo 2, valerse de los  límites de responsabilidad que prescribe el artículo V, párrafo l”.    

Artículo 8    

El artículo IX del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, queda enmendado como a continuación se indica:    

Se sustituye el párrafo 1 por el  siguiente texto:    

“1. Cuando de un suceso se hayan derivado  daños ocasionados por contaminación en el territorio, incluido el mar  territorial, o en una zona a la que se hace referencia en el artículo II, de  uno o más Estados Contratantes, o se hayan tomado medidas preventivas para  evitar o reducir al mínimo los daños ocasionados por contaminación en ese  territorio incluido el mar territorial o la zona, sólo podrán promoverse  reclamaciones de indemnización ante los tribunales de ese o de esos Estados  Contratantes. El demandado será informado de ello con antelación suficiente”.    

Artículo 9    

A continuación del artículo XII del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, se intercalan dos nuevos artículos  cuyo texto es el siguiente:    

Artículo XII bis    

Disposiciones  transitorias    

Las disposiciones transitorias siguie  ntes serán aplicables en el caso de un Estado que en el momento en que se  produzca un suceso sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969:    

a) cuando de un suceso se deriven daños  ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente  Convenio, se entenderá que la obligación contraída en virtud del presente  Convenio ha de cumplirse si también se da en virtud del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, y en la medida que éste fije;    

b) cuando de un suceso se deriven daños  ocasionados por contaminación que queden comprendidos en el ámbito del presente  Convenio, y el Estado sea Parte en el presente Convenio y en el Convenio  internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización  de daños debidos a contaminación por hidrocarburos, 1971, la obligación  pendiente de cumplimiento tras haber aplicado el subpárrafo a) del presente  artículo sólo se dará en virtud del presente Convenio en la medida en que siga  habiendo daños ocasionados por contaminación no indemnizados tras haber  aplicado el Convenio del Fondo, 1971;    

c) en la aplicación del artículo III,  párrafo 4, del presente Convenio, la expresión “el presente Convenio” se  interpretará como referida al presente Convenio o al Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, según proceda;    

d) en la aplicación del artículo V,  párrafo 3, del presente Convenio, la suma total del Fondo que haya que  constituir se reducirá en la cuantía de la obligación pendiente de cumplimiento  de conformidad con el subpárrato a) del presente artículo.    

Artículo XII ter    

Cláusulas  finales    

Los artículos 12 a 18 del Protocolo de  1992 que enmienda el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, constituirán las  cláusulas finales del presente Convenio. Las referencias que en el presente  Convenio se hagan a los Estados Contratantes se entenderán como referencias a  los Estados Contratantes del citado Protocolo.    

Artículo 10    

Se sustituye el modelo de certificado  adjunto al Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, por el modelo que acompaña  al presente Protocolo.    

Artículo 11    

1. El Convenio de Responsabilidad Civil,  1969, y el presente Protocolo se leerán e interpretarán entre las Partes en el  presente Protocolo como constitutivos de un instrumento único.    

2. Los artículos I al XII ter, incluido  el modelo de certificado, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su  forma enmendada por el presente Protocolo, tendrán la designación de Convenio  internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1992 (Convenio de Responsabilidad Civil,  1992).    

CLAUSULAS  FINALES    

Artículo 12    

Firma, ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión    

1. El presente  Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Londres desde el 15  de enero de 1993 hasta el 14 de enero de 1994.    

2. A reserva de  lo dispuesto en el párrafo 4, todo Estado podrá constituirse en Parte en el  presente Protocolo mediante:    

a) firma a  reserva de ratificación, aceptación o aprobación seguida de ratificación,  aceptación o aprobación; o    

b) adhesión.    

3. La  ratificación, aceptación, aprobación, o adhesión se efectuará mediante el depósito  del oportuno instrumento oficial ante el Secretario General de la organización.    

4. Todo Estado  Contratante del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo  internacional de indemnización de daños debidos a contaminación por  hidrocarburo, 1971, en adelante llamado el Convenio del Fondo, 1971, podrá  ratificar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse a éste, siempre  que al mismo tiempo ratifique, acepte o apruebe el Protocolo de 1992 que  enmienda ese Convenio o se adhiera al mismo, a menos que denuncie el Convenio  del Fondo, 1971, para que la denuncia surta efecto en la fecha en que, respecto  de ese Estado, entre en vigor el presente Protocolo.    

5. Un Estado que  sea Parte en el presente Protocolo, pero que no sea Parte en el Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo,  en relación con los demás Estados Partes en el presente Protocolo, pero no  estará obligado por lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil, 1969,  respecto de los Estados Partes en dicho Convenio.    

6. Todo  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado  después de la entrada en vigor de una enmienda el Convenio de Responsabilidad  Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo, se considerará  aplicable al Convenio en su forma enmendada por el presente Protocolo tal como  el Convenio queda modificado por esa enmienda.    

Artículo 13    

Entrada en  vigor    

1. El presente Protocolo entrará en vigor  doce meses después de la fecha en que diez Estados, entre los cuales figuren  cuatro Estados que respectivamente cuenten con no menos de un millón de  unidades de arqueo bruto de buques tanque, hayan depositado ante el Secretario  General de la organización instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación  o adhesión.    

2. No obstante, cualquier Estado  Contratante del Convenio del Fondo, 1971, podrá, en el momento de efectuar el  depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión  respecto del presente Protocolo, declarar que se considerará que dicho  instrumento no surtirá efecto, a los fines del presente artículo, hasta el  último día del período de seis meses a que se hace referencia en el artículo 31  del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971. Un Estado que  no sea Estado Contratante del Convenio del Fondo, 1971, pero que deposite un  instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión respecto del  Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, podrá también hacer  al mismo tiempo una declaración de conformidad con lo dispuesto en el presente  párrafo.    

3. Todo Estado que haya hecho una  declaración de conformidad con el párrafo precedente podrá retirarla en cualquier  momento mediante una notificación dirigida al Secretario General de la  organización. Ese retiro surtirá efecto en la fecha en que se reciba la  notificación, con la condición de que se entenderá que dicho Estado ha  depositado en esa misma fecha su instrumento de ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión, respecto del presente Protocolo.    

4. Para todo Estado que lo ratifique,  acepte o apruebe, o que se adhiera a él, una vez cumplidas las condiciones  relativas a la entrada en vigor que establece el párrafo 1, el presente  Protocolo entrará en vigor doce meses después de la fecha en que el Estado de  que se trate haya depositado el oportuno instrumento.    

Artículo 14    

Revisión y  enmienda    

1. La Organización podrá convocar una  conferencia con objeto de revisar o enmendar el Convenio de Responsabilidad  Civil, 1992.    

2. La Organización convocará una  conferencia de los Estados Contratantes con objeto de revisar o enmendar el  Convenio de Responsabilidad Civil, 1992, a petición de no menos de un tercio de  los Estados Contratantes.    

Artículo 15    

Enmiendas  de las cuantías de limitación    

1. A petición de por lo menos un cuarto  de los Estados Contratantes, el Secretario General distribuirá entre todos los  Miembros de la organización y todos los Estados Contratantes toda propuesta  destinada a enmendar los límites de responsabilidad establecidos en el artículo  V, párrafo 1, del Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma  enmendada por el presente Protocolo.    

2. Toda enmienda propuesta y distribuida  como acaba de indicarse, se presentará a fines de examen al Comité Jurídico de  la organización, al menos seis meses después de la fecha de su distribución.    

3. Todos los Estados Contratantes del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente  Protocolo, sean o no Miembros de la Organización, tendrán derecho a participar  en las deliberaciones del Comité Jurídico cuyo objeto sea examinar y aprobar  enmiendas.    

4. Las  enmiendas se aprobarán por mayoría de dos tercios de los Estados Contratantes  presentes y votantes en el Comité Jurídico, ampliado tal como dispone el  párrafo 3, a condición de que al menos la mitad de los Estados Contratantes  esté presente en el momento de la votación.    

5. En su  decisión relativa a propuestas destinadas a enmendar los límites, el Comité  Jurídico tendrá en cuenta la experiencia que se tenga de los sucesos y  especialmente la cuantía de los daños que de ellos se deriven, la fluctuación  registrada en el valor de la moneda y el efecto que tenga la enmienda propuesta  en el costo del seguro. Tendrá también en cuenta la relación existente entre  los límites señalados en el artículo V, párrafo 1, del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo y  los que estipula el párrafo 4 del artículo 4 del Convenio Internacional sobre  la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1992.    

6 a) No  se examinará ninguna enmienda relativa a los límites de responsabilidad  propuesta en virtud del presente artículo antes del 15 de enero de 1998 ni en  un plazo inferior a cinco años contados a partir de la fecha de entrada en  vigor de una enmienda anterior introducida en virtud del presente artículo. No  se examinará ninguna enmienda propuesta en virtud del presente artículo antes  de la entrada en vigor del presente Protocolo.    

6 b) No se podrá aumentar ningún límite  de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente  Protocolo incrementado en un 6% anual, calculado como si se tratase de interés  compuesto, a partir del 15 de enero de 1993.    

6 c) No se podrá aumentar ningún límite  de modo que exceda de la cuantía correspondiente al límite establecido en el  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente  Protocolo, multipl icado por tres.    

7. La Organización notificará a todos los  Estados Contratantes toda enmienda que se apruebe de conformidad con el párrafo  4. Se entenderá que la enmienda ha sido aceptada al término de un período de 18  meses contados a partir de la fecha de notificación, a menos que en ese período  no menos de un cuarto de los Estados que eran Estados Contratantes en el  momento de la adopción de la enmienda por parte del Comité Jurídico hayan  comunicado a la Organización que no aceptan dicha enmienda, en cuyo caso la  enmienda se considerará rechazada y no surtirá efecto alguno.    

8. Una  enmienda considerada aceptada de conformidad con el párrafo 7 entrará en vigor 18  meses después de su aceptación.    

9. Todos  los Estados Contratantes estarán obligados por la enmienda, a menos que  denuncien el presente Protocolo de conformidad con el artículo 16, párrafos 1 y  2, al menos seis meses antes de que la enmienda entre en vigor.    

Tal denuncia surtirá efecto cuando la  citada enmienda entre en vigor.    

10. Cuando una enmienda haya sido  aprobada por el Comité Jurídico, pero el período de dieciocho meses necesarios  para su aceptación no haya transcurrido aún, un Estado que se haya constituido  en Estado Contratante durante ese período estará obligado por la enmienda si  ésta entra en vigor. Un Estado que se constituya en Estado Contratante después  de ese período estará obligado por toda enmienda que haya sido aceptada de  conformidad con el párrafo 7. En los casos a que se hace referencia en el  presente párrafo, un Estado empezará a estar obligado por una enmienda cuando  ésta entre en vigor, o cuando el presente Protocolo entre en vigor respecto de  ese Estado, si la fecha en que ocurra esto último es posterior.    

Artículo 16    

Denuncia    

1. El  presente Protocolo puede ser denunciado por cualquiera de las Partes en  cualquier momento a partir de la fecha en que entre en vigor para dicha Parte.    

2. La  denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de  la Organización.    

3. La  denuncia surtirá efecto doce meses después de la fecha en que se haya  depositado ante el Secretario General de la organización el instrumento de  denuncia, o transcurrido cualquier otro periodo mayor que el citado que pueda  estipularse en dicho instrumento.    

4. Entre  las Partes en el presente Protocolo, la denuncia por cualquiera de ellas del  Convenio de Responsabilidad Civil, 1969, de conformidad con el artículo XVI de  éste, no se interpretará en modo alguno como denuncia del Convenio de  Responsabilidad Civil, 1969, en su forma enmendada por el presente Protocolo.    

5. Se  entenderá que la denuncia del Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del  Fondo, 1971, por parte de un Estado que siga siendo Parte en el Convenio del  Fondo, 1971. constituye una denuncia del presente Protocolo.    

Dicha  denuncia surtirá efecto en la fecha en que surta efecto la denuncia del  Protocolo de 1992 que enmienda el Convenio del Fondo, 1971, de conformidad con  el artículo 34 de ese Protocolo.    

Artículo 17    

Depositario    

1. El  presente Protocolo y todas las enmiendas aceptadas en virtud del artículo 15  serán d epositados ante el Secretario General de la Organización.    

2. El  Secretario General de la Organización:    

a)  informará a todos los Estados que hayan firmado el Protocolo o se hayan  adherido al mismo, de:    

i) cada  nueva firma o cada nuevo depósito de instrumento, así como la fecha en que se  produzcan tales firma o depósito;    

ii) cada  declaración y notificación que se produzcan en virtud del artículo 13, y cada  declaración y comunicación que se produzcan en virtud del artículo V, párrafo 9  del Convenio de Responsabilidad Civil, 1992;    

iii) la  fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;    

iv) toda  propuesta destinada a enmendar los límites de responsabilidad que haya sido  pedida de conformidad con el artículo 15, párrafo 1;    

v) toda  enmienda que haya sido aprobada de conformidad con el artículo 15, párrafo 4;    

vi) toda  enmienda de la que se considere que ha sido aceptada de conformidad con el  artículo 15, párrafo 7, junto con la fecha en que tal enmienda entre en vigor  de conformidad con los párrafos 8 y 9 de dicho artículo;    

vii) el  depósito de todo instrumento de denuncia del presente Protocolo, junto con la  fecha del depósito y la fecha en que dicha denuncia surta efecto;    

viii)  toda denuncia de la que se considere que ha sido hecha de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 16, párrafo 5;    

ix) toda  notificación que se exija en cualquier artículo del presente Protocolo;    

b)  remitirá ejemplares certificados auténticos del presente Protocolo a todos los  Estados signatarios y a todos los Estados que se adhieran al presente  Protocolo.    

3. Tan  pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General de la  Organización remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas el texto del mismo  a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la  Carta de las Naciones Unidas.    

Artículo 18    

Idiomas    

El  presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas árabe, chino,  español, francés, inglés y ruso, y cada uno de los textos tendrá la misma  autenticidad.    

HECHO EN  LONDRES el día veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y dos.    

EN FE DE  LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos  al efecto, firman el presente Protocolo.    

ANEXO    

CERTIFICADO DE  SEGURO O DE OTRA GARANTIA FINANCIERA RELATIVO    

A LA  RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS    

A CONTAMINACION  POR HIDROCARBUROS    

Expedido  en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Convenio Internacional sobre  responsabilidad civil nacida de daños debidos a contaminación por  hidrocarburos, 1992.    

Nombre del buque  Número o letras      Puerto de     Nombre y dirección

                             distintivos     matrícula     del propietario                  

                                         

Se  certifica que el buque arriba mencionado está cubierto por una póliza de seguro  u otra garantía financiera que satisface lo prescrito en el artículo VII del  Convenio internacional sobre responsabilidad civil nacida de daños debidos a  contaminación por hidrocarburos, 1992.    

Tipo de garantía  ………………………………………………………………………………………………………….    

………………………………………………………………………………………………………………………………………….    

Duración  de la garantía  …………………………………………………………………………………………………    

………………………………………………………………………………………………………………………………………….    

Nombre y dirección del asegurador (de los  aseguradores) y (o) del fiador (de los fiadores)    

Nombre…………………………………………………………………………………………………………………………    

Dirección………………………………………………………………………………………………………………….    

Este certificado es válido  hasta…………………………………………………………………..    

Expedido o refrendado por el Gobierno  de………………………………………………….    

………………………………………………………………………………………………………………………………………….

  (Nombre completo del Estado)    

En  ……………………………………………….  a   …………………………………………………                

               (Lugar)                            (Fecha)    

……………………………………………………    

(Firma y título del funcionario que    

expide o refrenda el certificado)    

Notas explicativas:    

1. A discreción, al designar el Estado se  puede mencionar la autoridad pública competente del país en que se expide el  certificado.    

2. Si el importe total de la garantía  procede de varias fuentes, se indicará la cuantía consignada por cada una de  ellas.    

3. Si la garantía se consigna en diversas  formas, enumérense éstas.    

4. En el epígrafe “duración de la  garantía”, indíquese la fecha en que empieza a surtir efecto tal garantía».    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 15 de julio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de Soto.    

               

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