DECRETO 1469 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1469 DE 2002    

(julio 15 de  2002)    

por el cual se promulga el  Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos  de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Perú, y cuatro (1994).    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la  Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que lo s  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la  misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de los tratados y convenios  internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a  Colombia;    

Que el  Congreso de la República, mediante Ley 574 del 7 de febrero de 2000, publicada  en el Diario  Oficial número 43.887, de 9 de febrero de 2000, aprobó el “Convenio de  Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación  Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la  República del Perú”, suscrito en Lima, el 26 de abril de 1994;    

Que la  Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C‑1260/00 del 20 de  septiembre de 2000, declaró exequible la Ley 574 del 7 de febrero de 2000 y el  “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y Grados Académicos  de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia y el  Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el 26 de abril de 1994;    

Que el 18  de abril de 2002, en Lima, Perú, los representantes de los Gobiernos de la  República de Colombia y de la República del Perú, canjearon los Instrumentos de  Ratificación a que hace referencia el artículo 9° del Convenio, para su entrada  en vigor. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor  el 18 de abril de 2002,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Promúlgase el “Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados, Títulos y  Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de  Colombia, y el Gobierno de la República del Perú”, suscrito en Lima, el  veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

[Para ser transcrito en este lugar, se  adjunta fotocopia del texto del “Convenio de Reconocimiento mutuo de  Certificados, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el  Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú”,  suscrito en Lima, el veintiséis (26) de abril de mil novecientos noventa y  cuatro (1994)].    

«CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE  CERTIFICADOS, TITULOS 

  Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO 

  DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PERU    

El Gobierno de la República de Colombia y  el Gobierno de la República del Perú, en adelante las partes, motivadas por el  deseo de desarrollar las relaciones entre los pueblos de ambos países y  colaborar ampliamente en las áreas de la educación, la cultura y la ciencia.    

ACUERDAN:    

Artículo 1°. Las partes reconocerán y  concederán validez a los títulos y grados académicos de educación superior  otorgados por las universidades e instituciones de educación superior  reconocidas oficialmente por los sistemas educativos de ambos Estados, por  intermedio de    

 los respectivos Ministerio de Educación.    

Artículo 2°. Para los efectos de este  Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial otorgada en cada  uno de los Estados contratantes a los estudios realizados en las instituciones  de educación superior del Sistema Educ ativo del otro Estado, acreditados por  títulos o grados académicos.    

Artículo 3°. Las partes promoverán por  intermedio de los organismos competentes de cada país, el otorgamiento del  derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten poseer un título  reconocido, de acuerdo con las normas legales internas vigentes para cada  profesión.    

Artículo 4°. Los estudios parciales de  cualquier nivel de educación superior realizados en uno de los países  signatarios, serán reconocidos en el otro, con el fin de poder continuar con  los mismos, sobre la base de las asignaturas aprobadas en un programa de  educación superior reconocido oficialmente en los sistemas eduactivos de cada  país.    

Artículo 5°. Para dar cumplimiento a lo estipulado  en este Convenio, las partes deberán informarse mutuamente sobre cualquier  clase de cambio en sus sistemas educativos en especial sobre el otorgamiento de  títulos y, grados académicos en educación superior.    

Parágrafo. En el caso de que las partes  consideren necesario, podrán conformar una comisión bilateral técnica que  estará destinada a elaborar una tabla de equivalencias y acreditaciones, la  cual se reunirá cuantas veces lo estime necesario para cumplir el objetivo  previsto.    

Dicha Comisión se reunirá dentro de los  noventa (90) días siguientes a la fecha correspondiente al canje de  instrumentos de ratificación.    

Artículo 6°. En caso de modificación en  las leyes que reglamentan los sistemas de educación superior, tanto en la  República de Colombia como en la República del Perú en relación con los títulos  o grados académicos de educación superior reconocidos por cada Estado, se  deberá informar al respecto por la vía diplomática.    

Artículo 7°. Las partes tomarán las  medidas correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de garantizar  el cumplimiento del presente Convenio por todas las instituciones de Educación  Superior de los respectivos países.    

Artículo 8°. La parte colombiana, estará  representada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación  Superior, ICFES, y la parte peruana por el Ministerio de Educación.    

Artículo 9°. El presente Convenio deberá  ser sometido a la aprobación que establezca el régimen legal interno de cada  país y entrara en vigor en la fecha del correspondiente canje de instrumentos  de ratificación.    

Artículo 10. Las controversias que surjan  de la aplicación del presente Convenio se dirimirán de común acuerdo de las  Partes.    

Artículo 11. El presente Convenio, tendrá  una vigencia de cinco años y se prorrogará automáticamente por períodos de  tiempos iguales.    

Podrá ser denunciado por las partes,  mediante notificación escrita por vía diplomática, caso en el cual la denuncia  surtirá efecto un año después de la notificación respectiva.    

Suscrito en Lima  a los veintiséis días del mes de abril de 1994, en dos textos originales,  siendo ambos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno  de la República de Colombia,    

Noemí  Sanín de Rubio.    

Ministra de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno  de la República del Perú,    

Efraín Goldenberg Schreiber.    

Presidente del Consejo de Ministros 

  y Ministro de Relaciones Exteriores.»    

Artículo 2°. El  presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 15 de julio de 2002.    

ANDRES PASTRANA ARANGO    

El Ministro de  Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

               

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