DECRETO 1407 DE 2002

Decretos 2002

DECRETO 1407 DE 2002    

(julio 9 de  2002)    

por el cual se dicta una directriz  política en cuanto a la transición de los períodos tarifarios de la actividad  de distribución de energía eléctrica.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y  legales, en especial de las consagradas por los artículos 189, numeral 11, 370 de la Constitución Política,  en el numeral 6 del artículo 59 de la Ley 489 de 1998, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 208 de la Constitución Política  establece que corresponde a los Ministros, bajo la dirección del Presidente de  la República, formular las políticas atinentes a su Despacho;    

Que el artículo 115 de la Constitución Política  establece que el Presidente de la República y el Ministro o Director de  Departamento correspondiente, en cada nego cio particular, constituyen el  Gobierno;    

Que el numeral  6º del artículo 59 de la Ley 489 de 1998 señala  que son funciones de los Ministros del Despacho, participar en la formulación  de política del Gobierno en los temas que les corresponda;    

Que el numeral  1º del Decreto 70 de 2001  dispone que es función del Ministro de Minas y Energía adoptar la política  sobre generación, transmisión, interconexión, distribución y establecimiento de  normas técnicas en materia de energía eléctrica;    

Que de acuerdo  con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 143 de 1994, el  objetivo básico de la regulación del sector energético consiste en asegurar una  adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los  diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de  calidad, oportunidad y costo del servicio;    

Que conforme con  el literal q) del artículo 23 de la Ley 143 de 1994, una  de las funciones generales asignadas a la Comisión de Regulación de Energía y  Gas consiste en velar por la protección de los derechos de los consumidores;    

Que la Corte  Constitucional, por medio de Sentencia C‑1162 de 2000, manifestó que las  funciones de regulación atribuidas a las Comisiones de Regulación se deben ejercer  respetando la ley, el reglamento y las directrices trazadas por el Gobierno;    

Que el artículo  126 de la Ley 142 de 1994  establece que las fórmulas tarifarias de los servicios públicos domiciliarios  tienen una vigencia de cinco (5) años;    

Que el actual período  tarifario de la actividad de distribución de energía eléctrica vence el 31 de  diciembre de 2002, de acuerdo con lo establecido por la Comisión de Regulación  de Energía y Gas en el artículo 8º de la Resolución número 099 de 1997;    

Que el Gobierno  Nacional considera necesario que la Comisión de Regulación de Energía y Gas  efectúe una transición del actual período tarifario al que inicia el 1º de  enero de 2003, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que deban  producirse, se realicen de manera gradual, de forma tal que los usuarios del  servicio de energía eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto  de las tarifas que deban sufragar en el siguiente período tarifario;    

Que en razón de  las anteriores consideraciones,    

DECRETA:    

Artículo 1º. Con  el objeto de que los usuarios del servicio público domiciliario de energía  eléctrica no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que  deban sufragar en el siguiente período tarifario, conforme lo establecido en  los considerandos del presente decreto, el Gobierno Nacional señala la  siguiente directriz:    

La Comisión de  Regulación de Energía y Gas deberá efectuar una transición entre los dos  períodos tarifarios, con el objeto de que los incrementos en las tarifas que  deban producirse, se realicen en forma gradual.    

Parágrafo  primero. La Comisión de Regulación de Energía y Gas expedirá los actos  administrativos que sean necesarios, con el fin de implementar la transición a  que se refiere el presente artículo.    

Parágrafo  segundo. La Comisión de Regulación de Energía y Gas deberá utilizar la mejor  información disponible a su alcance para determinar la transición a aplicar  entre los dos períodos tarifarios a regular.    

Artículo 2º. El  presente decreto rige a partir de la publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D.C., a 9 de julio de 2002.    

ANDRES  PASTRANA ARANGO    

La Ministra de  Minas y Energía,    

Luisa  Fernanda Lafaurie.    

               

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