DECRETO 1419 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1419 DE 2002    

(julio 10 de  2002)    

por medio del cual se crea la  autoridad nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial, de las que le  confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  el 45 de la Ley 489 de 1998,    

CONSIDERANDO:    

1. Que el artículo 81 de la Constitución Política  prohíbe de manera expresa la fabricación, importación, posesión y uso de armas  químicas;    

2. Que Colombia ratificó el 5 de mayo de  2000 la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción, previa  aprobación del Congreso de la República mediante Ley 525 de 1999 y  revisión por parte de la Corte Constitucional mediante Sentencia C‑328  del 22 de marzo de 2000, la cual entró en vigor treinta días después de la  ratificación, esto es, el 4 de junio de 2000;    

3. Que la Convención sobre la Prohibición  del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas  y sobre su Destrucción establece en su artículo VII, numeral 4, que “cada  Estado Parte designará o establecerá una Autoridad Nacional (…)”,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo 1°. Creación y conformación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.  Créase la Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción,  el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, la  cual queda constituida por una comisión intersectorial integrada de la  siguiente manera:    

a) El Ministro de Relaciones Exteriores o  su delegado;    

b) El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado;    

c) El Ministro de Agricultura y  Desarrollo Rural o su delegado;    

d) El Ministro de Comercio Exterior o su  delegado;    

e) El Ministro del Medio Ambiente o su  delegado;    

f) El Ministro de Salud o su delegado.    

Artículo 2°. Enlace con la OPAQ. El Ministerio de  Relaciones Exteriores tendrá a su cargo la representación y enlace de la  Autoridad Nacional para la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y su Destrucción, ANPROAQ, ante la  Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, con sede en la  ciudad de La Haya, Países Bajos.    

Artículo 3°. Funciones de la Autoridad Nacional,  ANPROAQ. Serán funciones de la Autoridad Nacional, las siguientes:    

1. Propiciar el  cumplimiento de las obligaciones adquiridas por Colombia, como Estado Parte de  la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción.    

2. Coordinar  las actividades de las entidades del sector gubernamental e industrial para la  aplicación de la Convención y emitir la reglamentación necesaria al respecto.    

3. Servir de  enlace entre el Gobierno Nacional y la Organización para la Prohibición de las  Armas Químicas, OPAQ.    

4. Defender los  intereses nacionales en la Organización para la Prohibición de las Armas  Químicas, OPAQ, y en las relaciones con otros Estados Parte de la Convención.    

5. Realizar el  proyecto de reglamentación correspondiente para el cumplimiento de lo  establecido en la Convención.    

6. Asesorar al  Gobierno Nacional en los programas, planes y proyectos, el diseño de políticas  relativas a la prohibición del desarrollo, la producción, el almacenamiento y  el empleo de armas químicas y sobre su destrucción, y en la preparación de  recomendaciones orientadas al cumplimiento de las disposiciones contenidas en  la Convención.    

7. Todas las  demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.    

CAPITULO II    

Organos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ    

Artículo 4°.  Son órganos de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, los siguientes:    

a) La Presidencia;    

b) La Secretaría Técnica;    

c) El Grupo de Asistencia y Apoyo de la  Secretaría Técnica.    

Artículo 5°. Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ. La Autoridad  Nacional, ANPROAQ, será presidida, de manera permanente, por el Ministro de  Relaciones Exteriores o su delegado.    

Artículo 6°. Funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ. Son  funciones de la Presidencia de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las siguientes:    

a) Presidir las reuniones de la Autoridad  Nacional, ANPROAQ;    

b) Servir de canal de comunicación con la  Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ;    

c) Convocar a  las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, para efectuar  reuniones ordinarias o extraordinarias;    

d) Todas las  demás que sean afines a su actividad.    

Artículo 7°. Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional,  ANPROAQ. La Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, estará  a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, entidad que podrá designar la  dependencia bajo su cargo o la entidad adscrita o vinculada a ese Ministerio  que asumirá las funciones contenidas en el artículo 8° del presente decreto.    

Artículo 8°. Funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ. Son  funciones de la Secretaría Técnica de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, las  siguientes:    

1. Requerir a cualquier persona natural o  jurídica que suministre información correspondiente a las actividades  industriales de la esfera de la química o la importación o exportación de  sustancias químicas, de acuerdo con lo establecido en el Anexo de Verificación  de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el  Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su Destrucción. Lo  anterior, en virtud de lo estipulado en el artículo 22 de la Convención, que  señala que no hay reservas.    

2. Adoptar las medidas necesarias para  garantizar, de acuerdo con el Anexo sobre Confidencialidad, la reserva de la  información, obtenida en virtud de lo dispuesto en la Convención sobre la  Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de  Armas Químicas y sobre su Destrucción.    

3. Elaborar y presentar a la Autoridad  Nacional, ANPROAQ, para su aprobación, las declaraciones requeridas por la OPAQ  sobre las actividades industriales de la esfera de la química o la importación  o exportación de sustancias químicas, de conformidad con el Anexo relativo a  Verificación de la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la  Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre su  Destrucción.    

4. Presentar recomendaciones orientadas  al eficaz cumplimiento de las medidas de verificación e inspección llevadas a  cabo tanto por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ,  como a instancias de la propia Autoridad Nacional, ANPROAQ.    

5. Recoger, procesar y  conservar la información relativa al suministro de las declaraciones  mencionadas en el numeral 3 del presente artículo.    

6. Sugerir el procedimiento a seguir para  las inspecciones a realizar por parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, en las  instalaciones industriales o en cualquier parte del territorio nacional, en el  marco de las disposiciones establecidas en la presente Convención.    

7. Acompañar,  asistir y brindar apoyo a los representantes de la Organización para la  Prohibición de las Armas Químicas, OPAQ, en el caso de que lleven a cabo  labores de inspección en el territorio nacional, de conformidad con lo  dispuesto en el Artículo IX de la Convención.    

8. Presentar  informes trimestrales de sus actividades a la Autoridad Nacional, ANPROAQ, y  cada vez que los representantes de por lo menos dos de las entidades  integrantes de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así lo soliciten.    

9. Suministrar  a las autoridades competentes la información para que adelanten las  investigaciones correspondientes, cuando del ejercicio de sus funciones se  obtenga información que así lo amerite.    

10. Todas las  demás que sean propias de la naturaleza específica de su actividad.    

Artículo 9°. Conformación del Grupo de Asistencia y Apoyo  a la Secretaría Técnica. El Grupo de Asistencia y Apoyo a la Secretaría  Técnica estará integrado por expertos en la materia, designados por cada una de  las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, así como también  por personas naturales o jurídicas cuya experiencia y/o conocimientos en la  materia sean requeridos a los fines de la Convención sobre la Prohibición del  Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y  sobre su Destrucción.    

CAPITULO III    

Reuniones de la  Autoridad Nacional, ANPROAQ    

Artículo 10. Carácter y convocatoria de las reuniones. La Autoridad Nacional,  ANPROAQ, podrá sesionar de forma ordinaria o extraordinaria. La convocatoria a  cada reunión se hará mediante comunicación escrita dirigida a cada una de las  entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ, con una  anticipación no inferior a treinta (30) días calendario. La convocatoria a  sesiones extraordinarias deberá hacerse con una anticipación no inferior a  quince (15) días calendario, mediante comunicación escrita dirigida a cada una  de las entidades que formen parte de la Autoridad Nacional, ANPROAQ.    

Artículo 11. Periodicidad de las reuniones. Las sesiones ordinarias se  efectuarán por lo menos dos (2) veces al año, una en cada semestre del año. Las  sesiones extraordinarias se podrán convocar y efectuar en cualquier momento del  año.    

Artículo 12. Objeto de las reuniones. Las reuniones ordinarias tendrán por  objeto:    

a) Examinar las actividades y la  situación de la Autoridad Nacional, ANPROAQ;    

b) Tratar todos los asuntos relac ionados  con el cumplimiento de la presente Convención.    

Las reuniones extraordinarias tendrán por  objeto el que se señale en la correspondiente convocatoria, y se efectuarán  cuando las entidades que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, lo estimen  conveniente, o por convocatoria de la Presidencia.    

Parágrafo. Las entidades y los órganos  que conforman la Autoridad Nacional, ANPROAQ, podrán solicitar en cualquier  momento a la Presidencia de la misma, la convocatoria de reuniones.    

Artículo 13. Toma de decisiones. Las autoridades representadas en las  reuniones propiciarán el acuerdo sobre las decisiones a tomar.    

Artículo 14. Lugar de las reuniones. La Presidencia de la Autoridad Nacional,  ANPROAQ, decidirá sobre el lugar en el que se llevarán a cabo las reuniones de  la Autoridad Nacional, ANPROAQ.    

CAPITULO IV    

Aspectos  reguladores    

Artículo 15. El funcionamiento de la  Autoridad Nacional, ANPROAQ, no causará erogación alguna al Tesoro Nacional.    

Artículo 16. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le  sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de julio de  2002.    

ANDRES PASTRANA  ARANGO    

El Ministro de Relaciones Exteriores,    

Guillermo Fernández de  Soto.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Gustavo Bell  Lemus.    

El Ministro de  Agricultura y Desarrollo Rural,    

Rodrigo Villalba  Mosquera.    

La Ministra de  Comercio Exterior,    

Angela María  Orozco Gómez.    

El Ministro del  Medio Ambiente,    

Juan Mayr Maldo nado.    

El Ministro de Salud,    

Gabriel Riveros Dueñas.    

               

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