DECRETO 1468 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1468 DE 2002    

(julio 15 de  2002)    

por el cual se promulga el  Convenio de Reconocimiento mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y Grados  Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de Colombia  y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la ciudad de México,  el siete (7) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las  facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución  Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1°  dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros  actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes  como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en  su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósi to de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que la misma ley en su artículo 2° ordena la promulgación de  los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo  internacional que ligue a Colombia;    

Que el Congreso de la República, mediante Ley 596 del 14 de  julio de 2000, publicada en el Diario Oficial número 44.090 del 18 de julio  de 2000, aprobó el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de  Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno  de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”  suscrito en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998;    

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C‑202/2001  del 21 de febrero de 2001, declaró exequible la Ley 596 del 14 julio de 2000 y  el “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios, Títulos y  Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la República de  Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito en la ciudad  de México, el 7 de diciembre de 1998;    

Que mediante Nota Verbal número 00372/00 del 13 de marzo de  2000, el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos notificó el cumplimiento de  los requisitos exigidos por su legislación nacional, y en el mismo sentido, el  Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática DM./OJT.  Número 38823 del 24 de octubre de 2001. En consecuencia, el citado instrumento  internacional entró en vigor el 24 de octubre de 2001 de acuerdo a lo previsto  en su artículo VIII,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Promúlgase el “Convenio de Reconocimiento Mutuo  de Certificados de Estudios, Títulos y Grados Académicos de Educación Superior  entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos Mexicanos” suscrito en la ciudad de México, el siete (7) de diciembre de  mil novecientos noventa y ocho (1998).    

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del  texto del “Convenio de Reconocimiento Mutuo de Certificados de Estudios,  Títulos y Grados Académicos de Educación Superior entre el Gobierno de la  República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos”, suscrito  en la ciudad de México, el 7 de diciembre de 1998).    

CONVENIO DE RECONOCIMIENTO MUTUO DE  CERTIFICADOS DE ESTUDIOS, 

  TITULOS Y GRADOS ACADEMICOS DE EDUCACION SUPERIOR ENTRE EL GOBIERNO DE LA  REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS    

MEXICANOS    

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los  Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados las “PARTES”,    

ANIMADOS por el deseo de que sus pueblos continúen estrechando sus  relaciones mediante el establecimiento de acciones de colaboración en las áreas  de la educación, la cultura y la ciencia;    

RECONOCIENDO la importancia del Acuerdo de Libre Comercio entre la  República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República de Venezuela,  así como los compromisos que emanan del mismo, especialmente los contenidos en  los artículos 10‑02 y su Anexo 1 y 10‑04, referente a los servicios  profesionales y al otorgamiento de licencias y certificados;    

REAFIRMANDO los principios enunciados en el Convenio Regional de  Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior en América  Latina y el Caribe (COREDIAL), suscrito en la ciudad de México el 19 de julio  de 1974, del que ambos Estados son Parte;    

TOMANDO en consideración lo establecido en el artículo IV del  Convenio de Intercambio Cultural y Educativo entre el Gobierno de la República  de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, suscrito en la  Ciudad de México, el 8 de junio de 1979;    

RECONOCIENDO que la  cooperación educativa entre las Partes ha rendido frutos satisfactorios para  ambas, motivándolas a reafirmar su voluntad de continuar e intensificar dicha  cooperación, con los recursos financieros disponibles;    

Han  convenido lo siguiente:    

Artículo I    

Las  Partes reconocerán y concederán validez a los certificados de estudios, títulos  y grados académicos de educación superior, reconocidos oficialmente por los  sistemas educativos de cada Parte, por medio de sus respectivos organismos  oficiales. Para el caso de la República de Colombia, el Instituto Colombiano  para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y en el caso de los Estados  Unidos Mexicanos, la Secretaría de Educación Pública y las autoridades  educativas estatales.    

Artículo II    

Para los  efectos de este Convenio se entenderá por reconocimiento la validez oficial  otorgada por cada una de las Partes a los estudios realizados en las  instituciones de educación superior reconocidas en el Sistema Educativo  Nacional de la Otra, acreditados por certificados de estudios, títulos o grados  académicos.    

Artículo III    

Los  estudios parciales de nivel superior realizados en una de las Partes, serán  reconocidos con igual validez en la Otra, con el único efecto de continuar con  los mismos.    

Artículo IV    

Ambas  Partes promoverán, por medio de sus instituciones competentes, el otorgamiento  del derecho al ejercicio de la profesión a quienes acrediten títulos  reconocidos en la Otra, con la obligación de cumplir con las demás condiciones,  que para el ejercicio de la respectiva profesión, exigen las normas internas y  las instituciones competentes para cada una de las Partes.    

Si para  el ejercicio de la respectiva profesión en la República de Colombia o para la  obtención del título en los Estados Unidos Mexicanos es requisito indispensable  la prestación del servicio social obligatorio, éste deberá realizarse de  conformidad con las normas internas aplicables en el territorio de cada una de  las Partes.    

Artículo V    

Con el  fin de dar cumplimiento al objetivo del presente Convenio, las Partes se  informarán mutuamente, por la v ía diplomática, sobre cualquier cambio en sus  sistemas educativos, en especial sobre el otorgamiento de certificados,  títulos, o grados académicos en educación superior.    

Artículo VI    

Las  Partes constituirán, de considerarlo necesario, una Comisión Bilateral Técnica  que tendrá a su cargo la elaboración de una tabla de equivalencias y  reconocimientos, la cual se reunirá con la periodicidad que las Partes  consideren conveniente. La Comisión Bilateral deberá informar a la Comisión  Mixta establecida en el Convenio de Intercambio Cultural y Educativo del 8 de  junio de 1979, los avances obtenidos en la aplicación del presente Convenio.    

Dicha  Comisión se reunirá dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de la  entrada en vigor del presente Convenio.    

Artículo VII    

Las Partes tomarán las medidas  correspondientes en sus sistemas educativos, con el fin de promover y  garantizar el cumplimiento del presente Convenio.    

Artículo VIII    

El presente Convenio entrará en vigor a  partir de la fecha en que ambas Partes se notifiquen, por la vía diplomática,  el cumplimiento de los requisitos exigidos por su legislación nacional.    

Artículo IX    

El presente Convenio tendrá una duración  de diez (10) años, prorrogables automáticamente por períodos de igual duración.    

El presente Convenio podrá ser modificado  por mutuo consentimiento, previa solicitud de una de las dos Partes. Las  modificaciones entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen,  por la vía diplomática, el cumplimiento de los requisitos exigidos por su  legislación nacional.    

Artículo X    

Cualquiera de las Partes podrá dar por  terminado el presente Convenio, mediante notificación escrita dirigida a la  otra Parte, por la vía diplomática, caso en el cual el Convenio cesará sus  efectos doce (12) meses después de la fecha en que la notificación sea  recibida.    

Suscrito en la ciudad de México, el siete  de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en dos ejemplares originales,  en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.    

Por el Gobierno de la República de  Colombia,    

Guillermo Fernández de Soto.    

Ministro de Relaciones Exteriores.    

Por el Gobierno de los Estados Unidos  Mexicanos,    

Rosario Green.    

Secretaria de Relaciones Exteriores.    

Artículo  2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 15 de julio de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

El  Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo  Fernández de Soto.    

               

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